Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 25 de junio de 2007

197° y 148°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

CAUSA 1As-1410-07

ACUSADOS:MEXI SAUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.A.L. Y YOANNY R.C.

DEFENSA: ABOG. MEIRA K.P.D.T. E I.L.

VÍCTIMA: F.E.M.V.

FISCAL: C.E.P. (Fiscal Primera del Ministerio Público )

DELITO: INVASIÓN

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada: MEIRA K.P.D.T.; en su condición de Defensora Pública e I.L.; en su condición de defensor privado de los acusados: NORKIS I.L. Y YOANNY R.C., contra la sentencia dictada en fecha 09-03-2007 y publicada el día 21-03-2007 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en Primera Instancia con el Nº 1M-330-06, nomenclatura de esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1410-07, en la que por decisión dividida declara culpables a los ciudadanos MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.L. Y YOANNY R.C., por la comisión del delito de INVASIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano F.E.M.V..

I

IMPUGNACIÓN DE LOS RECURRENTES

Ahora bien, la profesional del derecho MEIRA K.P., en su carácter de defensa presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-04-2007, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…...MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN .1. De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio formalmente la infracción del ordinal 3 del artículo 364 ejusdem. En virtud de que el Tribunal Primero de Juicio no expresa de manera clara y con precisión la valoración que le confiere a los alegatos de la defensa, consistente en la violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de recabación de pruebas que trajeran los elementos de convicción suficientes para fundamentar la acusación, señalaron los defensores 1. No tomo (sic) las entrevistas solicitadas; que el señor F.E.M.V., no tiene cualidad de victima (sic), aun cuando es hijo de L.M. quien falleció y no ha sido presentada la declaración sucesoral del bien objeto en esta causa, no señalan si fue heredado. 2. Igualmente se alegaron la falta de renovación del contrato por imposibilidad manifiesta de hacerlo, por la muerte del señor L.M.. 3. Tampoco fue valorada la defensa esgrimidas en relación a la falta de registro del Título Supletorio; 4. Tampoco analizó las impugnaciones de los testigos presentados por la víctima, que declaraban en el Título Supletorio Finalmente, el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en dar como probado el delito de invasión, el cual no estaba sometido a averiguación alguna en la investigación de la fase preparatoria del procedimiento en consecuencia tampoco fue el objeto de acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo tanto hubo violación al principio del derecho a la defensa, por cuanto mi defendida y los demás acusados no pudieron defenderse de esa nueva calificación del delito, es por ello que solicitamos a la Corte de Apelación la nulidad de la presente decisión y ordene la celebración de un nuevo juicio como lo señala el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ...(Omissis)... 2. Con fundamento al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento en segundo lugar el presente recurso en el no cumplimiento del artículo 350 ejusdem, por cuanto el Tribunal Primero de Juicio no advirtió a los acusados sobre la nueva calificación jurídica y sobre esta posibilidad para que prepare su defensa... (Omissis)... también la referida sentencia conculco los artículos 24 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la primera se refiere que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena; en el delito de Usurpación la pena es de un (01) año a cinco (05) años; y en el delito de Invasión la pena es de prisión de cinco (05) años a diez (10) años; y el segundo sobre el derecho a la defensa el cual es violado con la sentencia in comento ...(Omissis)... PETITORIO. ...(OMISSIS) ... sustanciarlo de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar, y la pretensión procesal del presente recurso es la anulación de la sentencia recurrida y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. ... (Omissis)...

Ahora bien, el Abg. I.E.L., presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-04-2007, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…...MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia después de haber presenciado ininterrumpidamente el debate oral y público esta decisión que constituye una notoria falta de motivación del fallo que lo hace susceptible a ser anulada contenido en el ordinal segundo de art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal debe apreciar esta honorable corte (sic) de apelaciones (sic) que se trata de una investigación civil y nunca llevarla al campo penal que se trata de unas personas que después que le han hecho unas series de mejoras a un terreno ocioso que le hicieron un relleno lo limpiaron... (Omissis)... tampoco se valoró en estos casos se debe resguardar sus derechos constitucionales ya tantas veces denunciados y que fueron violados en todo su ámbito tanto por el tribunal (sic) de control (sic) como el tribunal (sic) de juicio (sic) y es por ello que la defensa solicita que se anule la decisión publicada en fecha 21 de Marzo del 2007... (Omissis)...

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

-

De los folios Cuatrocientos (400) al cuatrocientos treintas (430) de la pieza II del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

PRIMERO

CULPABLE, a los ciudadanos MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.121, residenciada en la avenida Miranda, callejón el INOS, casa s/n, de esta ciudad, NORKIS I.L., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.527, residenciada en la avenida Miranda, callejón el INOS, casa s/n, de esta ciudad y YOANNY R.C., de nacionalidad Venezolanos, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.343, residenciado en la avenida Miranda, callejón el INOS, casa s/n, de esta ciudad, por la comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de F.E.M.V., en advertido por el tribunal durante el curso del juicio y consecuencia se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión.SEGUNDO: Se mantiene la libertad plena de los ciudadanos MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.L. Y YOANNY RAMÒN CONTRERAS.TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato del terreno objeto de la Invasión CUARTO: Se ordena la restitución inmediata de los bienes que hubieren hecho parte integrante del terreno objeto de la invasión.QUINTO: Oficiar al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, a los fines de que se le dé cumplimiento a la decisión de este tribunal, en el sentido de que se practiquen el desalojo del terreno objeto de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.SEXTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente sentencia con oficio, al ciudadano Gobernador de Estado Apure, a los Organismos con competencia en materia de vivienda: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), INVAP, SAVIR, Defensoría del Pueblo con la finalidad de que a través de las respectivas Instituciones que dirigen tramiten lo concerniente a la materialización entre otros fines del Estado, y de valores Supremos, como estado social de derecho y de justicia cumpliendo los postulados de la constitución de una vivienda digna para quienes por esas mismas razones superiores del Estado en aplicación de la ley y la justicia, debieron condenarse por el delito de invasión justificando sus actuaciones en la falta de vivienda. SÉPTIMO: Que se acuerde notificar a un Tribunal en materia de Protección de Niños y Adolescentes en la oportunidad de la ejecución de la presente Sentencia, toda vez que dentro del terreno a desalojar, se encuentran niños, niñas y adolescentes.

En fecha 25-04-2007, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, P.S. LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1410-07, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21-05-2007, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 31-05-2007 a las horas de la mañana.

En fecha 06 -06-2007, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Competente esta alzada para conocer de los recursos de apelación de sentencia definitiva introducidas por la Defensora Pública Dra. Meira K.P. deT. en su condición de defensora de la penada Norkis I.A.L. en fecha 02 de abril del año 2007 y del Dr. I.E.L., en su condición de defensor de los penados Y.R.C. y Mexi Sahuduvi Palencia, de fecha 03 de abril del año 2007, en contra de la sentencia de fondo de fecha 21 de marzo del año 2007 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual declara Culpable a los apelantes de autos de la comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.E.M.V., en consecuencia los condeno a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión.

La Defensoría Pública fundamento su recurso en las siguientes denuncias:

  1. -Que el aquo no precisó, ni valoro los alegatos de la defensa consistente en la violación del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tomo las entrevistas del ciudadano F.E.M., ya que el mismo no tienen cualidad de victima; Igualmente se alego la falta de renovación del contrato por imposibilidad manifiesta de hacerlo, por la muerte del señor L.M.. Tampoco se valoro la falta de registro del titulo supletorio. Y finalmente el tribunal incurre en falta de ilogícidad manifiesta al dar como probado el delito de invasión el cual no estaba sometido a averiguación alguna en esta causa, ya que el Ministerio Público acuso sobre calificación jurídica de la usurpación previsto en el articulo 471 del Código Penal.

  2. - Que la referida sentencia conculco el articulo 24 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el delito por el cual se acuso es el de usurpación prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años y el delito de invasión es de cinco (5) a (10) diez años y que dichos hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del delito de invasión.

    Por su parte el defensor privado de los ciudadanos Y.R.C. y Mexi Sahudivi Placencia, en su escrito impugnatorio funda el mismo, en las siguientes términos:

  3. - Que en el recorrido del juicio quedo demostrado que sus representados no alteraron ningún lindero, que lo que hicieron fue buscar casa para sus hijos, y tomaron posesión de un terreno abandonado, desde hace veintinueve (29) años, para meter a sus hijos que no tenían donde vivir. Que F.E.M. no tiene cualidad de victima, ya que no lo acredito con declaración sucesoral, que el aquo no valoro el contrato de arrendamiento como lo es la Cláusula Tercera, el cual no fue solicitado prorroga por el ciudadano L.M., y menos cumplió con la cancelación de los impuestos municipales Que el aquo valoro erróneamente el Titulo Supletorio, el cual fue otorgado con posterioridad a los hechos que se investigan, y que todo ello hace a la sentencia incongruente y contradictoria. Que la defensa impugno la inspección judicial practicada en fecha 14 de abril del año 2005, por ser ilegal y que tribunal de la causa no dijo nada en cuanto a esta impugnación.

  4. - Que la presente causa se refiere es a materia civil, ya que se discute es la posesión de un lote de terreno, y que esta acusación jamás debió ser admitida, aunado a que el Ministerio Público no realizo una verdadera investigación, ya que no cito al verdadero dueño del lote que es el ciudadano M.V.. Por lo que solicita se declare la nulidad del juicio y se celebre nuevamente el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código ejusdem.

    Del análisis de las denuncias formuladas por ambos apelantes, esta Corte para decidir cree necesario alterar el orden de las denuncias, en virtud de las posibles efectos de los mismos y dar inicio a la decisión por la denuncia formulada por la Defensora Pública, cuanto se refiere a que el aquo violenta el articulo 24 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aplica la retroactividad de la ley pero en perjuicio de los procesados y el delito de usurpación prevé pena menor de uno (01) a cinco (05) años y el del delito de invasión de cinco (05) a diez (10) años.

    Sobre esta denuncia necesariamente se debe iniciar considerando la validez temporal de la ley penal, ya que se debe dilucidar la existencia de sucesión de leyes, es este sentido A.A.S., establece en su obra “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, Novena Edición, pagina 64 se cita:

    “Señalándose tres hipótesis que pueden darse: a) Cuando surgen nuevas ingriminaciones, esto es, cuando un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley (ley creadora). B) Cuando se eliminan incriminaciones, esto es, cuando se quita el carácter de punible aun hecho considerado como tal en la ley precedente (ley penal abolitiva). C) Cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior (ley penal modificativa). …Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general por el principio de irretroactividad de la ley, por el cual esta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. …. Pero a pesar de lo expresado, nuestro ordenamiento establece excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando esta sea más favorable al reo. De esta forma el articulo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. Y el articulo 2 del Código Penal, reza: Las leyes penales tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

    Refiriéndonos ahora, en concreto, a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes penales, y a los principios que le son aplicables, diremos lo siguiente: En el caso de que la nueva ley considere como delito una conducta no incriminada en la ley anterior, se aplicare el principio de irretroactividad de la ley penal. Si le favoreciere al reo, tal conclusión guarda estrecha relación con la máxima Nullum Crimen nulla pena sine lege… Como lo observa Antolisei, de aceptarse la retroactividad no sólo se cometería una injusticia, como la de castigar con delito un hecho que no era tal al momento de verificarse, sino que se comprometería la libertad individual al no tener el ciudadano la seguridad de no ser castigado posteriormente por los actos realizados.

    Del análisis de las actas que integran la presente causa esta Corte observa, que el aquo considero los hechos ocurridos en la presente causa como un delito permanente o continuado, utilizando ambos términos como iguales, cuando en nuestra legislación y doctrinariamente son totalmente diferentes, se citan sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en ponencia del magistrado Dr. E.A.A., de fecha 19 de junio del año 2006, en el expediente Nº AA30-P-2006-000117, consultado de la pagina Web del TSJ, que define lo que es el delito continuado:

    “…Para J. deA., el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que diversos actos integran un concepto unitario de conductas típicas. En relación al delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente. “ El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente. a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”.

    En cuanto al delito permanente A.A.S. lo define en su obra antes citada, en los siguientes términos:

    Son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto..

    .

    El mismo autor define el delito instantáneo como aquellos en que el hecho que los constituye se consuma y perfecciona en un solo momento instantáneamente. En ellos la consumación se agota en un instante, no pudiendo por tanto, prolongarse en el tiempo.

    El citado artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la apelante permite la posibilidad de la retroactividad de la ley penal siempre y cuando se imponga menor pena o sea favorable al reo, se desprende entonces que dicha disposición constitucional atiende al principio de favorabilidad, estableciendo dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen estatus constitucionales y deben ser acatados por lo administradores de justicia, en caso que sea procedente.

    En el caso en estudio, el aquo consideró que aunque los hechos de la invasión se consumaron el 25 de febrero del año 2005, cambia la calificación dada por el Ministerio Público del delito de usurpación previsto en el articulo 471 del Código Penal, al delito de invasión previsto en el articulo 471.A del Código Penal, que entro en vigencia en fecha 13 de abril del año 2005, no obstante, consideró que la invasión es un delito permanente o continuado, ya que según su criterio subsiste mientras los invasores se encuentren invadiendo el terreno, como lo estableció en su sentencia específicamente en el folio 426, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuanto el autor lo modifica de modo que la privación de la propiedad o posesión deje de tener lugar, por lo que consideró que sí era aplicable el nuevo tipo delictivo.

    Sobre este criterio, esta Alzada difiere totalmente del aquo, ya que estima que el delito de invasión, no requiere pluralidad de hechos y no es permanente porque muy a pesar de que los invasores desocupen la propiedad, no obstante se cometió el delito, mientras que la invasión es un delito instantáneo que en el caso concreto cuando los tres acusados el 25 de febrero del año 2005, entraron al terreno, construyeron casas y se posesionaron del mismo, es decir existieron actos anteriores como la limpieza y construcción de la viviendas, pero se consumó como acto final, al momento de que se mudaron, con todas sus pertenencias, y así despojaron al presunto propietario de su derecho de posesión mas no de propiedad, configurándose ese acto, el momento de consumación del presunto delito, que fue el 25 de febrero del año 2005, es decir estamos en presencia de una ley creadora, la cual solamente es aplicable a los acusados si fuera para favorecerlos, que no es el caso en concreto, por lo que estamos en presencia de un delito instantáneo de efectos permanentes en el tiempo, que es diferente a ser un delito permanente. Así tenemos por Ejemplo que el hurto es un delito instantáneo, aunque sus consecuencias pueden permanecer o extenderse en el tiempo, así como el delito de bigamia.

    Si observamos la letra del artículo 472 del Código Penal, que establece el delito de invasión, luego de su descripción de la conducta típica, consagra lo siguiente:

    ….Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidas….

    Es decir, que nuestro legislador estableció como atenuante el hecho de que cesen los actos de invasión, lo que en nuestro criterio significa que es un delito de consumación instantánea que se perfecciona con el solo acto de la invasión y no la complejidad de actos sucesivos para ser considerado continuado y en consecuencia, no puede sancionarse una conducta adoptadas por unos ciudadanos, cuya su única intención en ese momento, era construir casasen un terreno vacío y vivir en ellas, de procurarse una vivienda para su familia e hijos y que para la fecha en la cual lo hicieron no estaba tipificado esa conducta como un delito.

    Sobre este particular de la diferencia entre delitos permanentes con delitos instantáneos de efectos permanentes, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia de fecha 11 de julio del año 2006, en ponencia de la magistrada Dra. B.R.M. deL., en el expediente Nº 06-067, estableció lo siguiente, se cita textualmente:

    …Atinente a los delitos permanentes, la continuidad de una acción o de una omisión durante la vigencia de una nueva ley, hace punible el hecho bajo el imperio de esta última; pero hay que distinguir entre los efectos de un delito permanente y la permanencia de los efectos de un delito instantáneo, porque esta última permanencia no es punible…. A objeto de saber si han existido varias infracciones de la misma disposición legal, es menester establecer la distinción entre pluralidad de los actos y pluralidad de acciones; pero la acción única puede estar constituida por pluralidad de actos, por ello el delito de desaparición forzada de personas, es un delito de acción instantánea y de efectos permanentes, mientras no aparezca el sujeto pasivo del delito…. El delito de desaparición forzada de personas, delito contra la libertad, es un delito instantáneo, pero de efectos permanentes, y los efectos no son acciones, por lo tanto, no son varios actos susceptibles de sanción, y por ello, aplicar dicho delitos a actos cometidos bajo la vigencia de una ley que no los tipificaba como delito, es violar el principio general del derecho penal de no retroactividad de la ley, salvo que sea más favorable al reo, imputado, acusado o condenado….

    La misma sentencia arriba mencionada más adelante expresa, se cita textualmente:

    …Es lamentable que hayan sucedido y que sucedan hechos contrarios a la dignidad humana en la realidad y que en el ámbito jurídico no se encontraran previstos como delitos, pero jurídicamente, dentro del orden público, no puede ser aplicada la ley penal a hechos no previstos anteriormente como ilícitos, pues la inseguridad jurídica no tendría control alguno, y ello es lo contrario a los derechos y garantías que las leyes en general procuran consagrar y proteger…

    .

    Con fundamento en las citas anteriormente trascritas tanto doctrinarias como jurisprudencias del más alto tribunal, y las cuales comparte ésta alzada y en fuerza de la realidad que imperó en este caso, se declara Con Lugar la apelación ejercida por la Defensora Pública, Dra. Meira K.P., en cuanto a la denuncia de irretroactividad de la ley penal cuando no favorezca al reo y en consecuencia no se examinan las demás denuncias formuladas en virtud de ser inoficioso su pronunciamiento, dados los efectos revocatorios de la presente decisión, se confirma la decisión apelada en cuanto a que los presentes hechos o conductas desplegadas por los acusados no encuadran en el ilícito penal previsto en el articulo 471 del Código Penal, ya que de las actas procesales, quedó probado que los acusados no alteraron o removieron los linderos o límites existentes en el lote de terreno objeto del presente proceso, presupuesto este indispensable para que se configurase el delito de usurpación, como bien lo decidió el aquo, por lo que comparte esta alzada tal criterio y pronunciamiento, pero no obstante, con fundamento en lo consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatorio cumplimiento, y del artículo 1 y 2 del Código Penal vigente, se revoca la condenatoria de los procesados por el delito de invasión previsto y sancionada en el artículo 471.A del Código Penal vigente, ya que los hechos ocurridos e imputados a los procesados fueron consumados el 25 de febrero del año 2005,momento en el cual no se encontraba tipificado dicho delito de invasión, en consecuencia, lo procedente es absolver a los procesados de autos por la prohibición de irretroactividad prevista en el señalado articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no favorece al reo. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MEIRA K.P.D.T.; en su condición de Defensora Pública contra la sentencia dictada en fecha 09-03-2007 y publicada el día 21-03-2007; SEGUNDO: Se confirma el criterio sustentado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con relación al delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano; TERCERO: Por no estar tipificado para el momento de los hechos (25-02-2005) el delito de INVASIÓN, en la legislación venezolana, se REVOCA la decisión que por mayoría, declaró culpables a los ciudadanos MEXI SAHUDUVI PLACENCIA, NORKIS I.L. Y YOANNY R.C., por la supuesta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio del ciudadano F.E.M.V.; por lo que se declaran ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, por ser contraria al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días de Junio del años dos mil siete (2007)

    P.S. LOAIZA

    JUEZA PRESIDENTA

    A.S. SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.

    JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    K.S.

    SECRETARIA

    CAUSA N° 1As-1410-07

    ASSR/nancy yanez

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