Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000651

ASUNTO : EP01-P-2004-000651

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado: L.Y.V..

De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado V.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.608.737, obrero, fecha de nacimiento 05-05-1961, de nacionalidad Colombiana, natural de Carcasa Santander, fue aprehendido en fecha 06 de Septiembre del 2004 por funcionarios policiales en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.M.Y.X. en fecha 06-09-04, en donde mencionaba que un ciudadano nombrado Vicente, quien vive con su menor hija había abusado sexualmente de su hija desde hace mucho tiempo, enterándose de dicha situación porque la adolescente le pidió posada en días pasados. Ahora bien observa éste Tribunal de Control N° 03 que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana G.M.Y.X., no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto no fue aprehendido en el momento de cometer algún hecho punible, ni a pocos momentos de haberlo cometido. Sin embargo, tomando en cuenta la declaración de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), aunado con el reconocimiento médico legal practicado en fecha 07-09-04 en la cual se concluyó: “No hay desfloración .Himen elástico o complaciente. No hay signos de violencia ano rectal…”. éste Tribunal de Control No 03 considera que a los efectos de que el imputado no se sustraiga del proceso, es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva. En consecuencia se hace el cambio de calificación jurídica de manera provisional por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, por cuanto no están configurados los elementos del tipo penal de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

De la Medida de Coerción Personal: Se niega la solicitud de la representación fiscal de acordar una Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la ley adjetiva, por considerar que en el presente caso procede una medida cautelar sustitutiva a la misma para poder asegurar la finalidad del proceso; en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación cada quince (15) días ante la Comandancia de la Policía de Socopó del Estado Barinas.

Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Niega la aprehensión como flagrante del imputado V.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.608.737, obrero, fecha de nacimiento 05-05-1961, de nacionalidad Colombiana, natural de Carcasa Santander, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) La presentación cada quince (15) días ante la Comandancia de la Policía de Socopó del Estado Barinas. Cuarto: Se acuerda oficiar a la la Comandancia de la Policía de Socopó del Estado Barinas, informando sobre las presentaciones del imputado. Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones relacionadas al presente caso para la consignación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG.

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