Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005737

ASUNTO : EP01-R-2008-000078

PONENCIA DEL DR. T.M. ISTURI

Imputado: D.A.M. y M.G.Q..

Defensor Privado:

Abg. J.A.B.P..

Victima: J.C.M..

Representación Fiscal: Abg. E.S.C. y P.P..

Motivo de Conocimiento:

Apelación de Auto.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.B.P., en su condición de Defensor Privado de los imputados D.A.M. y M.G.Q., en contra el auto dictado en fecha 18 de Julio de 2008 y Publicado el 23 de Julio de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada A.M.L., mediante el cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados D.A.M. y M.G.Q., por los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456, en concordancia con el articulo 80 del Código Venezolano Penal vigente, y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; observa:

PRIMERO

El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio 37 y 38 del presente recurso de apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.B.P., debe ser declarado ADMISIBLE. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado J.A.B.P., Defensor Privado de los imputados D.A.M. y M.G.Q., en contra el auto dictado en fecha 18 de Julio de 2008 y Publicado el 23 de Julio de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada A.M.L., mediante el cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados D.A.M. y M.G.Q., por los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456, en concordancia con el articulo 80 del Código Venezolano Penal vigente, y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem.; y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dr. A.P.P.D.. M.V.T.

La Secretaria

Dra. C.C.P..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Scria.

Asunto: EP01-R-2008-000078

TRM/APP/MVT/CP/gegl.-

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