Decisión nº 4594 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Año 205º y 156º

ASUNTO: WP12-R-2016-000024

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.B.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.721, en su carácter de representante del ciudadano S.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.109.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.866.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FOSFORERA VENEZOLANA, S.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 1949, bajo el Nº 943, Tomo 4-C, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00014916-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DECISION: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-INADMISIBILIDAD)

-I-

ACTUACIONES EN ALZADA

Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2016-000052, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana M.C.B.D.H., en representación del ciudadano S.B.G., contra la Sociedad Mercantil FOSFORERA VENEZOLANA, S.A., en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha siete (07) de marzo de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta.

En fecha 28 de marzo de 2016, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte recurrente presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2016, la parte actora debidamente asistida de abogada, presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:

Es el caso Ciudadano Juez Superior que en fecha 29 de febrero del año 2016, introduje demanda por Prescripción adquisitiva en contra de la Sociedad Mercantil Fosforera Venezolana…

...Omissis…

Luego se ordena la entrada y formación del expediente de la demanda en fecha 01 de marzo del año en curso quedando signado bajo el Nº de expediente WP12-V-2016-000052 del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de esta Jurisdicción; posteriormente en fecha 07 de marzo del 2016 se declara INADMISIBLE, por cuanto carecía de elementos necesarios para la demanda señalando principalmente la Certificación del Registrador del lugar donde se encuentra el inmueble en el cual conste la identificación del propietario de la parcela que se pretende adquirir, tal como señala el artículo 691 del C.P: C (sic) el cual reza:

…Omissis…

Cabe destacar que aunque no se anexo (sic) la Certificación del Registrador respectivo, en fecha 09 de marzo, apelo de la decisión dictada ante la ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Subalterno del Estado Vargas, me informo (sic) que la certificación a que se hace mención únicamente es otorgada mediante solicitud emanada, del Tribunal conocedor de la causa, mas no se le entrega a ningún particular, haciendo así contradictorio dicho requerimiento ya que el ente emisor señala que no poseo la cualidad necesaria para solicitarlo, que lo único que podía ser otorgado a un particular era la Certificación de gravámenes, la cual fue solicitada por considerarse una certificación por excelencia ya que en ella se especifica los datos correspondientes del propietario y cualquier otra persona interesada, señalando si sobre la parcela objeto de este caso se realizo (sic) algún traspaso, cesión, hipoteca o gravamen alguno, tal como consta en el expediente en los folios (36 al 40) señalando como único propietario a la Sociedad Mercantil Fosforera Venezolana y que no poseía gravamen alguno por el lapso de 20 años, de igual forma solicito y anexo copia certificada del Título de Propiedad cursante en los folios (29 al 35), de igual forma en esa misma fecha ratifico la apelación en vista que no es contraria a derecho, ni se esta (sic) violando ninguna norma ni vulnerando derecho alguno por cuanto se identifica a la parte demandada y aunque la certificación es un requisito indispensable para este proceso no es posible solicitarlo como particular sino mediante oficio de un Tribunal.

…Omissis…

Por todo lo expuesto, ratifico todas las pruebas incorporadas en la demanda a demás (sic) de lo anexado en la apelación y reservándome la oportunidad para anexar cualquier otro medio de prueba o testimonio necesario, y en cuanto a la certificación requerida el momento idóneo para ser solicitada es en la fase probatoria mediante prueba de informes a fin de corroborar lo establecido en el libelo de la demanda, ya que el hecho de no presentar la certificación del registrador correspondiente no fue por negligencia o por falta de interés sino porque me fue negada por ese organismo porque solo podía ser otorgada previa solicitud de un tribunal.

(Subrayado y negritas de la Alzada).

En fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LOS HECHOS Y LAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO

En fecha 29 de febrero de 2016, la ciudadana M.C.B.D.H., actuando en representación del ciudadano S.B.G. y debidamente asistida por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.866, presentó escrito de demanda de Prescripción Adquisitiva, en los siguientes términos: Que su representado comenzó a construir unas bienhechurías en una parcela baldía cuyo propietario desconocía, ubicada en la Urbanización Los Corales, calle 11-12, manzana 26, parcela Nº 3, parroquia Caraballeda, que para aquel momento pertenecía al Municipio Vargas, del Distrito Federal, hoy estado Vargas. Que aproximadamente a mediados del año 1988, dichas bienhechurías estaban constituidas por una casa de habitación con las características y medidas en autos establecidas, por lo cual pasados los años solicitaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le fuera otorgado Título Supletorio suficiente de Propiedad sobre la construcción anteriormente referida, el cual fue concedido después del interrogatorio respectivo de los testigos, en fecha 23 de febrero de 1995. Que posteriormente se presenta ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial solicitud para incorporar al título anteriormente señalado, las ampliaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías. Que se hace constar que su representado comenzó a construir y una vez realizado una habitación aproximadamente en 1989, empezó a poseer y hacer uso, de forma pacífica, continua, permanente e ininterrumpida y manteniendo el dominio del terreno. Que debe resaltar que desde esa fecha hasta el día de hoy su representado no ha tenido noticias del propietario de la parcela, por lo tanto la posesión, desde sus inicios ha sido la posesión legítima, como lo establece el artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que comenzó a construir en la propiedad ha vivido en ella sin interrupción, porque nadie le ha perturbado la posesión del ciudadano S.B.G. en todos estos años; pacífica y pública, porque no ha actuado de forma clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equívoca y con intención de tener las cosas como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y su representado ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea. Que no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el ciudadano, la siembra y construcción de bienhechurías y percibiendo de éste los frutos producidos. Que en vista que su representado lleva poseyendo el terreno anteriormente referido desde hace más de veinte años, solicitó la información necesaria ante los órganos correspondientes como Catastro, donde se señalaba como último propietario del terreno a la Fosforera Venezolana S.A. Que posteriormente se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, donde consigue en el Protocolo Primero, Tomo 7, número 4 del año 1966, documento de venta celebrado entre el ciudadano P.J.R. y FOSFORERA VENEZOLANA, S.A., sobre la parcela de terreno objeto de autos, no existiendo ningún otro documento de propiedad, traspaso o cesión, ni medida de prohibición de enajenar ni gravar ni de embargo de la parcela Nº 3, tal como consta en certificación de gravamen hipotecario, durante el lapso de tiempo de los últimos veinte (20) años, otorgado en fecha 17 de febrero del año 2016 por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas. Que por todo lo expuesto se puede configurar todos los presupuestos necesarios para poder demandar por vía judicial la declaratoria de titularidad por prescripción adquisitiva, por permanecer la parcela objeto de esta pretensión todavía a nombre de la Fosforera Venezolana S.A., tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Circuito del Estado Vagas), en donde se evidencia que dicho inmueble pertenece en la actualidad a los efectos de Registro Público Inmobiliario, erga omnes, a dicha sociedad, aun cuando su posesión y uso con el ánimo de propietario, ha sido ejercido ininterrumpidamente desde el año 1988 por su representado el ciudadano S.B.G., sin que haya existido interrupción de la misma por parte de ningún tercero interesado hasta esta fecha. Que fundamentan su demanda en los artículos 690, 691, 692, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.952, 1.953, 1.960, 1.975, 1.976 y 1.977 del Código Civil. Que por las razones antes expuestas ocurre en nombre de su representado, ciudadano S.B.G., ya identificado, a fin de incoar demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal-Usucapión, en contra de Fosforera Venezolana, S.A., por haber venido ejerciendo la posesión y dominio, pacífica, continua e ininterrumpida y con el ánimo de propietario, ejerciendo su uso, goce, disfrute y cuidado constante, realizando la construcción de las bienhechurías anteriormente referidas, realizando ampliaciones y mejoras, mantenimiento preventivo y correctivo en el mismo, así como, asumiendo las cargas inherentes a dicha parcela, todo ello por más de veinte años, aproximadamente desde el año 1988, por lo cual pide que se cite a FOSFORERA VENEZOLANA, S.A., en la persona de su presidente o representante legal, para que comparezca a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado, respecto a los siguientes particulares: 1. Que se declare con lugar la presente acción judicial de prescripción adquisitiva veintenal, usucapión, a favor de su representado S.B.G., por haber venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida y con ánimo de propietario, ejerciendo su uso, goce, cuidado constante, mantenimiento y ejerciendo el dominio por más de veinte (20) años, sobre la parcela Nº 3, de la manzana 26 de la Urbanización Los Corales, cuyas características y linderos aparecen en autos identificados. 2. Que dicha sentencia confiera al ciudadano S.B.G., antes identificado, el carácter de propietario sobre la parcela Nº 3, de la manzana 26 de la Urbanización Los Corales, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy, estado Vargas). 3. Que como consecuencia de dicha declaratoria de propiedad se ordene el Registro Público respectivo, oficiándose lo conducente para tal fin. Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalente a 22.598,87 unidades tributarias a razón de Bs. 177 por unidad tributaria.

En fecha primero (1º) de marzo del 2016, el a quo, le dio entrada al expediente y se reservó tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando inadmisible la prescripción adquisitiva intentada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, la representante de la parte actora apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 16 de marzo de 2016, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el Nº 70/2016.

-III-

PUNTO PREVIO

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Verifica el ad quem que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:

(…)

Pues bien, de lo precedentemente transcrito se infiere que la parte actora en los Juicios Declarativos de Prescripción Adquisitiva junto con el libelo de la demanda deberá acompañar Certificación del Registrador a los fines de constatar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y que la consignación de Certificación de Gravamen no sustituye al Instrumento antes señalado, por cuanto su naturaleza es distinta, asimismo se desprende que no anexar al libelo los documentos citados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, entre estos la Certificación del Registrador, condiciona la admisibilidad de las demandas de Prescripción Adquisitiva.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos: 1) Poder otorgado por el ciudadano S.B.G. (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 2.986.109, a favor de la ciudadana M.C.B.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.478.721, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 23/02/2015, Protocolo 3, Tomo 1; 2) Titulo (sic) Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/02/1995, a favor del ciudadano S.B.G. (sic); 3) Titulo (sic) Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04/11/21998, , (sic) a favor del ciudadano S.B.G. (sic); 4) Copia certificada de Documento, debidamente protocolizado en fecha 14/10/1966, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el N° 4, Protocolo 1, Tomo 7, 3er Trimestre, marcada con letra “D”; 6) Certificación de Gravamen, y 7) por Suministro de energía Eléctrica, a nombre del ciudadano S.B.G... (sic)

En virtud de lo anterior, por cuanto la presente demanda carece del documento obligatorio y los documentos acompañados no llenan los extremos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es por lo que este Tribunal, declarará INADMISIBLE LA DEMANDA que por prescripción adquisitiva o extintiva ha incoado antes identificados, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En efecto, indica la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la doctrina sentada en las múltiples decisiones emitidas por nuestro máximo órgano de justicia, la presente demanda de prescripción adquisitiva es inadmisible, pues no cumplió la parte actora con la consignación del documento que constituye el requisito sine qua non de procedencia de la pretensión bajo estudio, a saber, la Certificación del Registrador, la cual no debe ser confundida con la Certificación de Gravamen.

Así, observa quien suscribe que introducida la demanda y consignados los documentos fundamentales, se evidencia la omisión de la referida instrumental, hecho que la parte actora justificó en la oportunidad de apelar de la decisión tomada por el a quo en los siguientes términos:

(…)

Mediante la presente reitero la apelación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo del año en curso por cuanto la misma no es contraria a derecho y en razón de la motiva de la decisión anexo en copia simple Documento de parcelamiento y tracto sucesivo donde consta la tradición de la parcela Nº 3 de la manzana 26, Urbanización Los Corales. Igualmente informo que el dirigirme a la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario ubicado en Los Corales a fin de solicitar la Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentra la parcela, la ciudadana Registradora me informa que esa certificación unicamente (sic) se otorga previa solicitud del Tribunal conocedor mas no se entrega a ningun (sic) particular por lo cual solicito se libre el oficio correspondiente a fin de hacer dicha solicitud.

(Subrayado de la Alzada)

Así las cosas, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo

. (Negritas y subrayado de la Alzada)

Asimismo, reiterada ha sido la jurisprudencia al expresar que del cumplimiento de tal exigencia (consignación de la Certificación de Registrador) depende la admisión de la acción de prescripción adquisitiva, siendo que en sentencia de fecha 06 de abril de 2015, expediente Nº 2014-000332, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.

Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.

(Negrita y subrayado de la Alzada).

Ahora bien, no obstante el vigente criterio arriba parcialmente transcrito, con el cual el a quo y quien aquí decide se muestran contestes, no es menos cierto que estando la presente causa en este despacho judicial, la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2016, Certificación del Registrador, en los siguientes términos:

…Es el caso Ciudadano Juez Superior que después de dirigirme nuevamente a la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la Circunscripción del Estado Vargas y luego de exponer la situación presente en el expediente y su negativa al otorgarme la Certificación requerida, la misma se dio cuenta de su error involuntario u omisión de la norma jurídica al negarme dicha solicitud por lo cual después de dialogar y de acuerdo a los basamentos legales correspondientes donde determinan que la Certificación es un requisito indispensable para la admisión de la demanda, me permitieron solicitarla y otorgármela de manera habilitada para poder anexarla a este expediente y así poder cumplir con todos los requerimientos de Ley, ratificando así todos los elementos probatorios ya cursante en el expediente, reservándome de igual forma el poder anexar cualquier otro elemento que considere necesario y pueda ser declara (sic) con lugar los particulares expuestos en el escrito de informes presentado en fecha 12 de abril del año en curso.

Se deja constancia que anexo a la antes parcialmente transcrita diligencia, la recurrente consignó Certificación del Registrador sobre el inmueble de autos, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 26 de abril de 2016, según el cual el propietario de la tantas veces referida parcela de terreno, tal como consta en documento protocolizado ante esa oficina en fecha 14/10/1966, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 7, es FOSFORERA VENEZOLANA, S.A., por lo que a la fecha y aun cuando extemporáneo, consta en autos el requisito indispensable a fin de procurar la admisión de la presente demanda, circunstancia esta que obliga a tener en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, en concordancia con la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso G.M.M.O. y otros, contra O.M.O., en la que quedó expresado lo siguiente:

…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

'...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia'

(...omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)

'...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

'La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.'

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

'Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).

(Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)'.

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

La doctrina de la Sala precedentemente transcrita pone de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la acción, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos jurisdiccionales.

Entonces, aun cuando la resolución del tribunal de la causa no deviene ni en arbitraria ni perturbatoria del derecho a la defensa de la parte actora en relación a su derecho constitucional de accionar ante el órgano jurisdiccional que preside, pues cumple el a quo con indicar a la demandante el equívoco en el que ha incurrido y en el cual fundamenta la recurrida su inadmisibilidad, no es menos cierto que la requerida Certificación del Registrador fue consignada en autos durante el proceso de alzada y ello se traduce en la inutilidad de la nueva presentación de la demanda, lo cual redundaría en retrasos y gastos extraordinarios para el justiciable, razón por la cual, y aun cuando en principio coincide este juzgador con la conclusión de la recurrida, ya que tal como lo dejó establecido la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la acción de prescripción adquisitiva supone el cumplimiento de requisitos planteados en nuestro cuerpo adjetivo civil vigente, también es cierto que ha quedado finalmente acreditado en autos el cumplimiento de tal presupuesto, no quedando más que lograr la admisión de la demanda, quedando ya a cargo de la accionante las posteriores pruebas de su pretensión. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, está apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes arriba parcialmente transcritos, mas las circunstancias que llevaron a la conclusión de ese despacho judicial han sido modificadas en Alzada, y al acreditarse el cumplimiento del extremo de ley que llevó a la inadmisibilidad de lo pretendido, sin que ello radique, tal como ya se indicó, en violación alguna por parte del a quo respecto a lo decidido, pues su fallo ha sido acertado en concordancia con las circunstancias en su momento planteadas, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia en derecho de la apelación planteada por la actora y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.B.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.721, en su carácter de representante legal del ciudadano S.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.109, debidamente asistida por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.866, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha siete (07) de marzo de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana EYLAN C.B.D.H., en su carácter de representante legal del ciudadano S.B.G., contra la Sociedad Mercantil FOSFORERA VENEZOLANA, S.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 1949, bajo el Nº 943, Tomo 4-C, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00014916-0, la cual se Revoca. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa. Así se decide. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 P.M.)

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ

ASUNTO: WP12-R-2016-000024

CEOF/YG.-

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