Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, quince (15) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº AP21-R-2013-000689

Exp Nº AP21-L-2013-001016

PARTE ACTORA: T.A.C.M. y H.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-12.094.311 y V-12 .959.919 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.320.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ ELLEGGUN 3421, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-1-2008, anotado bajo el Nº 42, Tomo 836-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: L.A.S., F.G., y D.B.; inscritos en el IPSA bajo los Nº 44.765, 72.001 y 91.466 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (Impugnación de poder).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R., abogado asistente de la parte actora, contra la decisión de fecha 06-5-2013, dictada por el Juzgado (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Improcedente la impugnación del instrumento poder presentado por los abogados que representan a la parte demandada. Ahora bien, celebrada la audiencia oral, ante este juzgado superior, en fecha 09-07-2013, y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

    1. De la audiencia Oral

  2. - En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que:

    el motivo de su apelación obedece a que se celebró la audiencia preliminar del expediente AP21-L-2013-1016, consignándose los escritos de pruebas, que el caso es que los supuestos apoderados judiciales de la empresa demandada, para hacer valer su condición de apoderados, mostraron al Juez una copia fotostática simple de un documento poder notariado en Florida, Estados Unidos; que solamente estaba notariado, que nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, permite que se consigne la copia y unos días después, se pueda consignar el original para efectos videndi, solo que en este caso ellos lo hicieron en el mismo día en la tarde, consignando el documento original; que a todo evento en esa misma audiencia preliminar ellos asistiendo a los actores, impugnaron el poder, la copia fotostática que se hizo valer como poder, de lo cual se dejo constancia en el acta, que también se dejo constancia que se celebraría a todo evento previo pronunciamiento de la impugnación para el día 10 de mayo; que consignaron el poder en el tiempo de ley, original; que en fecha 06 de mayo, la Juez mediante interlocutoria declaro improcedente la impugnación del poder, bajo el alegato que cumplía con los requisitos de ley y que era perfectamente valido; que les toco la lectura del expediente, que obtuvieron copia del poder, que el poder sí bien es cierto esta notariado, no esta apostillado, que en este caso cumple con solo uno de los requisitos que establece la Convención para la Simplificación de Tramites de Legalización de Documentos Públicos, de ser traídos a Venezuela, y que fue aprobada en nuestro país en el año 1998, que es que una vez ha sido notariado el documento, debe ser debidamente apostillado por la autoridad que en ese país le corresponda; que cuando consignaron la fundamentación de la apelación, consignaron una copia del formato que debe cumplir la postilla, que revisaron el poder y establecieron que ni apegado a la pagina de su vuelto ni agregado a ello esta la apostilla, que lo exige el articulo 4 de la Convención; que considerando que el poder no es valido, ni puede ser traído a juicio, ni otorgado a los abogados que pretenden asumir el papel de apoderados jurídicos de la demandada, procedieron a apelar de la interlocutoria que declaró improcedente la impugnación, que esto lo hicieron el 09 de mayo; que en fecha 10 de mayo sin leer o pronunciarse, de admitir o no admitir la apelación, la Juez celebró la prolongación de la audiencia preliminar, que ellos ya habiendo apelado, no acudieron, declarando la Juez el desistimiento de la acción; que cuando se percata del error, el día lunes 13 admitió la apelación de la interlocutoria, pero ya había declarado el desistimiento; que admitida la apelación les correspondió consignar las copias que consideraron validas para efectos de fundamentar la apelación, que explican todo esto por considerar que el poder que fue traído a juicio, en copia simple, posteriormente en original esta solamente notariado y no apostillado, y que son dos requisitos que deben concurrir para que tenga validez el instrumento poder, que carece de validez, por lo que solicitan que se declare con lugar la apelación, se anule el acto de prolongación de audiencia que declaro desistido el procedimiento y se declare la admisión de los hechos

    .

    1. DE LA DECISIÓN APELADA

  3. - El juzgador a-quo, mediante decisión de fecha 06 de Mayo de 2013, se pronunció en los siguientes términos:

    … Visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el día viernes 26 de abril de 2013, a las 09:00 a.m., al solicitarse la identificación de las partes y el correspondiente instrumento poder que acreditaba la representación judicial de la parte demandada, los abogados L.A.S.L. y D.S.B.N., presentaron copia simple del poder otorgado por D.R.S.R.; en su condición de director gerente de AUTOMOTRIZ ELLEGUN 3421, C.A., aunque alegaron la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha copia simple fue impugnada por el profesional del derecho J.G.M., en su condición de abogado asistente de los ciudadanos T.A.C.M. y H.M.M., al considerar “… que no les otorga cualidad ni capacidad para actuar en este acto y como consecuencia de esta impugnación solicito a este tribunal que declare la admisión de los hechos…”, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    En primer lugar, se puede observar de los dichos del abogado asistente de la parte actora, que impugna la copia simple del poder, que no se trata de una impugnación del instrumento poder, en la cual se solicite exhibición de documentos, gacetas, libros o registros mencionados en dicho instrumento, según lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si quien lo otorga tiene cualidad para ello, sino más bien que se refiere a una impugnación de la copia simple presentada por los abogados L.A.S.L. y D.S.B.N..

    En segundo lugar, aclarado el motivo de la impugnación, se observa a los folios 113 al 116, que en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar, en horas de la tarde, el abogado L.A.S., presentó diligencia junto a poder apostillado en original, donde se puede ver que fue otorgado el 24 de abril de 2013, por el ciudadano D.R.S.R., en su carácter director gerente de Automotriz Ellegun 3421, C.A., por ante la Notario Pública del Estado de F.R.A., para que los abogados representen a la demandada L.A.S.L., F.G.T. y D.S.B.N., para que juntos o separadamente representen, sostengan los derechos, intereses y acciones de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ELLEGUN 3421, C.A., por ante estos Juzgados Laborales.

    Al respecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece que “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. De acuerdo a la norma antes transcrita, se requiere que el poder para actuar en juicio debe ser otorgado en forma pública o auténtica, lo cual está definido por el artículo 1357 del Código Civil de la siguiente manera: “…el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

    Ahora bien, observa este Juzgado que el instrumento poder fue consignado en copia simple y posteriormente, en original, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto fue otorgado con la solemnidad legal establecida, al ser autenticado ante la Notaría Pública del Estado de F.d.E.U., acreditando por tanto, los abogados comparecientes a la audiencia preliminar L.A.S.L. y D.S.B.N., de forma suficiente, la cualidad y representación de la parte demandada en la presente causa, declarándose por ello IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder presentada por los abogados que representan a la parte demandada antes identificada. Así se decide En virtud de lo anterior y como se dijo en el acta levantada el 26 de abril de 2013, la audiencia preliminar continuará el viernes 10 de mayo de 2013, a las 02:30 p.m…

  4. - Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, corresponde a esta Alzada determinar sí es procedente o improcedente la impugnación del instrumento poder, presentado por los abogados que representan a AUTOMOTRIZ EL LEGGUN 3421, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO SEGUNDO.

    1. Consideraciones para Decidir.

  5. - Adujo el recurrente que el poder que fue traído a juicio, en copia simple, posteriormente en original, esta solamente notariado y no apostillado, que estos son dos requisitos que deben concurrir para que tenga validez el instrumento poder, por lo que solicitaron que se declare con lugar la apelación, que se anule el acto de prolongación de audiencia que declaro desistido el procedimiento y se declare la admisión de los hechos.

  6. - De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa acta de la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 26 de abril de 2013, lo siguiente:

    “…Hoy, 26 de Abril de 2013, a las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, dándose inicio se deja constancia que comparecieron los ciudadanos T.A.C.M. y H.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 12.094.311 y 12.959.919, en su condición de parte actora, asistido por el abogado : J.G.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 137.320. Asimismo, se deja constancia que comparecen los abogados L.A.S.L. y D.S.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 44.765 y 91.466, quienes presentan copia simple de instrumento poder otorgado por la Notaría Pública del Estado Florida. En este estado el abogado asistente de la parte actora ya identificado, expone: En este mismo acto impugno den nombre de mis asistidos el documento poder que ha sido consignado en copia simple, por cuanto considero que no les otorga cualidad ni capacidad para actuar en este acto y como consecuencia de esta impugnación solicito a este tribunal que declare la admisión de los hechos. Es todo. En este estado, el abogado L.A.S.L., expone: Vista la exposición del ciudadano colega abogado asistente de la parte actora, ratificamos la legalidad de la copia del poder que se esta consignando en este acto, de acuerdo con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, en vista que ese poder fue autenticado por una Notaría de la Ciudad de Florida de los Estados Unidos y por problemas de transporte no llegó a nuestras manos el físico original, comprometiéndonos en las próximas horas la consignación del mismo. Es todo. En este estado, el Juzgado se reserva cinco (5) días para pronunciarse sobre la impugnación del instrumento poder alegada por la parte actora. Asimismo, este Juzgado deja constancia que la parte actora presenta escrito de pruebas constante de dos (2) folios y sus vueltos, sin anexos. Los abogados que dicen representar a la parte demandada presentan escrito de pruebas constante de dos (2) folios y un anexo marcado “C” y, un escrito de tres (3) folios, quedando todos bajo el resguardo de este Circuito Judicial del Trabajo. A todo evento, este Juzgado fija para el día viernes 10 de mayo de 2013, a las 02:30 p.m., oportunidad para continuar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…”

  7. - Asimismo, se observa del acta de continuación de la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 10 de mayo de 2013, lo siguiente:

    … Hoy, 10 de mayo de 2013, a las 02:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, dándose inicio se deja constancia que comparecen los abogados L.A.S.L. y D.S.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 44.765 y 91.466, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada Automotriz Elleggun 3421, C.A. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En este acto, se hace entrega de las pruebas promovidas por la parte demandada supra identificada, al inicio de la audiencia preliminar...

  8. - En tal sentido, observa esta Alzada que mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, abogado J.G.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 137.320, consignó Escrito de fundamentación de la Apelación, mediante el cual señaló lo siguiente:

    … Ahora bien, vale decir, que ciertamente establece nuestro Código de Procedimiento Civil, que a la parte que consignare poder, podrá consignar a efectos vivendi, el original del poder: En el caso que nos ocupa, ciertamente los supuestos apoderados de la demandada consignaron el original del poder “debidamente apostillado” según la diligencia, solo que tal apreciación es falsa, pues el instrumento poder no lo está, razón por la cual procedimos a apelar de la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la impugnaron del poder…”

    5.- Ahora bien, este juzgador bajo las perspectivas apreciativas y valorativas, evidencia de los folios 10 y 11 del expediente, copia simple del PODER ESPECIAL Laboral, amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano D.R.S.R. en su carácter de Director Gerente de la empresa Automotriz Ellegun 3421, C.A., a los ciudadanos L.S., F.G. y D.B., para que juntos o separadamente representen y sostengan lo derechos, intereses y acciones de la sociedad mercantil.

    6.- Relacionado con lo anterior, en la sentencia Nº 13, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado J.R.P., de fecha 06 de Febrero de 2001, se estableció lo siguiente:

    …Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.

    Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…

  9. - Asimismo la sentencia Nº 260, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, de fecha 18 de Octubre de 2001, ratificando la sentencia ya mencionada, estableció lo siguiente:

    … Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe destacar, como ya ha quedado asentado por esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de febrero del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.

    El referido señalamiento lo hace esta Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formuló la parte actora del poder presentado por la parte demandada, no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado.

    En el presente caso, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…

  10. - En base a lo anterior, este juzgador considera que el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, es IMPROPONIBLE, sobre la base de lo establecido en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa, prevista en el articulo 346, ordinal 3º, no tiene apelación. ASI SE DECIDE.

  11. - Advierte este juzgador, que aunado a lo anteriormente decido, la parte actora tenía la obligación legal de presentarse a la continuación de la audiencia preliminar, tal como lo dejó asentado el Tribunal A-quo, en acta de fecha 10 de mayo de 2013, inserta al folio 20 del expediente, motivos por el cual queda firme el pronunciamiento del referido tribunal, inherente a la aplicación de la consecuencia jurídica a la parte actora por su por la inasistencia a la continuación de la audiencia preliminar, considerando por lo tanto Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: Este Juzgador declara que el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, era Improponible, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dada la naturaleza de fallo no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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