Decisión nº PJ0072010000125 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-942

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.727.773, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandadas: sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, (ENSCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 68, Tomo 6-A, de los libros respectivos, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, tomo 14-A y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.G.G.G., debidamente representado por el profesional del derecho M.B.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 25.462, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de diciembre de 2009 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 06 de marzo de 2006 para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, desempeñando el cargo de electricista “C”, según certificación ocupacional expedida por la sociedad mercantil PDVSA, signada con el No. 0002049, de fecha 15 de septiembre de 2008, cuyas funciones consistían en la instalación de tuberías conduit; cableado; soportería y prueba de enlace; conexionado de arrancadores, breques, swiches o selectores; pruebas de equipos, paneles de control.

  2. - Que laboró en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) de lunes a viernes, cuando laboraba en el patio de la empresa, sin embargo, pasó a laborar en el Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4, Módulo “C”, cuyas funciones fueron la instalación de tuberías de cuatro (04) pulgadas, para el cableado del denominado (500 MCM), para la alimentación principal del módulo “C”, colocación de instrumentos, soporte, cableado, identificación de cables de diferentes diámetros de tuberías en el Lago de Maracaibo; posteriormente paso a trabajar en la Plataforma de Empalme 15, automatizando válvulas y paneles de control, y por último fue trasladado al taller de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, a trabajar en la preparación del Proyecto Deirtronis, armando los paneles de control y todos lo equipos eléctricos; hasta el día 14 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días.

  3. - Que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, es una contratista petrolera que solo presta sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo sus funciones la instalación, mantenimiento, reparación y construcción de equipos de instrumentación y eléctricos de plantas de gas, estaciones de flujo, así como, la venta de dichos equipos como soporte de la industria petrolera, en tal virtud, su actividad es conexa con la actividad de esta última nombrada, en el sentido, que está ligada, unida y vinculada de tal forma que sin su concurso tendría que ser desarrollada por la empresa contratante, pero, nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo, la ejecución de la obra o la prestación del servicio (perforación de los pozos petroleros) se paralizaría, siendo su mayor fuente de lucro, por tal motivo, es sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera de los periodos 2005-2007 y 2007-2009.

  4. - Que percibió un salario básico de la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.245,oo) semanales, equivalentes a la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, sin embargo, alega que con la aplicación de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, realmente le corresponde un salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) y un salario integral de la suma de setenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.73,31) diarios, incluidas las alícuotas partes de las utilidades, bono vacacional y utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencidos.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, la suma de sesenta y siete mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.67.997,33), a la cual, hay que descontarle la suma de diez mil ochenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.10.085,17) que fueron recibidos como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor de la suma de cincuenta y siete mil novecientos doce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.57.912,16), por prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por las diferencias de preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico de retiro, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencidos, tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA de los años 2006 y 2007, 2008, diferencia de utilidades vencidas de los ejercicios económicos 2006, 2007, diferencia de salarios de los años 2006, 2007 y 2008, intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales o garantía mínima del numeral 10 de la cláusula 69, y las bonificaciones especiales desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, así como, la indexación monetaria de las cantidades de dinero, intereses moratorios y la condenatoria en costas del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS NORTE SUR CA.

  6. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por el ciudadano A.G.G.G., en su escrito de la demanda, derivados de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, pues las actividades desarrolladas por ellos no ostentan la condición de inherentes o conexas respecto de aquellas que constituyen el objeto social de la sociedad mercantil PDVSA, y, por tanto, no pueden generar las consecuencia jurídicas establecidas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la disparidad de sus estatutos sociales, y además, porque obtiene sus ingresos de distintas empresas con las que contrata, no siendo los ingresos económicos provenientes de la industria petrolera nacional su mayor fuente de lucro, es decir, que su mayor fuente de ingresos no proviene estrictamente, ni exclusivamente de la sociedad mercantil PDVSA, sino de los trabajos que regularmente realizan a otras empresas que realizan actividades vinculadas a la industria de la construcción y a la ingeniería eléctrica.

  7. - De igual modo, alega que su objeto social se encuentra destinado a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como, a la procura que consiste en la compra de materias y a la elaboración de productos ya terminados, específicamente a la elaboración de casetas eléctricas, las cuales son creadas y diseñadas única y exclusivamente por ella, en tal sentido, su personal se encuentra altamente calificado para realizar estas labores, siendo evidente que no se encuentra directamente vinculado con el objeto social de la sociedad mercantil PDVSA, que realiza actividades relacionadas con la industria de exploración, explotación, refinación, distribución y comercialización de hidrocarburos, y por tal motivo, no existe exclusividad de los servicios prestados a esta última; y en definitiva cuando el ciudadano A.G.G.G., le prestaba sus servicios no se encontraba vinculado a los trabajadores directos de la industria petrolera nacional, ratificando el hecho que no existe de forma concurrente los elementos que configuran la presunción de conexidad.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el cargo desempeñado por el ciudadano A.G.G.G. fuera como “Electricista C”, ya que el verdadero cargo que desempeñó fue como “Técnico Especialista”, cargo que no se encuentra establecido en el tabulador de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, dado que las tareas que en forma continua realizaba, en la creación, producción, uso, mantenimiento y reparación de los instrumentos utilizados eran labores altamente tecnificadas, recibiendo adiestramiento previo y sujeto a una permanente preparación en el manejo de información y conocimientos relativos a la instalación de tendidos eléctricos, instalación de tuberías conduit, cableado, soportería prueba de enlace de las plantas de transformadores eléctricos, tableros, cajas de seguimiento de instrucciones de trabajo, manejo de instrumentos de medición, voltímetro, tester, entre otros, así como, labores de supervisión.

  9. - Admitió las funciones expresadas por el demandante en su libelo, específicamente la instalación de tuberías conduit; cableado; soportería y prueba de enlace; conexionado de arrancadores, breques, swiches o selectores; pruebas de equipos, paneles de control, como funciones con altos niveles de conocimiento técnico, que eran impartidos para que el ciudadano A.G.G.G. y los demás trabajadores que estaban a su cargo pudieran ejercer sus funciones en la empresa a fin de darle mantenimiento y fiscalización a estos equipos, conociendo de esta manera de secretos industriales, y de los costos de la operaciones que se realizaban, pudiendo tomar decisiones al respecto, lo que lo coloca en la condición de un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo excluido de los beneficios de dicha contratación de conformidad con lo establecido en su cláusula tercera. Sin embargo, admite que disfrutó de mejores beneficios que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, esto es, mayores salarios, cuatro (04) meses de utilidades, quince (15) días de disfrute de vacaciones, treinta (30) días de bono vacacional, así como, el beneficio de alimentación a través de la cesta tickets.

  10. - Alega que la Convención Colectiva Petrolera consagra para los casos en que un trabajador haya sido excluido de su aplicación injustificadamente y para los casos de trabajadores de empresas de servicios o contratistas que excluyan a sus trabajadores, que estos empleen los mecanismos de protección que están garantizados por la empresa contratante PDVSA. De manera que, si el ciudadano A.G.G.G., hubiere considerado que estaba excluido indebidamente de ella, mientras estaba activa la relación, ha debido ocurrir a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA, para plantear su reclamo o solicitar un laudo arbitral para su reubicación. Sin embargo, aún en este caso la reubicación no tiene efecto retroactivo, negando de forma enfática adeudar a la parte actora alguna diferencia de prestaciones sociales y de otros conceptos laborales por la no aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera Vigente, pues, sus prestaciones sociales fueron debidamente pagadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la suma de diez mil ochenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.10.085,17)

  11. - Admitió la fecha de inicio y finalización, y por ende, el tiempo de servicios invocado por el demandante de dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días.

  12. - Niega, rechaza y contradice los salarios básico, normal e integral invocados por el ciudadano A.G.G.G., así como, las sumas de dinero reclamadas específicamente por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y el bonificable por este último reclamado, examen médico preretiro, tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, diferencia de utilidades vencidas, diferencias de salarios, intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones especiales desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, y la suma de total reclamada de cincuenta y siete mil novecientos doce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.57.912,16) sobre la base de no corresponderle la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  13. - Niega, rechaza y contradice que en fecha 06 de marzo de 2008 se diera por terminado el contrato de trabajo con el ciudadano A.G.G.G., de forma unilateral y sin justa causa, por cuanto lo cierto fue que la relación de trabajo terminó por culminación de obra.

  14. - Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil PDVSA, nunca podía prescindir de la actividad que realiza la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, que el ciudadano A.G.G.G. solo trabajara en las instalaciones de la industria petrolera para los contratos que se suscribían con la primera nombrada y que las dos (02) primeras semanas de trabajo hayan sido pagadas con base y en aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA

  15. - Opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto por no existir la responsabilidad solidaria por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, pues las actividad de ambas no inherentes ni conexas.

  16. - Niega, rechaza y contradice desconocer la relación de trabajo con el ciudadano A.G.G.G., pues nunca fue su patrono y por tanto, todos los hechos y acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación en el llamamiento del tercero a la causa, por la profesional del derecho M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 89.035 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano A.G.G.G., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que se puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    Partiendo sobre la premisa antes enunciada, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano A.G.G.G., mas sin embargo, él manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, cuyos beneficios fueron recibidos por la también sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano A.G.G.G. y las sociedades mercantiles EMPRESAS NORTE SUR CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, esta instancia judicial declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano A.G.G.G. y la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, su fecha de inicio y culminación, las funciones desempeñadas en el escrito de la demanda y el horario de trabajo por no haber sido negados expresamente por esta última, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  17. - Determinar si el ciudadano A.G.G.G. fue despedido o no de forma injustificada.

  18. - Determinar el cargo desempeñado por el ciudadano A.G.G.G. para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA.

  19. - Determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por las sociedades mercantiles EMPRESAS NORTE SUR CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, y, si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano A.G.G.G., le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  20. - Establecido lo anterior determinar si le corresponden o no al ciudadano A.G.G.G. las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda previa la determinación de sus salarios.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  21. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  22. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  23. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  24. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano A.G.G.G., razón por la cual, le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de ella, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  26. - Promovió original de documento denominado “Constancia de Trabajo” emitido por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, cursante al folio 102 de la pieza uno del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, llevada en este asunto, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la denominación del cargo desempeñado por el ciudadano A.G.G.G., como técnico especialista y el último salario mensual devengado de la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs.1.050,oo). Así se decide.

  27. - Promovió original de documento denominado “Notificación de la Terminación de la Relación de Trabajo” emitido por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, cursante al folio 103 de la pieza uno del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, llevada en este asunto, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última notificó al ciudadano A.G.G.G., en fecha 14 de abril de 2008 de la terminación de su contrato laboral dando por terminada la relación de trabajo que con él mantenía. Así se decide.

  28. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “Estados de Cuenta” emitidos por la entidad Bancaria BANCO BANESCO, cursantes a los folios 104 al 115 de la pieza uno del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, llevada en este asunto, por no emanar de su representada, en tal sentido, es evidente que no le puede ser oponible a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia judicial lo desecha del proceso. Así se decide.

  29. - Promovió original de documento denominado “Certificación Ocupacional No. ELE 0002049” emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cursante al folio 116 de la pieza uno del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido impugnada en su contenido, por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, por haber sido promovida en copia simple.

    Por su parte la representación judicial del ciudadano A.G.G.G., insistió en su valor probatorio, alegando que el juzgador se trasladó al sitio donde se emiten dichas certificaciones, siendo atendidos por la empresa PDVSA, manifestando que esa información debía ser requerida en la ciudad de Maracaibo.

    En tal sentido, esta instancia judicial observa que al no haberse demostrado su mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  30. - Promovió original de documento denominado “Pase de fecha 31 de diciembre de 2007, cursante al folio 117 de la pieza uno del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido desconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, llevada en este asunto, por no tener sello ni firma de su representada, en tal sentido, es evidente que no le puede ser oponible a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia judicial lo desecha del proceso. Así se decide.

  31. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición” de los documentos denominados:

    a.- “Recibos de pago” desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 14 de abril de 2008.

    b.- “Recibos de pago” de utilidades de los ejercicios económicos 2006 y 2007.

    c.- “Recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones” correspondiente a los años 2007 y 2008.

    d.- “Recibos de pago correspondientes a las tarjetas electrónicas de alimentación” correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008

    e.- “Contratos” denominados “Automatización de diez (10) pozos de flujo natural; Paquete de Inyección de Química, Proyecto de Optimización del Sistema de Control y Mediación de Gas de los Sistemas de Recolección y Distribución de la Pepe, Fase II, Paquete 4; Contrato de Bachaquero 20 y 22; así como, los contratos No.4600011021; No.4600011915; No.4600011351; No.01-10-2007-040, Proyecto de Reemplazo del Módulo “C”, Planta Compresora de Tía J.I.; Contrato de Mantenimiento Operacional; Contrato de Reemplazo del Sistema contra Incendio en la Planta Compresora de Gas Tía Juana III”.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “Recibos de pago” desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 14 de abril de 2008; “Recibos de pago” de utilidades del ejercicio económico 2007; se deja expresa constancia que fueron promovidos por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y consignados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano A.G.G.G., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, y en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose lo siguiente:

    De los documentos denominados “recibos de pago” se demuestra que el ciudadano A.G.G.G. laboró para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA con el cargo de “Técnico Especialista” en los proyectos, Planta de Compresión de Tía Juana “1”, Integración; Planta de Compresión de Tía Juana “4”, módulo “C”; PE-15-1; Lagunillas I; Reacondicionamiento; Trabajos en el Galpón; devengando desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, un salario básico de la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo) mensuales, equivalente a la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios; desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, un salario básico de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) mensuales, equivalente a la suma de treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.31,66) diarios y desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008, un salario básico de la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs.1.050,oo) mensuales, equivalente a la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales días trabajados, descansos y feriados. Así se decide.

    De los documentos denominados “recibos de pago” de utilidades del ejercicio económico 2007, los cuales cursan a los folios 193, 154, 152, 146 de la pieza 1 del expediente, se demuestra que el ciudadano E.M.S.M., acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de cinco mil ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.5.143,42), pagándosele la suma de un mil setecientos catorce bolívares con treinta céntimos (Bs.1.714,30) calculada con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la referida suma de dinero desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de cinco mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.5.119,63), pagándosele la suma de un mil setecientos seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.706,37) calculada con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la referida suma de dinero desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007; que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de siete mil setenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.7.070,18), pagándosele la suma de dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.2.356,49) calculada con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la referida suma de dinero desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 04 de noviembre de 2007 y que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de quinientos ochenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.584,07), pagándosele la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.194,67) calculada con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la referida suma de dinero desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados los “recibos de pago correspondientes a las tarjetas electrónicas de alimentación” correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, arguyó que no se exhibían al proceso, pues los mismos no existen ya que este beneficio es pagado directamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y al trabajador se le pagó el beneficio de alimentación a través del denominado cesta tickets, pues, no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, sin embargo, admite que no trajo al proceso los recibos de pago del beneficio de alimentación que alega haber pagado.

    La representación judicial del ciudadano A.G.G.G. arguyó que al corresponderle el Contrato Colectivo Petrolero a su representado pide la denominada TEA.

    En razón de lo anterior, a consideración de este juzgador, la parte actora reconoce que tales recibos de pago no existen y precisamente es parte del objeto de su pretensión, razón por la cual, resulta imposible la declaratoria de procedencia del medio de prueba promovido y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “Contratos” denominados “Automatización de diez (10) pozos de flujo natural; Paquete de Inyección de Química, Proyecto de Optimización del Sistema de Control y Mediación de Gas de los Sistemas de Recolección y Distribución de la Pepe, Fase II, Paquete 4; Contrato de Bachaquero 20 y 22; así como, los contratos No.4600011021; No.4600011915; No.4600011351; No.01-10-2007-040, Proyecto de Reemplazo del Módulo “C”, Planta Compresora de Tía J.I.; Contrato de Mantenimiento Operacional; Contrato de Reemplazo del Sistema contra Incendio en la Planta Compresora de Gas Tía Juana III”; la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, arguyó que no se exhibían al proceso, pues su representada tiene dentro de sus contratos unas cláusulas de confidencialidad por lo cual necesita de la aprobación de la consultoría jurídica para exhibirlos; aceptan que el ciudadano A.G.G.G. trabajó realizando esas gacetas de control, pero al trabajador se le daban los pases provisionales para realizar tales tareas, es decir, iba, le daban el pase, los instalaba y se devolvía.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador el reconocimiento de su existencia por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demostró que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, suscribió con la Industria Petrolera Nacional la realización de los “Automatización de diez (10) pozos de flujo natural; Paquete de Inyección de Química, Proyecto de Optimización del Sistema de Control y Mediación de Gas de los Sistemas de Recolección y Distribución de la Pepe, Fase II, Paquete 4; Contrato de Bachaquero 20 y 22; así como, los contratos No.4600011021; No.4600011915; No.4600011351; No.01-10-2007-040, Proyecto de Reemplazo del Módulo “C”, Planta Compresora de Tía J.I.; Contrato de Mantenimiento Operacional; Contrato de Reemplazo del Sistema contra Incendio en la Planta Compresora de Gas Tía Juana III”, en concordancia con los documentos denominados “recibos de pago”. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “Recibos de pago” de utilidades del ejercicio económico 2006, y los “Recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones” correspondiente a los años 2007 y 2008, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menor, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, no exhibió los documentos denominados “Recibos de pago” de utilidades del ejercicio económico 2006 y los “Recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones” correspondiente a los años 2007 y 2008, solicitados por el ciudadano A.G.G.G., razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  32. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigida al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haberse evacuado mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, que efectivamente el ciudadano A.G.G.G., es titular de la cuenta No.0134-0430-50-4301069613, siendo una cuenta nómina donde la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, efectuó sus depósitos desde el día 09 de junio de 2006 hasta el día 18 de abril de 2008.

    Con relación a este medio de prueba es desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso, ya que no se evidencia de ninguna forma que los pagos de nómina efectuados al ciudadano A.G.G.G., hayan sido realizados en base a un régimen laboral en específico, así como, tampoco aparece los conceptos laborales que allí se están pagando. Así se decide.

  33. - Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED) y en la Unidad de Contrataciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso según se evidencia de las Actas de fechas 26 de marzo de 2010 y 21 de junio de 2010. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida al Departamento de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial deja expresa constancia de su falta de evacuación al proceso. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS NORTE SUR CA

  34. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  35. - Promovió original de documento denominado “Constancia de trabajo” emitida por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, marcados con la letra “A1”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.G.G.G., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su análisis y estudio fue debidamente realizado en el capítulo primero de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  36. - Promovió original de documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emitida por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, marcada con la letra “A2”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.G.G.G., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de habérsele pagado la suma de diez mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.10.396,97) por concepto de liquidación final derivada de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, por el periodo comprendido desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 14 de abril de 2008, es decir por un tiempo de servicios de dos años (02), un (01) mes y nueve (09) días, constatándose el cargo como Técnico Especialista en el Proyecto Planta de Compresión Tía Juana 1, Integración, así como, el pago de las sumas de dinero y conceptos laborales allí especificados. Así se decide.

  37. - Promovió originales de documentos denominados “Datos del Trabajador”, marcados con la letra “A3”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.G.G.G., los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que este último laboró en el contrato de Instrumentación Y Electricidad de la Planta de Compresión Tía Juana 1, constatándose el régimen laboral aplicado, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, el cargo como Electricista y el salario devengado de la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo) mensuales. Así se decide.

  38. - Promovió originales de documentos denominados “Recibos de pago”, marcados con la letra “A4”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.G.G.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, la reconoció, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el capítulo segundo de la pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

  39. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.A., D.O., C.S., H.G., J.V., D.Y., J.M., LUÍS OQUENDO, KAYRUSANTH NÚÑEZ, M.M., C.Q., S.Q., L.T., L.A.H.H. y H.J.N.R. venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en jurisdicción de los municipio Maracaibo, Cabimas y Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia el hecho de haber sido evacuada únicamente la testimonial del ciudadano H.J.N.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 3.378.708, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano H.J.N.R., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó ser Ingeniero, conocer a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, por haber laborado en la misma durante cuatro (04) años, y que la misma se dedica a fabricar tableros de control, instalación de turbinas y compresores, laborando desde el día 27 de octubre de 2005 hasta el mes de octubre de 2009; que conoce al ciudadano A.G.G.G., quien trabajó con él, en el área de instrumentación; que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, ha mantenido contratos con otras empresas distintas de PDVSA.

    Con respecto al testimonió del ciudadano H.J.N.R., esta instancia judicial le desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso. Así se decide.

  40. - Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del Departamento de Recursos Humanos, Nómina y Seguridad Industrial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso, según se evidencia del auto de fecha 26 de febrero de 2010. Así se decide.

  41. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas al “Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM)” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, parte en el presente proceso. Así se decide.

  42. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la “Unidad de Relaciones laborales” y al “Centro de Atención Integral de Contratistas” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, parte en el presente proceso. Así se decide.

  43. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la sociedad mercantil PRECOWAYSS, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 04 de febrero de 2010, informándose que efectivamente la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, ha sido contratada por dicha sociedad mercantil para prestar sus servicios en el suministro de asfalto y que la sociedad mercantil PRECOWAYSS, se dedica a actividades de construcción, y en particular está realizando la construcción de las obras civiles del Metro de Maracaibo. Así se decide.

    La representación judicial del ciudadano A.G.G.G., arguyó, en la oportunidad de la celebración a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, que la mayor fuente de lucro se obtiene con la sociedad mercantil PDVSA y que no es el trabajador quien puede disponer de los ingresos de la empresa y poder decir si son o no la mayor fuente de ingresos, pues, es la empresa la que debe disponer de eso.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  44. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN), ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 2010, informándose que de la revisión del registro de contratistas de dicha empresa se identificó a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, la cual ha sido efectivamente contratada en diversas oportunidades para el suministro de determinados servicios, entre los cuales destacan: suministro e instalación de sistemas de control de pozos de agua; instalación, configuración y programación de sistemas de control IHM, venta de diversos equipamientos eléctricos, entre otros y que la actividad comercial desarrollada por la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN) puede describirse como la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización. Así se decide.

    La representación judicial del ciudadano A.G.G.G. arguyó en la oportunidad de la celebración a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, las mismas observaciones expuestas en el capítulo séptimo.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  45. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas al “Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM)” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, parte en el presente proceso. Así se decide.

  46. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la sociedad mercantil “PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente a la sociedad mercantil PDVSA TIA JUANA, ubicada en el municipio S.B.d. estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, parte en el presente proceso. Así se decide.

  47. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el presente proceso. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA

  48. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  49. - Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, según Acta de fecha 09 de abril de 2010 donde pudo constatarse que el ciudadano A.G.G.G., aparece registrado desde el día 20 de febrero de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, con el cargo de especialista asistente, en la obra No.02-14988, contrato No.09024600012150, denominado desconexión del Módulo “C”, empresa contratista sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA.

    Con relación a este medio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar si el ciudadano A.G.G.G. fue despedido o no en forma injustificada el día 14 de abril de 2008 por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y; al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que el ciudadano A.G.G.G. no fue despedido injustificadamente en razón de haber culminado la obra para la cual él estaba trabajando.

    Pues bien, de una revisión del acervo probatorio traído a las actas del expediente, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, tenía la carga de probar tales afirmaciones de hecho, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y no lo hizo, pues, de los medios de pruebas evacuados en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se evidencia ninguna prueba capaz de demostrar la finalización de la obra o proyecto para el cual estaba trabajando el ciudadano A.G.G.G..

    En tal sentido, al no haber demostrado la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, los argumentos esbozados en su escrito de contestación de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como tampoco que el ciudadano A.G.G.G. hubiese incurrido en alguna de las conductas incorrectas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario establecer la ocurrencia de su despido injustificado.

    Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar que cargo desempeñó el ciudadano A.G.G.G. para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y al efecto se observa, que luego de a.t.e.m. probatorio específicamente de los documentos denominados “constancia de trabajo”, de la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” y “recibos de pago de utilidades” y “Liquidación de prestaciones sociales” se observa que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, es decir, logró demostrar que el cargo desempeñado por el ciudadano A.G.G.G. se denominó Técnico Especialista. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por las sociedades mercantiles EMPRESAS NORTE SUR CA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y, si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano A.G.G.G. le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera

    A los efectos del desarrollo de este punto en particular, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente AA60-S-2005-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J.A. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    De lo anterior se puede colegir, que una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Aplicando lo anterior, al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, tenemos que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes y la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, está dedicada a la instalación, mantenimiento, reparación y construcción de equipos de instrumentación y eléctricos, y a la ingeniería y constricción de obras y productos de tipo eléctrico entre otros, tal como se evidencia de las afirmaciones expuestas por ambas partes del proceso adminiculada con las declaraciones expuestas por los testigos evacuados en el mismo.

    Así las cosas, observa este juzgador del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la procedencia de la instituciones jurídicas de inherencia o conexidad antes señalados, y de la revisión del acervo probatorio, específicamente de los documentos denominados; “recibos de pago”; “Datos del Trabajador” “Liquidación de Prestaciones sociales”; de la prueba de exhibición de los contratos denominados “Automatización de diez (10) pozos de flujo natural; Paquete de Inyección de Química, Proyecto de Optimización del Sistema de Control y Mediación de Gas de los Sistemas de Recolección y Distribución de la Pepe, Fase II, Paquete 4; Contrato de Bachaquero 20 y 22; así como, los contratos No.4600011021; No.4600011915; No.4600011351; No.01-10-2007-040, Proyecto de Reemplazo del Módulo “C”, Planta Compresora de Tía J.I.; Contrato de Mantenimiento Operacional; Contrato de Reemplazo del Sistema contra Incendio en la Planta Compresora de Gas Tía Juana III”, se verificó que las actividades desarrolladas entre las sociedades mercantiles EMPRESAS NORTE SUR CA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, son conexas, pues se producen como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos. Así se decide.

    De la misma forma, se observa que la actividad a cargo de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, como contratista, es conexa con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, como contratante, pues la ejecución de esas obras o servicios se presentan como necesarias e indispensables, esto es, la obra realizada por la contratista, en el presente asunto, lo constituyó la instalación de diferentes equipos eléctricos de instrumentación y control en diferentes proyectos realizados en las instalaciones de esta última nombrada, lo cual se produjo como una consecuencia de la actividad del contratante y, por tanto, requirió de la colaboración o el auxilio permanente de la contratista.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgador pudo colegir que las sociedades mercantiles EMPRESAS NORTE SUR CA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, son conexas entre sí, pues, a pesar que sus actividades no son idénticas, si constituyen, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última, tal y como fue expuesto por las testimoniales en este asunto cuando señalaron que los instrumentos instalados por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, influyen de manera directa en la paralización o no de las Plantas de Hidrocarburos cuando laboraban en las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA; de tal manera, que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. Así se decide.

    Sin embargo, la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, a fin de desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad establecida en la Ley, promovió pruebas informativas dirigidas a la Gerencia de Contratación de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS y a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA SA.

    Ahora bien a pesar que existe en actas las resultas de dichas pruebas informativas dirigidas tanto a la Gerencia de Contratación de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS como a la a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA SA, tales hecho no desvirtúan la presunción de inherencia o conexidad establecida en la Ley, ello en virtud de que en el libelo de demanda el ciudadano A.G.G.G. alega haber laborado en un sin número de contratos donde la beneficiaria era la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, (hechos éstos que quedaron plenamente demostrados, específicamente el hecho de haber laborado en los contratos denominados “Automatización de diez (10) pozos de flujo natural; Paquete de Inyección de Química, Proyecto de Optimización del Sistema de Control y Mediación de Gas de los Sistemas de Recolección y Distribución de la Pepe, Fase II, Paquete 4; Contrato de Bachaquero 20 y 22; así como, los contratos No.4600011021; No.4600011915; No.4600011351; No.01-10-2007-040, Proyecto de Reemplazo del Módulo “C”, Planta Compresora de Tía J.I.; Contrato de Mantenimiento Operacional; Contrato de Reemplazo del Sistema contra Incendio en la Planta Compresora de Gas Tía Juana III”; y ello es así, porque la presunción que establece la Ley Orgánica del Trabajo no se desvirtúa por el número de contratos que podía suscribir la empleadora con otras empresas, sino porque la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, ha debido de demostrar, en todo caso, que los ingresos económicos que percibió de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no constituyó su mayor fuente de lucro, es decir, que su mayor ingreso no fue de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, sino de otras empresas, lo cual no se puede verificar de las resultas de las prueba informativas promovida por ésta.

    En tal sentido, esta instancia judicial considera que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, no logró desvirtuar la presunción de conexidad y como quiera que su actividad está relacionada con la actividad realizada por la empresa PDVSA PETRÓLEO SA, toda vez que la empleadora se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas y diseña tableros electrónicos, actividad ésta relacionada con la industria de hidrocarburos, ambas son conexas entre sí en virtud de que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, la labor ejecutada por la contratista, es conexa con la labor ejecutada por la contratante y por tanto, se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones legales y contractuales a favor del ciudadano A.G.G.G.d. las personas jurídicas contratadas para la ejecución de determinados trabajos, correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se constituyó como fiadora solidaria y deudora de las obligaciones derivada de la ley frente al ciudadano A.G.G.G., y, en razón de ello, se repite, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Siguiendo un estricto orden de los límites de la controversia, procedamos ahora a determinar si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano A.G.G.G. le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

    Partiendo sobre esta concepción, es importante señalar que la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 expresa lo siguiente:

    Se encuentra amparado por esta Convención el Trabajador comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su normativa interna inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y en consecuencia quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    No obstante a esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

    A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

    Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

    En cuanto al personal de las Contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, el personal de las Contratistas, Subcontratistas o empresas de servicio que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas, Subcontratistas o empresa de servicio, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del mismo modo, la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 expresó lo siguiente:

    Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6 ,7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicada en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la nómina diaria, y la nómina mensual menor, siempre que le sean aplicables, los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a su propio trabajador en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y la presente Convención…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y todos aquellos Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores, salvo aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del mismo modo, su cláusula 69 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, paga a sus trabajadores conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.

    De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y, por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.

    Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva la aplicación de la Convención Colectiva, ya que una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, considera oportuno quién suscribe el presente fallo que, debe darle una calificación jurídica al ciudadano A.G.G.G.d. acuerdo con la doctrina y el criterio de nuestra jurisprudencia judicial, dada por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas.

    Sobre este particular, la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, tenía la carga de probar que la actividad ejecutada por el ciudadano A.G.G.G. permitían calificarlo como un trabajador de confianza dentro de las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; pues invocó que supervisaba personal; y que conocía de secretos industriales dadas sus labores altamente tecnificadas, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que no proporcionó ningún elemento que lleve al ánimo ni a la convicción de este juzgador de que la labor ejecutada implicara la participación en la administración del negocio, conocimientos personal de secretos industriales o comerciales, el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores ni la supervisión de otros trabajadores y, en ese sentido, no puede dársele tal carácter en el presente asunto, es decir, no puede ser considerado como un trabajador de confianza y, por ende, debe ser catalogado como un “obrero calificado” conforme lo establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien el análisis que prosigue, consiste en determinar si le corresponden o no al ciudadano A.G.G.G. las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009 y; al efecto se observa lo siguiente:

    De la prueba de inspección judicial evacuada en el presente asunto, de los documentos denominados “recibos de pago”, “comprobante de liquidación final” y de la prueba de exhibición de los contratos antes mencionados, se determinó que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, es una contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cuya prestación de servicios esta dedicada a la instalación de diferentes equipos eléctricos de instrumentación y control en diferentes proyectos realizados en las instalaciones de esta última nombrada, según se desprende de los contratos “Automatización de diez (10) pozos de flujo natural; Paquete de Inyección de Química, Proyecto de Optimización del Sistema de Control y Mediación de Gas de los Sistemas de Recolección y Distribución de la Pepe, Fase II, Paquete 4; Contrato de Bachaquero 20 y 22; así como, de los contratos No.4600011021; No.4600011915; No.4600011351; No.01-10-2007-040, Proyecto de Reemplazo del Módulo “C”, Planta Compresora de Tía J.I.; Contrato de Mantenimiento Operacional; Contrato de Reemplazo del Sistema contra Incendio en la Planta Compresora de Gas Tía Juana III”, donde el ciudadano A.G.G.G. prestó sus servicios personales, razón por la cual, quedó demostrada la conexidad de la actividad realizada a la contratante.

    Aplicando el contenido de las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectivas de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con los requisitos enunciados para su procedencia al caso en concreto, nos encontramos que al ciudadano A.G.G.G. le corresponden los beneficios laborales contenidos en ella por no estar excluido del ámbito de su aplicación, por las siguientes razones:

    Hemos dejado sentado anteriormente, que las labores ejecutadas por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA , esta dedicada a la instalación de diferentes equipos eléctricos de instrumentación y control en diferentes proyectos realizados en instalaciones de la industria petrolera nacional, lo cual iba en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y, a su vez, que la prestación del servicio ejecutada por el ciudadano A.G.G.G. se desarrollaron en Plantas de Compresión, propiedad de esta última, en su condición de un obrero calificado, es decir, su labor era ejecutada en esas obras o servicios contratados, según se desprende del acervo probatorio antes reseñado, razón por la cual, le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional, en franca aplicación al contenido del numeral 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, deja establecido que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se constituyó como fiadora solidaria y deudora de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente al ciudadano A.G.G.G. y, en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En cuarto orden, debemos determinar los salarios básicos, normales e integrales que le corresponden al ciudadano A.G.G.G. por la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y; al efecto, se observa lo siguiente:

    Al existir controversia sobre los salarios devengados por el ciudadano A.G.G.G., esta instancia judicial debe determinarlos, previa las siguientes consideraciones:

    Habiéndose determinado que al ciudadano A.G.G.G. le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009, es forzoso concluir, que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, debe pagarle los mismos salarios por no estar excluido de las mismas.

    Para el día 06 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano A.G.G.G. y la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, cuando estaba en vigencia la Convención Colectiva 2005-2007, el salario básico de un obrero ascendía a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, de acuerdo a lo contemplado en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria.

    Ahora bien, para la fecha antes indicada, la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA le pagaba al ciudadano A.G.G.G. la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, hasta el día 31 de julio de 2006, y desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, la suma de treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.31,66) diarios; montos estos inferiores a lo establecido en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, razón por la cual, se declara procedente la diferencia salarial por tal concepto por el período comprendido entre el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, específicamente, a partir del día 01 de noviembre de 2007, el salario básico de los trabajadores de la nómina diaria es de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22), según lo contemplado en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria.

    No obstante, el ciudadano A.G.G.G. devengó desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008 la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios; monto éste inferior al establecido en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, razón por la cual, se declara procedente las diferencias salariales por tal concepto por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    De manera, que el salario básico devengado por el ciudadano A.G.G.G. asciende la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios. Así se decide.

    Con relación al salario normal devengado por el ciudadano A.G.G.G., observa esta instancia judicial de un minucioso análisis realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, que no devengaba otros conceptos de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, debiéndose tomarse en consideración el salario básico explanado con anterioridad. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece lo siguiente:

    “Salario: Este término se refiere la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que presta el cual está integrado por los conceptos siguientes: salario básico; horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, prima por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida, prima especial en los sistemas 7x7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Así mismo forman parte del salario esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del régimen aplicable de la cláusula 9 que formen parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los perciba a cambio del servicio que presta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de catorce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.14,74). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano A.G.G.G. se tomó en consideración el salario normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios y se multiplicó por ciento veinte (120) días equivalentes al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la suma de cinco mil trescientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.306,40) fue dividida entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.6,75). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano A.G.G.G. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007 -2009, a la vez su resultado, es decir, la suma de dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.2.432,10) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano A.G.G.G., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” anualmente y el promedio mensual del “bono de vacacional”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano A.G.G.G., asciende a la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.65,71). Así se decide.

    Por último, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano A.G.G.G. la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y su reforma y; al efecto se observa lo siguiente:

    Habiéndose establecido que al ciudadano A.G.G.G. le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la comprobación de los salarios que han de tomarse en consideración para tales fines, por un tiempo acumulado de servicios de dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 14 de abril de 2008. Así se decide.

    Le corresponden entonces al ciudadano A.G.G.G. las siguientes sumas de dinero:

  50. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.326,60).

  51. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.942,60).

  52. - treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil novecientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.1.971,30).

  53. - treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil novecientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.1.971,30).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de siete mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.7.885,20) y como quiera que al ciudadano A.G.G.G. se le pagó la suma de siete mil quinientos setenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.7.572,66), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 127 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil NORTE SUR CA, le adeuda la suma de trescientos doce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.312,54) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  54. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas previstas en la cláusula 8 la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, por el periodo discurrido entre el día 06 de marzo de 2007 hasta el día 06 de marzo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.503,48).

  55. - cincuenta (55) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo discurrido entre el día 06 de marzo de 2007 hasta el día 06 de marzo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.2.432,10).

  56. - dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 06 de marzo de 2008 hasta el día 06 de abril de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento veinticinco bolívares con catorce céntimos (Bs.125,14).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano A.G.G.G. se le pagó la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.46,90), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 127 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, le adeuda la suma de setenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.78,24) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  57. - cuatro punto cincuenta y ocho (4,58) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 06 de marzo de 2008 hasta el día 06 de abril de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.202,67).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano A.G.G.G. se le pagó la suma de noventa y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.93,45), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 127 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, le adeuda la suma de ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.109,22) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  58. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 06 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs.4.200,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil setecientos setenta y dos bolívares (Bs.2.772,oo), tal y como se desprende de las afirmaciones expuestas por el ciudadano A.G.G.G. en su escrito de la demanda, es evidente, que la sociedad mercantil NORTE SUR CA, le adeuda la suma de un mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs.1.428,oo). Así se decide.

  59. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 06 de marzo de 2007 hasta el día 06 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cinco mil trescientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.306,40).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil novecientos setenta y un bolívares (Bs.5.971,83), tal y como se desprende de los documentos denominados “recibos de pago de utilidades” cursante a los folios 193, 154, 152, 146 de la pieza 1 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil NORTE SUR CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  60. - diez (10) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 06 de marzo de 2008 hasta el día 06 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.442,20).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de dos mil catorce bolívares con tres céntimos (Bs.2.014,03) tal y como se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 127 de la pieza 1 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil NORTE SUR CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009, se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que tal concepto debía ser pagado directamente por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y, por tanto no le correspondía realizar dicho pago.

    Así las cosas, la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y que el ciudadano A.G.G.G. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de quinientos bolívares (500,oo), desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, la suma de seiscientos bolívares (600,oo), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; la suma de setecientos cincuenta bolívares (750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de novecientos cincuenta bolívares (950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008, día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, es evidente que, debe declararse su procedencia. Así se decide.

  61. - seis (06) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600,oo).

  62. - cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).

  63. - cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008, razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,oo).

  64. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22).

  65. - La suma de trescientos ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.308,85) por concepto de diferencia de salario correspondiente al periodo comprendido desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006 por cuanto quedó demostrado que el ciudadano A.G.G.G. resultó beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, (siendo el resultado de restar lo correspondiente al demandante, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, menos la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios que fueron devengados en dicho periodo).

  66. - La suma de ochenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.89,77) por concepto de diferencia de salario correspondiente al periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007 por cuanto quedó demostrado que el ciudadano A.G.G.G. resultó beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, (siendo el resultado de restar lo correspondiente al demandante, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, menos la suma de treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.31,66) diarios, que fueron devengados en dicho periodo).

  67. - La suma de un mil quinientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs.1.512,08) por concepto de diferencia de salario correspondiente al periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008 por cuanto quedó demostrado que el ciudadano A.G.G.G. resultó beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, (siendo el resultado de restar lo correspondiente al demandante, es decir, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, menos la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, que fueron devengados en dicho periodo).

  68. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano A.G.G.G. en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial”, esta instancia judicial declara su procedencia, pues, al haberse demostrado que el ciudadano A.G.G.G. resultó beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, tenía la obligación de demostrar su pago libertario, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, y en ese sentido se ordena pagar la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo), pues, este último, se encuentra dentro del supuesto tipificado el literal “a” de la cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, estando activo desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2007. Así se decide.

    A esta suma de dinero debe adicionarse su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de ochocientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.833,25),. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintidós mil ochocientos setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.22.878,35), a favor del ciudadano A.G.G.G.. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano A.G.G.G., prevista en el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral “utilidades sobre vacaciones vencidas y bono vacacional vencido” esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano A.G.G.G. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 14 de abril de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano A.G.G.G., a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 14 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil NORTE SUR CA y de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, examen de retiro, diferencia de salario, bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial y su incidencia en las utilidades), a la sociedad mercantil NORTE SUR CA y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de noviembre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA y de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano A.G.G.G. contra las sociedades mercantiles EMPRESAS NORTE SUR CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, quien actúa como tercero interviniente, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de veintidós mil ochocientos setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.22.878,35) a favor del ciudadano A.G.G.G., por los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime a las sociedades mercantiles EMPRESAS NORTE SUR CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano A.G.G.G., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R., Y.C.P.B., N.L.P.S. y M.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758, 91.210 y 130.912 domiciliados en el municipio S.R., con excepción de la última nombrada la cual está domiciliada en el municipio Maracaibo, ambos del estado Zulia. La sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho R.C.V., M.B.F., MAHA YABROUDI, Y.O.B., E.M.M.L., A.R. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 63.560, 87.842, 100.496, 108.135, 108.534, 126.481 y 123.023, domiciliados en el municipio Maracaibo con excepción de la última nombrada la cual está domiciliada en el municipio Lagunillas, ambos del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., M.E.O. LUQUE, MAIROBIS B.N.D.M., J.I.O.R. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 67.662, 56.771, 68.532 y 126.427 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.D.M.A.

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 505-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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