Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150º

Expediente Nº 2617

I

PARTE DEMANDANTE: COROMOTO J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.544.073, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.P.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.986.

PARTE DEMANDADA: O.M.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.355.394, y domiciliada en Araure, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.459.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE (Incidencia de tacha)

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 18/02/2009, por el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 12/02/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: “…TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL INSTRUMENTO DEL PROCESO, el documento que fue acompañado junto al libelo y que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Araure, anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1.994, de fecha 27 de abril del año 1.994…”.

III

De las copias certificadas que conforman el presente expediente se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

• Mediante escrito de fecha 21/10/2008, el ciudadano Coromoto J.G.E., asistido de abogado, demandó a la ciudadana O.M.Z.L. por reivindicación de inmueble, aduciendo en su escrito de demanda entre otras cosas que: es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación, la cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno con una extensión de sesenta y un metro cuadrados con noventa y dos centímetros (61,92 Mts.), ubicada en Camburito, Municipio Araure del Estado Portuguesa según consta en documento protocolizado por ante la Oficinita de Registro Público (Hoy Registro Inmobiliario) de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., bajo el N° 39, folio 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2003, de fecha 18 de noviembre de 2003. Que con la reordenación que ha venido sufriendo el Municipio, la ubicación del inmueble objeto de esta acción es la siguiente: Avenida 1 de la Urbanización Villa Araure 1, casa S/N de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Vivienda rural N° 62-88, Sur: Calle por medio; Este: Vivienda N° 62-78, Oeste: vivienda N° 62-90. Acompañó documento de tradición del referido inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure bajo el N° 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1994. Que dicho inmueble ha venido siendo ocupado sin título alguno por la señora O.M.Z.L., que la referida ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe y le consta que dicho inmueble era de su propiedad, de la comunidad conyugal Gómez – Espinoza y que una vez que su padre C.G.G. muere, declara la Sucesión y que posteriormente su madre y sus hermanos le venden el referido inmueble, que sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título, desde hace muchos años, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla y en consecuencia demanda la reivindicación del inmueble objeto de esta demanda. Estimó la acción en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) (folio 1 al 4). A dicho escrito acompañó recaudos (folio 5 al 17).

• El Juzgado de la causa admitió la demanda por auto de fecha 24/10/2008, y ordenó el emplazamiento de la demandada O.M.Z.L., para que diese contestación a la demanda (folio 18).

• Por diligencia de fecha 06/11/2008, el Alguacil del Tribunal de la causa devolvió la boleta que fuera entregada para citar al demandado exponiendo que éste se negó a firmar (folio 20).

• Por diligencia de fecha 11/11/2008, el ciudadano Coromoto J.G.E., asistido de abogado, solicitó al Tribunal se sirva librar boleta de notificación en la que comunique a la demandada la declaración del Alguacil de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 22). Solicitud que acordó el a quo mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008.

• La Secretaria del a quo manifestó por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, que en esa misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana O.M.Z.L. (folio 26).

• Por escrito de fecha 22/01/2009, la ciudadana O.M.Z.L., contestó la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todos sus términos, en ese mismo escrito tachó de falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure bajo el número 39, folio 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2003, de fecha 18 de noviembre del año 2003, y los documentos que conforman la falsa tradición (sic) del referido inmueble y que se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure bajo el Nº 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1994, de fecha 18 de noviembre del año 2003 (sic). (folio 28).

• Mediante escrito de fecha 29/01/2009, la demandada O.M.Z.L., formalizó la tacha propuesta en la contestación, de los documentos arriba señalados, aduciendo entre otras cosas que el 01 de julio de 1977, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo), compró un inmueble al ciudadano C.G.G., mediante documento debidamente notariado y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Araure anotado bajo el N° 20, protocolo 1, tomo 3, primer trimestre del año 1984, de fecha 21 de febrero de 1984. Que igualmente se encuentra registrado el documento que le fue entregado al vendedor C.G.G. por parte del representante legal del Banco Obrero, el contiene la exposición de que el ciudadano C.G.G. recibió un crédito para la construcción de una vivienda y que lo había cancelado integramente al banco, el cual fue reconocido ante el Juzgado del Distrito Sucre el día 27 de mayo del año 1975 y que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Araure, anotado bajo el N° 30, Protocolo 1, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1984, de fecha 21 de febrero del año 1984. Que posteriormente en el año 1988, tramitó un título supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías que realizó en la vivienda y solicitó la autorización para registrar por ante el Concejo Municipal de Araure y le fue autorizado el registro del título supletorio, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure el bajo el Nº 35, Protocolo 1, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 198 (sic), de fecha 01 de junio del año 1998. Que en el año 1994 gestionó por ante el Concejo Municipal la compra del terreno la cual se formalizó según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Araure, anotado bajo el N° 47, Protocolo I, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1994. Que desde el año 1977 adquirió el inmueble en el que había venido ejerciendo su derecho de propiedad y dominio sobre el mismo, de manera pacifica, tanto así que hasta realizó la compra del terreno de la Alcaldía del Municipio Araure, que en consecuencia es propietaria del terreno y de las bienhechurías que sobre él se encuentran construidas. Con fundamento en el artículo 1.380, ordinal sexto (6°) del Código Civil, solicitó se admitiera la formalización de la tacha. A dicho escrito acompañó recaudos del folio 31 al 56.

• Mediante decisión de fecha 12-02-2009, el a quo declaró: “TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL INSTRUMENTO DEL PROCESO, el documento que fue acompañado junto al libelo y que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Araure, anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1994, de fecha 27 de Abril del año .1994.” (folio 60 al 64).

• Por diligencia de fecha 18/02/2009, el abogado J.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión que riela a los folios 60 al 64 (folio 65).

• Por auto de fecha 25/02/2009, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 66).

• Por auto de fecha 16/04/2009, este Tribunal Superior recibió el expediente y ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 71).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Constituye la tacha de falsedad, la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente el valor probatorio de un documento, tanto público como privado, constituyendo la única vía establecida en la Ley para quitarle la eficacia probatoria al documento público.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección III, contiene el procedimiento a seguir en el procedimiento de tacha, y es así como de acuerdo al artículo 438 del Código citado, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya como demanda principal o incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil (artículos 1.380 y 1.381), mientras que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa.

Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Y el artículo 441 del mismo Código que establece:

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

En el presente caso observamos, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda de reivindicación de inmueble en la cual la accionante junto con el libelo presentó entre otros, los siguientes documentos registrados:

  1. )- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 18-11-2003, inscrito bajo el N° 39, folios 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, del año 2003 (folio 06 al 09)

  2. )- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 27-04-1994, quedando inscrito bajo el N° 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1994. (folio 15 al 17).

Al dar su contestación la parte demandada, tacha de falsos los documentos antes referidos.

En fecha 29-01-2009, la ciudadana O.M.Z.L., asistida de abogado, procedió a formalizar la tacha de falsedad que había anunciado, en relación a los documentos arriba referidos:

1) El documento notariado (sic) en fecha 15 de diciembre del año 2000, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, anotado bajo el numero 39, folio 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuatro Trimestre del año 2003, de fecha 18 de noviembre de 2003, por ser falso el contenido del mismo, formalización que hace de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, bajo el N° 50, Protocolo I, Tomo 2 (sic), Segundo Trimestre del año 1994, de fecha 18 de noviembre de 2003 (sic). Por encontrarse materializado el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.380, Ordinal Sexto del Código Civil.

Pero es el caso, que no consta en autos que el demandante y presentante de los documentos tachados, haya cumplido con la obligación que le impone el primer aparte de artículo 440 del Código Adjetivo, de contestar e insistir en hacer valer los documentos, sin embargo, observa esta juzgadora, que el a quo en la sentencia declaró terminada la incidencia y desechado del proceso, sólo el documento registrado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo V (sic) Segundo Trimestre del año 1994, de fecha 27 de abril de 1994, sin pronunciarse en forma alguna sobre el instrumento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Araure, en fecha 18 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 39, folio 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre del año 2003, motivo por el cual es sobre ese pronunciamiento del a quo sobre el cual se dicta la presente decisión, en consecuencia se hace necesario declarar terminada la incidencia de tacha, sólo del documento registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1994, de fecha 27 de abril de 1994, quedando éste desechado del proceso.

Por tales motivos se hace necesario confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación formulada por el actor. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/02/2009, por el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano COROMOTO J.G.E. contra la decisión dictada en fecha 12/02/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Terminada la incidencia y desechado del proceso el instrumento contentivo del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure, anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo trimestre del año 1.994, de fecha 27 de abril 1.994.

Queda así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero de 2009.

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.D.L. de Salcedo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m. Conste:

(Scria.)

BDdeM/ADL/Glorimar.

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