Decisión nº 0734 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000059

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

Meyber M.A.C., titular de la cédula de identidad No. V.-16.371.418

ABG. ASISTENTE

W.G., inscrito en el IPSA bajo No.57.810

DEMANDANDOS

Sociedad Mercantil Eclipse CA, domiciliada en Barinas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Noviembre de 2000, bajo el No.48, Tomo 20-A

APODERADOS

Lersso González, inscrito en el IPSA bajo el Nos.72.161

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 12 de Mayo de 2.008, donde declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO debido a la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar fijada, para el día 12 de Mayo de 2008, a las 10:00 a.m.; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada fue celebrada la audiencia el día 03 de Junio de 2008 a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual se acordó oficiar al Hospital L.R. de esta ciudad a los fines de recabar la información requerida y se suspendió la citada audiencia para el noveno día de despacho siguiente a las 9:00 am.

En fecha 3 de Junio de 2008 fue librado el oficio No.125-08 al Hospital L.R. de esta ciudad.

En fecha 16 de Junio de 2008 fue celebrada la continuación de la audiencia y en la misma fue dictado el dispositivo en forma oral y de manera inmediata, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad para publicar la sentencia, lo efectúa en lo siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la oportunidad procesal de la audiencia preliminar fijada para el día 12 de Mayo 2008, a las 10:00 a.m., por motivos justificados.

En tal sentido, señala que fue atendido en el Hospital L.R., el día 11 de 05 de 2008, por presentar un cólico nefrítico y el medico que la atendió ordeno 4 días de reposo medico

Durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos, este tribunal ordeno oficiar al Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, a los fines de que se informase sobre si el día 11/05/08 fue atendida la ciudadana B.D., cuyas resultas cursan agregadas a las actas procesales al folio 38

En la continuación de la audiencia oral y publica, la parte apelante expuso, que vista las resultas que obran en las actas se debe revocar la decisión recurrida.

Por su parte, la representación de la parte demandada expuso, que el reposo medico es un instrumento publico administrativo y por tanto debe cumplir con los requisitos previsto en el articulo 18 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo señala que la presunción de veracidad del documento administrativo solo puede ser desvirtuada por una contra prueba, y para ello señala, que si bien es cierto que la abogado B.D. estaba reposo medico, el día en que se efectuó la audiencia preliminar se encontraba a las 9:40 am celebrando unas transacciones laborales por ante la Inspectoria del Trabajo, razón por la cual se encontraba en condiciones de salud adecuadas para asistir a la audiencia preliminar convocada para ese mismo día a las 10:00 am.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Pudiendo el Tribunal Superior del Trabajo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta, que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 12 de Mayo de 2008, debido a que el 11 de Mayo de 2008 ´presento un cuadro de colico nefritico lo cual se observa en el recipe que cursa en las actas y en cuyo texto se evidencia que atendido en el Servicio de Emergencia del Hospital L.R. que funciona en esta ciudad de Barinas

Al respecto cabe observar, y es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Instrumento este que goza de una presunción de veracidad y es ratificado con el oficio sin numero de fecha 05 de Junio de 2008, emanado del Jefe de del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud y por el Director del Hospital L.R.d.B. y razón por la cual se encuentra dicho instrumento goza de autenticidad y demuestra que dicha abogado fue atendido en el citado centro Hospitalario y que le fue ordenado reposo medico. Sin embargo, el apoderado de la parte demandada, señalo que el día 12 de mayo de 2008 la abogado B.D. a las 9:40 am se encontraba en la Inspectoria del Trabajo suscribiendo tres transacciones y para ello las consigna en copia certificada cada una de ella.

En el caso que nos ocupa, y una vez revisadas las transacciones agregadas a las actas se evidencia que una sola de ellas, la celebrada entre Premezclados el Cabrestero representada por su abogado B.D. y el ciudadano E.G. fue celebrada a las 9:40 am del día 12 de Mayo de 2008, es decir, 20 minutos antes de la celebración de la audiencia preliminar convocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, razón por la cual esta abogada no estaba incapacitada para su actuar profesional a pesar del reposo medico, ya que pudo asistir a un acto en la Inspectoria del Trabajo; por tanto podía concurrir al acto de instalación de la audiencia preliminar y no asistió al mismo, , no porque estuviese enferma sino porque tenia un compromiso profesional por ante la Inspectoria del Trabajo.

Los hechos antes narrados permiten a esta Juzgadora concluir que no fue demostrada la causa que justificase la falta de comparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 12 de mayo de 2008 a las en consecuencia se desestima 10:00, lo cual trae como consecuencia que el recurso de apelación planteado se declare sin lugar y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgado no puede pasar por alto lo sucedido en la presente causa, ya que los abogados deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, por tanto se le insta a no volver a cometer los hechos plasmados en el presente proceso, so pena de ser sancionada la profesional del derecho de conformidad con el articulo 48 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 12 de Mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de Mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso..

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008. 198° de la independencia y 149° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:27 p.m., bajo el No.068. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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