Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 4.772/02.

PARTE ACTORA: Ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.429.735 y domiciliado en la calle Principal de la C.d.P., casa s/n, frente a la Peluquería Dino, Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.A.C. y J.G., de este domicilio, con Inpreabogado N°s. 36.928 y 95.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 del mes de Abril del año 1.997, bajo el N° 538, Tomo I Adicional 10, la cual se encuentra ubicada en la Calle Los Pinos cruce con calle San Francisco, entre 4 de Mayo y Terranova de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-

En el día hábil de hoy, Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, dejándose constancia de que se encuentra presente el Dr. J.A.C., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado N° 36.928., en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.429.735 y domiciliado en la calle Principal de la C.d.P., casa s/n, frente a la Peluquería Dino, Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E. parte actora en el presente juicio. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

Señala el actor en su libelo de demanda, que en fecha diez (10) de Noviembre de 1997, comenzó a prestar servicios como JEFE DE AUDITORÍA para la empresa de este domicilio PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., y que su relación de trabajo se mantuvo durante un tiempo de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, cumpliendo un horario de trabajo fijo de Lunes a Viernes de 8 a.m. a 4 p.m., devengando un salario integral de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) mensuales; de igual forma, alega el reclamante que en fecha 31 de de Enero del año 2001, fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su trabajo, tal como consta en cálculo de liquidación por terminación de la relación de trabajo, en el cual de forma unilateral la empresa reconoce el concepto de Indemnización por Despido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según carta emitida por la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana A.M.M.; y que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa “PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 del mes de Abril del año 1.997, bajo el N° 538, Tomo I Adicional 10, la cual se encuentra ubicada en la Calle Los Pinos cruce con calle San Francisco, entre 4 de Mayo y Terranova de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., para que convenga en pagar sus prestaciones sociales o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, a pagarle las siguientes cantidades:

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. 207,6 días Bs.10.348,33 Bs. 2.139.000,00

PREAVISO ART. 125 L.O.T. 150 días Bs.10.348,33 Bs. 1.552.249,50

VACACIONES VENCIDAS 43 días Bs.10.348,33 Bs. 444.978,19

VACACIONES FRACCIONADAS 3,75días Bs.10.348,33 Bs. 77.612,48

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 94.340,85

UTILIDADES FRACCIONADAS 4,61 Bs. 44.243,14

DIFERENCIA DÍAS ADICIONALES 6 días Bs. 10.348,33 Bs. 62.089,98

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 4.414.513,80

REINTEGRO DE DINERO:

REINTEGRO DE COTIZACIÓN DE SEGURO SOCIAL Bs. 456.000,00

REINTEGRO DE COTIZACIÓN PARO FORZOSO Bs. 57.000,00

REINTEGRO DE COTIZACIÓN L.P.H. (11-97 a 01-01) Bs. 228.000,00

TOTAL DE REINTEGROS Bs. 741.000,00

INTERESES DE MORA Bs. 882.902,70

AJUSTE POR INFLACIÓN Bs.1.103.628,40

SUB-TOTAL Bs. 1.986.531,10

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS,

REINTEGROS, INTERESES E INDEXACIÓN ……………. Bs. 7.142.044,90

DEDUCCIONES

City Leadger: Bs. 3.778,00

Abono a Prestaciones: Bs. 300.000,00

TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 303.778,00

TOTAL A PAGAR: Bs. 6.838.266,90

COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADOS Bs. 2.051.480,oo

TOTAL GENERAL A PAGAR Bs. 8.889.746,90

Ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda, se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante este Juzgado en la oportunidad señalada, conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por el actor, resulta obligatorio para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden al actor los montos por él reclamados, de acuerdo a los hechos alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el artículo 92 Ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”

Las prestaciones sociales, es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar, al finalizar la relación laboral el cobro del beneficio material que le otorga la Ley; habiendo establecido la trabajadora reclamante en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos previstos en la Ley por Prestaciones Sociales; resulta perfectamente legal intentar la acción de Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales), correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.

De conformidad con el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a un prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de ésta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta Días de salario (omissis)... Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.....”.

    La antigüedad consagrada en éste artículo constituye por su naturaleza un derecho adquirido que no puede ser violentado.

    En el presente caso el trabajador reclamante tiene un tiempo de servicio muy superior al mínimo establecido (3 meses) para que adquiera el derecho que le corresponde de conformidad con por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que posee una antigüedad de: Tres (3) años, Dos (2) meses y Veintiún (21) días; constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio; una vez revisado este concepto demandado, se determina que el mismo no es contrario a derecho, sin embargo, revisado y efectuado por quien sentencia el cálculo correspondiente, de acuerdo al salario y a la fecha de ingreso y egreso señalada por el actor, le corresponden a éste por concepto de ANTIGUEDAD ( Art. 108) 181 días, que calculados mes a mes en base al salario alegado por el actor de Bs.10.348,33 resulta un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.873.047,73) y Así se establece.-

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo depositado o acreditado mensualmente, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las opciones establecidas en dicha Ley; en tal sentido, los intereses generados por la prestación de antigüedad del trabajador calculados en base a la Tasa Promedio entre la Activa y la Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C del referido artículo, arroja la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.644.237,53) y así debe ser pagado por la empresa demandada.

    Las vacaciones tienen por finalidad reponer el desgaste físico y mental del trabajador, para que el mismo pueda rendir cada día en el transcurso del tiempo que dura la relación laboral, éste descanso deberá concedérseles al cumplirse el año de servicios ininterrumpido en la relación más antigua.

    Establece el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (Omissis) ”. Asimismo contempla el artículo 223 Ejusdem, un complemento al concepto antes indicado, que se refiere a la bonificación especial para el disfrute, éste bono será equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas un día adicional por cada años de servicio, hasta un máximo de 21 días de salario, debiendo coincidir la cancelación de ambos derechos en una sola fecha; por lo antes expuesto se deduce que le corresponden al trabajador por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS la cantidad de 43 días X 10.348,33 lo que resulta un total a pagar por la empresa por este concepto de de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE (Bs. 444.978,19) de igual forma le corresponden las VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de 3,75 días X 10.348,33 lo cual suman la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 38.806,24) y Así se decide.-

    El trabajador señala en su libelo de demanda que el día 31 del mes de enero de 2001 fue despedido injustificadamente tal como consta del calculo de liquidación por terminación de la relación de trabajo en el cual la empresa reconoce el concepto de la indemnización por despido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; a tal efecto establece el referido artículo: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de ésta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a:

    Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de ésta ley en los siguientes montos y condiciones:

  4. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses.

  5. Treinta (30) días de salario cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;

  6. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año.

  7. Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años, y no mayor de diez (10) años; y

  8. Noventa (90) días de salario si excediere del límite anterior”

    Por lo que teniendo el accionante un tiempo de servicio de Tres (3) años dos (02) meses y 21 días, le corresponde por INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 125) 90 días que multiplicados por el salario diario de Bs.10.348,33 resulta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUERENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.931.349,70). De igual forma y adicionalmente el trabajador debe recibir una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO establecida en el artículo 125 Ejusdem, correspondiéndole a éste por éste concepto la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario diario de Bs10.348,33 resultan la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.620.899,80) y Así se establece.-

    Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá Por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”, estableciendo igualmente como límite mínimo el salario de Quince (15 ) días .

    Alegado por el trabajador en su escrito libelar que la empresa le adeuda POR UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de 4,16 días multiplicado por un salario de 10.348,33 resultando la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.43.049,05) y existiendo admisión de hechos lo reclamado por el actor debe ser acordado; y Así se establece.-

    Demanda el trabajador el reintegro de las cantidades de cotización por Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional (11-97 a 01-01) señalando que la prenombrada empresa a pesar de realizarle los descuentos por estos conceptos, tal como se evidencia en los respectivos comprobantes de pago no los consignó al respectivo organismo (omissis) causándole un grave perjuicio, ya que le estuvieron descontando durante todo el tiempo que trabajó los conceptos antes mencionados y nunca pudo ni pede disfrutar de éstos beneficios; en tal sentido considera quien aquí administra justicia que si la empresa le descontó al trabajador de su salario los montos que correspondían por este concepto sin que la demandada haya efectuado dichos pago a los respectivos organismos resulta forzoso y ajustado a derecho que dichas cantidades sean reintegradas al trabajador y Así se decide.

    Observa quien suscribe la presente decisión que el trabajador en su escrito libelar al transcribir el calculo de las prestaciones sociales, reintegros y demás beneficios de Ley establece deducciones de City Leadger y Abono a Prestaciones por un monto de Bs.303.778,00 por lo que tal cantidad debe ser deducida del monto total adeudado por el patrono.

    De acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas, se establece, que los conceptos a que hace referencia el actor, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano H.G., en contra de las Empresas “PERLA PALACE HOTEL & CASINO C.A ”, ampliamente identificados en autos; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

    -Antiguedad: (Art. 108) 181 Días……………………………… Bs. 1873.047,73

    -Intereses (Art. 108) Bs. 644.237,53

    -Indemnizaciones Art. 125 L.O.T.

    -Indemn. Sustit. Preaviso: 60 días …………………………… Bs. 620.899,80

    -Indemnización de Antigüedad: 90 días …………………….. Bs. 931.349,70

    -Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: 43 días ……………… Bs. 444.978,19

    - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 3,75 días ……… Bs. 38.806,24

    -Utilidades Fraccionas: 4,16 ……………………………………. Bs. 43.049,05

    Reintegro Seguro Social , Paro Forzoso, Política Habitacional ….. Bs. 741.000,00

    SUB-TOTAL ……………………………………………………. Bs. 5337.368,24

    Menos deducción (City Ladger y adelanto de Prestaciones Sociales ) Bs. 303.778,00

    TOTAL A PAGAR………………………………………………….. Bs. 5.033.590,24

TERCERO

Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de admisión del libelo de demanda y hasta su total y definitiva cancelación. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, igualmente por experticia complementaria; en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social . QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DRA. E.S.V..-

JUEZ TEMPORAL.-

P.D.M..-

SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha (08-07-2.004), siendo la Una y Quince (1:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

P.D.M..-

SECRETARIA TEMPORAL

EXP: N° 4.772/02

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