Decisión nº PJ0072014000278 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000034

PARTE DEMANDANTE: R.Á.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° V-4.558.264.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: No constituyó representación judicial en autos, sin embargo se hizo asistir por los abogados G.A. y AREBALO FRANCO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 9.447 y 31.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 01 de marzo de 1984, bajo el N° 11, Tomo 30 A-Pro, publicado en el diario “El Consultor” de fecha 02 de marzo de 1984, y su última reforma en fecha 28 de octubre de 1992, bajo el N° 3, Tomo 33 A-Pro, publicado en el “Repertorio Forense” de fecha 02 de noviembre de 1992. INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo creado por Decreto-Ley N° 908, publicado en Gaceta Oficial N° 1.746-E del 23 de mayo de 1975 y Decreto N° 1.259 publicado en Gaceta Oficial N° 30.843 del 11 de noviembre de 1975; modificados por Decreto N° 6.218 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reestructuración del INAVI, publicado en Gaceta Oficial N° 5.890-E del 31 de julio de 2008 y Decreto N° 6.267 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 5.892-E del 31 de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

-I-

La pretensión de denuncia de fraude procesal se inició por escrito presentado de forma incidental ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano R.Á.M.S., antes identificado, asistido por los abogados G.A. y Arébalo Franco, igualmente identificados supra.

-II-

Analizado el referido escrito y, particular y minuciosamente el petitorio y fundamento jurídico, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada, o como en el caso de estos autos pretenda anular un procedimiento supuestamente viciado por la comisión de un fraude o colusión en perjuicio del denunciante.

La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones, ello, entre otras cosas, para garantizar un adecuado derecho de defensa de la parte accionada y una decisión del ente jurisdiccional circunscrita debidamente a los hechos plasmados por las partes.

No obstante lo anterior, en razón a que los Artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir este Juzgador al sentido común y escudriñar minuciosamente el confuso escrito de demanda, que ocupa su atención en esta oportunidad, en busca de los hechos alegados por el demandante, así como el fin que éste persigue y dar así solución al conflicto planteado, y, en tal virtud observa que el denunciante arguye ser víctima de la comisión de un fraude producto de la demanda de “reivindicación y frutos civiles” incoado en fecha 07 de abril de 1997, así como de la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 017-004 de fecha 09 de junio de 1992 emanada del “Directorio del INAVI” en el cual se enajenó un terreno sin que se realizara la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), tal como lo estipulaba la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Ordenación de Territorio. Aduce que tal acto administrativo produjo actos jurídicos nulos que violan normas de orden público y las buenas costumbres, constituyendo hechos delictivos que, a entender del denunciante, pueden ser atacados por vía incidental dado que los hechos constitutivos del fraude se encuentran dentro del mismo proceso; que en el transcurso del mismo se ignoró a terceros que compartían la misma sede laboral objeto de aquél juicio y resultaron perjudicados en el mismo, a saber: a) CONSTRUCCIONES RAN-SAME, C.A., b) ESTACIONAMIENTO Y TALLER MECÁNICO “RAMS” y c) CONSTRUCTORA SÁNCHEZ Y MEYER, C.A. Expone que consigna oficio N° 0932 de fecha 06 de julio de 2011, emanado de la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, con el fin de demostrar la nulidad absoluta “que debe producir sanción administrativa, procesal y penal a sus actores (INAVI-Vendedor y la PARTE ACTORA-Compradora)” debido a la Resolución Administrativa N° 017-004 de fecha 09 de junio de 1992 emanada del “Directorio del INAVI” la cual fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento de enajenación, establecido en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector público No Afectos a las Industrias Básicas y en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Así mismo realiza un extenso análisis sobre los instrumentos legales antes referidos y concluye afirmando que no le era jurídicamente viable al INAVI haber procedido a enajenar en los años 1992-1993, el inmueble en que se centró la demanda reivindicativa. Adicionalmente solicita se acumule la pretensión de fraude al expediente N° 1996-6.792 de fecha 27 de julio de 1996, sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el cual, se encuentra consumada la perención. En razón de lo antes explanado, solicita: se admita la denuncia de fraude procesal; se declare con lugar la misma e inexistente el proceso, con las respectivas sanciones que este Tribunal considere pertinentes; se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis; que sea declarada con lugar la reconvención solicitada en el juicio principal en fecha 07 de julio de 1997; que de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de procedimiento Civil, sea declarada la prescripción adquisitiva a su favor; que se condene al INAVI y a OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., a pagar los daños y perjuicios ocasionados durante el proceso; que se oficie al Colegio de Abogados respectivo, a los fines de que se impongan las sanciones correspondientes a todos los litigantes de la parte actora que orquestaron el supuesto fraude; que se notifique a la Procuraduría General de la república, al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República. Finalmente solicita que se proceda conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada de esta manera la denuncia de fraude, es menester traer a colación la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº 07.9957, en torno a la figura del fraude procesal, donde asentó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama J.P. I Junoi (vid. El Principio de la Buena F.P., p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta D.V.P. (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el P.C., p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de c.l. de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes….(…) …considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”.

Bajo esta premisa, de un análisis al extenso y difuso escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, encuentra este Tribunal que el accionante afirma que el mismo se produjo en el juicio principal de acción reivindicatoria y frutos civiles, instaurado por OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra el hoy demandante de fraude, en adición a los supuestos vicios cometidos en el dictamen del Acto Administrativo N° 017-004 de fecha 09 de junio de 1992 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). A tal respecto, se advierte que el juicio principal se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, donde el demandado R.Á.M.S., contó con todos los recursos procesales para ejercer su defensa. Aunado a ello, observa quien suscribe que el peticionante del fraude, persigue la declaratoria del mismo y consecuente nulidad del juicio, fundándose en supuestos vicios de forma cometidos por la Directiva del INAVI al dictar el acto administrativo que otorgó la propiedad del bien inmueble objeto de la litis principal, a la empresa OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., cuestión que escapa del ámbito competencial de este despacho, pues tal conocimiento, compete a los Jueces Especiales en materia Contencioso Administrativa y de conocer tal argumento, estaría este Tribunal invadiendo la esfera competencial de tales operadores de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Paralelamente el demandante del fraude solicita la acumulación de esta pretensión a otro juicio instaurado inicialmente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoara OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual, vale decir, según su dicho incluso, se encuentra perimido, en tal virtud, la acumulación solicitada carece de sentido práctico y jurídico, al pretender darle curso a una demanda cuya instancia se encuentra extinguida y ASÍ SE PRECISA.

Por otra parte, en lo que refiere al pago de daños y perjuicios, debe señalar este Tribunal que la declaratoria de fraude sólo persigue la anulación del juicio, o los juicios causantes de la lesión, sin que se entre a determinar la existencia de daños y perjuicios, pudiendo el denunciante, una vez demostrado la comisión del fraude, demandar en juicio aparte y autónomo el resarcimiento de tales daños y ASÍ SE DECLARA.

Bajo esa misma óptica, no deja escapar este Tribunal que el denunciante del fraude solicita se declare con lugar la reconvención por él ejercida en el juicio principal cuya nulidad pretende, entonces, deja a este Tribunal en un estado de incertidumbre pues, cabe cuestionar, cómo pretende la procedencia de su mutua petición en un juicio que a su decir resulta nulo. Sumado a ello, también pretende se declare la prescripción adquisitiva a su favor, lo cual resulta igualmente inviable por constituirse en un juicio con características especiales que dista del procedimiento de fraude instaurado y además, dirige su pretensión de fraude contra un tercero ajeno al juicio principal de reivindicación, por considerar que estuvo incurso en actos ilícitos al otorgar la propiedad del inmueble mediante un acto administrativo supuestamente viciado de anulabilidad o nulidad relativa. Con base a todas las anteriores precisiones, dada la falta de coherencia en las solicitudes explanadas por el denunciante del supuesto fraude procesal y siendo que la misma también versa sobre los supuestos vicios contenidos en un acto administrativo de efectos particulares, lo cual escapa de la competencia de este Tribunal, se concluye que la pretensión debe ser declarada INADMISIBLE al no cumplir con los supuestos procesales que la ley exige para su procedencia, así como por no satisfacer los elementos esenciales de diafanidad, la correspondencia entre lo alegado y lo solicitado en su petitum y la no acumulación de peticiones excluyentes entre sí. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal interpuesta por el ciudadano R.Á.M.S., contra la sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000034

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