Decisión nº 172-D-09-12-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5456

DEMANDANTE: R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.293.195.

APODERADO JUDICIAL: I.R.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.100.

DEMANDADOS: M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., P.I.D.G. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.485.629, V-4.639.025, V-9.924.544, V-11.478.433, V-7.496.108 y V-12.181.994, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: N.J.M.H., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado N.J.M.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., P.I.D.G. y J.P., contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado por el ciudadano R.A.P.G., contra los recurrentes.

Cursa del folio 1 al 6, I p., escrito de demanda presentado por el abogado M.d.J.T.R. en fecha 8 de febrero de 2012, quien para entonces fungía como apoderado judicial del ciudadano R.A.P.G..

Alega el accionante lo siguiente: a) que en fecha 7 de febrero de 2009, un grupo de cincuenta y cuatro (54) personas, supuestamente integrantes o miembros de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia, se constituyeron de manera ilegal e ilegítima y procedieron a formar una nueva junta directiva sin la debida convocatoria, violando una de las cláusulas de los estatutos de la referida asociación; b) que una vez formada de manera infructuosa la nueva Junta Directiva comenzaron los problemas, ya que motivado a los actos realizados por esa Junta, su representado quedó privado de su libertad, lo cual le ocasionó un daño irreparable, tanto moral como material, por el hecho de ser Presidente de la primera Junta Directiva de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia, ya que fue su persona quien pagó las consecuencias de los actos realizados por la nueva Junta Directiva conformada de manera ilegal; c) que por tales circunstancias su representado en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia procedió a demandar a los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., P.I.D.G. y J.P., respectivamente, por la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea donde formaron la nueva Junta Directiva, la cual fue admitida y declarada con lugar; d) que luego de dictada la sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2009, donde se declara con lugar la demanda de Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea, según consta en expediente N° 14.943-2010, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, recurso que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Civil del estado Falcón en fecha 9 de mayo de 2011, según expediente N° 4898, quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y acordada la suspensión definitiva de los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., P.I.D.G. y J.P., y la suspensión temporal por un (1) año del resto de los miembros que participaron en esa Asamblea; e) que la parte demandada interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° AA20-C-2011-000415, el cual fue declarado inadmisible y por lo tanto sin lugar, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso, según sentencia N° 731/2011 del Tribunal Supremo de Justicia; f) que la Junta Directiva conformada por los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., P.I.D.G. y J.P., la cual quedó anulada por los Tribunales antes mencionados, ha hecho caso omiso a las referidas decisiones, incurriendo en desacato y desobediencia, dado que la ciudadana M.M.L.L. quien fungía como Presidenta de la Asociación Civil objeto de la sentencia de Nulidad de Acta, ha continuado vendiendo las parcelas que conforman el Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia incurriendo en el delito de estafa y dolo conjuntamente con el Registrador, teniendo en cuenta que todas las parcelas son exclusivamente propiedad de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia, según consta en documento de propiedad registrado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo M.d.e.F., de fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el N° 46, folios 308 al 329, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2004, y registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio M.d.e.F., bajo el N° 29, folios 148 al 152, protocolo primero, tomo primero; g) que demanda civilmente a los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., P.I.D.G. y J.P., respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados a responder por el daño material y moral que le han causado a su representado, los cuales estima en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) y a la cancelación de todos los gastos y costas procesales ocasionadas. El apoderado actor estimó la acción en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), equivalentes a trece mil ciento cincuenta y ocho unidades tributarias (13.158 U.T.). Solicitó decretar Medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el Parcelamiento Este de la urbanización Independencia, situado en la parte este de la Urbanización Independencia, en Jurisdicción de la Parroquia San G.d.M.A.M.d. estado Falcón, que tal solicitud se hace como medida preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Anexos consignados con el escrito libelar: a) Poder general anotado bajo el N° 32, Tomo 123, de fecha 22 de julio de 2011, de la Notaría Pública de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón (f. 7 al 11, I p.); b) Acta debidamente registrada en el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F. en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 50, tomo 14, folios 363 al 369 del Protocolo primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre (f. 12 al 19, I p.); c) Documento de sentencia definitiva de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrito en el Registro Público del Municipio M.d.e.F., bajo el N° 49, folio 155 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2010 (f. 20 al 31, I p.); d) Copia de sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el N° 4898 (f. 32 al 43, I p.); e) Copia de sentencia N° 731/2011 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 44 al 68, I p.).

En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, admite la demanda y ordena la citación de los demandados (f. 69 y 70, I p.); no obstante, en fecha 22 de febrero de 2002, el abogado E.Y.P. en su condición de Juez levanta Acta contentiva de Inhibición y en consecuencia, remite las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia (Véanse folio 72 al 76, I p.); quien por auto de fecha 6 de marzo de 2012, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 77 y 78, I p.).

Riela a los folios 80 y 81, I p., escrito de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el abogado M.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.P., donde solicita que sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles que pertenezcan a la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia, así como todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados.

Cursa a los folios 158 y 159, I p., poder apud acta de fecha 7 de mayo de 2012, conferido al abogado N.J.M.H. por los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., P.I.D.G. y J.P.; en consecuencia, por auto de fecha 8 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa acuerda tener al referido abogado como apoderado judicial de la parte demandada (f. 161, I p.).

Corre inserto del folio 162 al 169, I p., escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 8 de mayo de 2012, por el abogado N.J.M.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En el mencionado escrito alega lo siguiente: Punto previo a la cuestión de fondo: opone la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, al considerar que la parte actora ejerció de maneja conjunta acción judicial de indemnización de daños materiales y morales y demanda por cancelación de los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso; fundamentado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos donde las pretensiones tengan asignadas por ley procedimientos incompatibles. De los hechos que se admiten como ciertos: que es cierto que por decisión soberana y unánime de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia sus mandantes M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL A.F.Q. y E.J.J.L., fueron elegidos para integrar la Junta Directiva de la Asociación Civil en el cargo de Presidente, Vice-Presidente, Tesorero y Secretaria, respectivamente, de tal manera que las ciudadanas P.I.D.G. y J.P., no pertenecen ni fueron elegidas para la fecha para ser miembros de la Junta Directiva, por ello solicita la falta de cualidad e interés procesal de estas dos personas para intervenir en el proceso; que también es cierto que en fecha 27 de julio de 2009, fue admitida a sustanciación por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el escrito de demanda presentado por el ciudadano R.A.P.G., por Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de fecha 7 de enero de 2009, y en fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia definitiva en la causa declarando con lugar la demanda, y sin embargo dicha asociación se reunió en asamblea extraordinaria de socios en fecha 5 de mayo de 2011, y designó nuevas autoridades, acto que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.F., y posteriormente, encontrándose definitivamente firme la referida decisión, en fecha 12 de marzo de 2012, procedió a darle ejecución a la misma mediante su protocolización quedando dicha Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia sin efecto desde el día 17 de abril de 2012, más todos los actos ejecutados por ellos en las funciones asignadas por los estatutos sociales de la asociación que mantienen sus efectos legales en el tiempo. De los hechos que se niegan: que niega, rechaza y contradice que en fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, haya acordado la suspensión de M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL A.F.Q. y E.J.J.L., ni al resto de los miembros que participaron en la asamblea del 7 de enero de 2009, por un (1) año, por tanto desde ese día en su condición de miembros de la Junta Directiva, ejercieron sus funciones, deberes y obligaciones inherentes a los cargos que ocuparon de acuerdo a los Estatutos Sociales de la Asociación, sin que a la fecha exista ante ningún órgano de justicia o administración algún reclamo, queja o querella contra ellos en razón del ejercicio de dichos cargos; y por ello rechaza, niega y contradice en forma absoluta que en razón de sus actos el ciudadano R.A.P.G. haya quedado o esté privado de su libertad; que niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.A.P.G. se le haya causado un daño irreparable, sea éste material o moral; que niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.A.P.G. haya sufrido las consecuencias de los actos legítimamente ejecutados por la Junta Directiva de la asociación, pues no tiene condición de asociado, y de tal manera las decisiones de la Asamblea General de Socios de la Asociación Civil no pueden en lo personal afectarlo; que niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan incurrido en desacato, desobediencia a las decisiones judiciales, estafa y dolo; que niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan actuado en el ejercicio de sus cargos en forma ilícita e ilegal; que niega, rechaza y contradice que sus mandantes se hayan combinado con el ciudadano Registrador para proceder a realizar actos de ventas de parcelas en forma fraudulenta; que niega, rechaza y contradice que sus mandantes tengan que responder por los presuntos daños materiales y morales demandados por el ciudadano R.A.P.G.; que niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan afectado en forma directa o indirecta o tenido que ver con los problemas en los cuales se ha visto envuelto el ciudadano R.A.P.G.; que niega, rechaza y contradice que sus mandantes en el ejercicio de sus cargos hayan tenido algo que ver en la detención judicial del ciudadano R.A.P.G. y con el repudio que muchas personas sienten por él; que niega, rechaza y contradice que sus mandantes en el ejercicio de sus cargos hayan tenido que ver con el daño a la reputación que dice sentir el ciudadano R.A.P.G., y tomado decisiones que le hayan afectado moral y emocionalmente; que niega, rechaza y contradice que sus mandantes en el ejercicio de sus cargos hayan causado al ciudadano R.A.P.G. trastornos a su salud; que niega, rechaza y contradice que sus mandantes tengan que pagar al ciudadano R.A.P.G. la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) por todos los presuntos daños ocasionados, más honorarios profesionales, gastos y costas procesales. Finalmente, solicita la improcedencia de la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la Asociación Civil del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a sus mandantes.

Consta del folio 172 al 177, I p., escrito presentado en fecha 11 de junio de 2012, por el apoderado actor donde ratifica los hechos argumentados en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acuerda aperturar el Cuaderno Separado de Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil (f. 180, I p.).

Por auto de fecha 4 de julio de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escrito de pruebas y anexos presentado por la parte actora en fecha 27 de junio de 2012 (f. 270, II p.).

Cursa del folio 271 al 283, II p., escrito de oposición e impugnación de medios probatorios ofrecidos por la parte actora, suscrito por la representación judicial de la parte demandada y consignado en fecha 9 de julio de 2012.

En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria donde declara sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. (Véanse folios 285 al 295, II p.).

Riela a los folios 296 al 308, II p., auto de fecha 13 de julio de 2012, donde el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escritos de fecha 25 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada interpone recursos de apelación contra los autos dictados por el Tribunal en fecha 13 de julio de 2012 (f. 309 al 318, II p.).

En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas (319 y 320, II p.), y posteriormente, mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2012, ordena remitir copias certificadas contentivas de las actuaciones conducentes indicadas por la parte recurrente a esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (f. 331, II p.)

Cursa al folio 332, II p., escrito de fecha 25 de octubre de 2012, presentado por el abogado I.R.G., mediante el cual consigna documento de poder debidamente autenticado que le fue otorgado por el ciudadano R.A.P.G., y notifica de la revocatoria del representante anterior abogado M.d.J.T.R..

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal acuerda tener como apoderado de la parte actora al abogado I.R.G. (f. 335, II p.).

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada (f. 2, III p.).

En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal ordena agregar a las actas Expediente N° 5344, remitido por esta Alzada con oficio N° 065-13, en el cual corre inserta sentencia interlocutoria donde se declara sin lugar las apelaciones ejercidas por el abogado N.J.M.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escritos de fecha 25 de julio de 2012 (Véanse folios 29 al 155, III p.).

En fecha 5 de abril de 2013, el Tribunal dicta sentencia definitiva donde declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.P.G., y en consecuencia, sin lugar los daños materiales reclamados por no haberlos cuantificado (f. 156 al 158, III p.).

Al folio 195, III p., riela diligencia de fecha 15 de abril de 2013, suscrita por el abogado N.J.M.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada donde apela de la sentencia definitiva.

Por auto de auto de fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena la remisión del expediente a este Tribunal (f. 200 III p.)

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 30 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 203, III p.).

Corre inserto del folio 213 al 222, III p., escrito de informes consignado por el abogado N.J.M.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el apoderado judicial del demandante que un grupo de personas, supuestamente miembros de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia, se constituyeron de manera ilegal e ilegítima y procedieron a formar una nueva junta directiva sin la debida convocatoria, violando una de las cláusulas de los estatutos de la referida asociación; que motivado a los actos realizados por esa Junta, su representado quedó privado de su libertad, lo cual le ocasionó un daño irreparable, tanto moral como material, por el hecho de ser Presidente de la primera Junta Directiva de la mencionada asociación. Que su representado procedió a demandar a los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., P.I.D.G. y J.P., respectivamente, por la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea donde formaron la nueva Junta Directiva, la cual declarada con lugar, así como confirmada; y acordada la suspensión definitiva de los mencionados ciudadanos, y la suspensión temporal por un (1) año del resto de los miembros que participaron en esa Asamblea, quedando anulada la Junta Directiva conformada por dichos ciudadanos, quienes han hecho caso omiso a las referidas decisiones, incurriendo en desacato y desobediencia, dado que la ciudadana M.M.L.L. quien fungía como Presidenta de la Asociación Civil objeto de la sentencia de Nulidad de Acta, ha continuado vendiendo las parcelas que conforman el Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia incurriendo en el delito de estafa y dolo conjuntamente con el Registrador, teniendo en cuenta que todas las parcelas son exclusivamente propiedad de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia; por lo que demanda civilmente a los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., P.I.D.G. y J.P., respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados a responder por el daño material y moral que le han causado a su representado, los cuales estima en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) y a la cancelación de todos los gastos y costas procesales ocasionadas. Estimó la acción en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), equivalentes a trece mil ciento cincuenta y ocho unidades tributarias (13.158 U.T.). En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada opone la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, al considerar que la parte actora ejerció de maneja conjunta acción judicial de indemnización de daños materiales y morales y demanda por cancelación de los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso. En la contestación al fondo admite que por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia sus mandantes M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL A.F.Q. y E.J.J.L., fueron elegidos para integrar la Junta Directiva de la Asociación Civil en el cargo de Presidente, Vice-Presidente, Tesorero y Secretaria, respectivamente, de tal manera que las ciudadanas P.I.D.G. y J.P., no pertenecen ni fueron elegidas para la fecha para ser miembros de la Junta Directiva, por ello solicita la falta de cualidad e interés procesal de estas dos personas para intervenir en el proceso; que también es cierto que demandada como fue la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de fecha 7 de enero de 2009, la acción fue declarada con lugar, encontrándose definitivamente firme la referida decisión, quedando dicha Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia sin efecto desde el día 17 de abril de 2012, más todos los actos ejecutados por ellos en las funciones asignadas por los estatutos sociales de la asociación que mantienen sus efectos legales en el tiempo. Admitidos los anteriores hechos, procedió a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente el resto de los hechos alegados en el libelo de demanda.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Copias fotostáticas simples de las siguientes actas inscritas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.F.: A) Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Sin F.d.L.d.P.E. de la Urbanización Independencia, de fecha 25 de junio de 1996, inscrita bajo el N° 46, Folios 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo 10. B) Acta de Asamblea General de fecha 11 de octubre de 1997, inscrita en fecha 9 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Folios 118 al 125, Protocolo Primero, Tomo 8. C) Acta de Asamblea General de fecha 20 de octubre de 2006, inscrita en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 50, Folios 363 al 369, Protocolo Primero, Tomo 14. D) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 7 de febrero de 2009, inscrita en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 1 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2009. E) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2011, inscrita en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el N° 44 del Folio 225 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011 (f. 11 al 39, II p.). Estas copias de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnados se tienen como fidedignos a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surten prueba, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la constitución de la Asociación Civil Sin F.d.L.d.P.E. de la Urbanización Independencia, así como la normativa que la rige según sus estatutos, la modificación de los mismos, la designación de la Junta Directiva, sus varias reestructuraciones, así como la expulsión de algunos socios, derivados de la imputación por estafa inmobiliaria, entre los cuales se encuentra el demandante de autos ciudadano R.A.P.G..

  2. - Copias certificadas de: A) Sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón (f. 63 al 69, II p.). B) Sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, dictada por este Tribunal Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón (f. 117 al 130, II p.). C) Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil (f. 156 al 198, II p.). A estas sentencias se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mas sin embargo los hechos que con estas se demuestra, no constituyen hechos controvertidos, pues fue admitido expresamente por la parte demandada que mediante éstas decisiones de declaró la nulidad del Acta de Asamblea de la Asociación Civil Sin F.d.L.d.P.E. de la Urbanización Independencia, de fecha 7 de febrero de 2009, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.F., bajo el N° 1, folio 1, Tomo 14, Protocolo de transcripción de ese año, quedando sin efecto el nombramiento de la Junta Directiva conformada por los ciudadanos M.L., W.C., E.J., DIONIBEL FANEITE, P.D.G. y Y.P..

  3. - Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos de venta inscritos en el Registro Público del Municipio M.d.e.F.: A) De fecha 17 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.1773, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.2.1345 y Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. B) De fecha 16 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.1722, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.1.1919, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. C) De 16 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.1720, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.2.1338, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. D) De fecha 14 de junio de 2011, inscrito en el Registro Público del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 2011.1758, Asiento Registral 1 del Inmueble correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. E) De fecha 17 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.1731, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.2.1343 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. F) De fecha 20 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.1739, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.2.1350 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. F) De fecha 16 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.1723, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.2.1339 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. G) De fecha 22 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.1755, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.2.1352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. H) De fecha 17 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.1729, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.2.1342 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. H) De fecha 17 de junio de 2011, bajo el bajo el Nº 2011.1756 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (f. 206 al 250, II p.). Estas copias de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnados se tienen como fidedignos a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surten prueba, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana M.M.L.L., actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.D.P.E. DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, dio en venta varias parcelas de terreno que forman parte del desarrollo habitacional denominado Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, propiedad de la mencionada asociación civil, en las fechas indicadas; y adminiculando estos documentos a las anteriores sentencias, se evidencia que la decisión que dejó sin efecto la Junta Directiva de la cual la ciudadana M.M.L.L. era Presidenta, quedó definitivamente firme en fecha 9 de diciembre de 2011, es decir, posterior a las anteriores ventas.

  4. - Copias fotostáticas simples de documentos que indica el promovente pertenecen a Actas de Entrevista de los ciudadanos DIONIBEL A.F.Q., W.R.C., P.I.D.G.G. y M.M.L.L., insertas en el Nº Penal IP01-P-2011-002158 (f. 251 al 269, II p.). Al respecto se observa que de la lectura de las mismas, -a pesar que el promovente manifiesta que pertenecen a una causa penal-, de ellas no se evidencia tal hecho, es decir, no contienen identificación alguna del órgano donde supuestamente fueron tomadas tales entrevistas, ni contienen firma ni sello de institución alguna, así como tampoco firma de quienes emanan; solo de ellas se evidencian transcripciones que las pudo haber realizado cualquier persona. En consecuencia, por cuanto no se puede identificar su autoría, no se les concede ningún valor probatorio

La parte demandada no promovió pruebas.

Analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, en la decisión recurrida de fecha 5 de abril de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar y su reforma, el autor no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que al pretender que sobre las costas se le impongan la corrección monetaria, y sin emitir pronunciamiento previo que deba ser resuelto el la definitiva, no constituye pretensión de condena autónoma alguna, y por ende el reclamo de indexación o corrección monetaria pueda ser calificada como acción autónoma, dejando a salvo lo que resuelva el Juez en la definitiva sobre su procedencia o no, de aquí que no se pueda decir entonces que existe inepta o acumulación prohibida y así se decide.

… Omissis …

FALTA DE CUALIDAD DE LAS CIUDADANAS P.I.D.G. Y JASMILE PEROZO MORALES.

Manifiesta el apoderado judicial que las ciudadanas mencionadas no tienen cualidad para actuar en el presente juicio. La falta de cualidad se opone como una defensa de fondo más no como cuestión previa, conforme a la norma 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el ordinal 4 del articulo ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter con que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimario ad processum y no de la falta de cualidad o de la legitimario ad causam, es decir, en el caso de la legitimatio ad causam, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, por lo que en el caso que acontece las ciudadanas tienen suficiente cualidad para actuar en juicio como parte, dado que consta en las actas procesales que las ciudadana: P.I.d.G. y Jasmile Perozo, identificadas en autos, fueron ratificadas en la junta directiva como primeras vocales, tal como consta en autos( FOLIO 36 AL 37) y así se decide.

…Omissis …

En el caso in comento el actor manifiesta el actor en su escrito libelar que la nueva Junta Directiva del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, Municipio M.d.E.F., se constituyó de manera ilegal e ilegitima por cuanto no se efectuó la previa convocatoria de los miembros o socios y que una vez constituido los ciudadanos M.M.L. (Presidenta), WILLIANS CAPOS, DIONIBEL A.F.Q., E.J.J.L., P.I.D.G. y J.P., identificados en autos, procedieron a efectuar una serie de actos que produjeron la medida de privación de l.d.A., traduciéndose en Daños Materiales y Morales, por el hecho de ser el presidente de la junta directiva de dicha Asociación, tal y como consta en el folio 13 al 19, Pieza Nº 01; dado que una vez que la junta directiva nueva, se instaló por una elección donde concurrieron menos del 50% de los miembros o socios, nombrada como presidenta a la ciudadana M.M.L.L., quien procedió a vender parcelas del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia , haciendo caso omiso a la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde declaró la Nulidad del Acta de Asamblea Nº 01, folio 01, Tomo 14 del año 2009. Así mismo, esta juzgadora observa que la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se publicó en fecha siete (7) de Julio de 2010 y fue confirmada por el Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de mayo de 2011, por lo que la ciudadana M.M.L.L. y los miembros de la junta directiva nueva, no podía ejecutar ningún tipo de venta de parcelas por estar debidamente anulada el Acta de Asamblea que presuntamente le daba la legalidad, es por ello que cuando se realizó las ventas de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, a las ciudadanas A.C., K.C., y otros, ya la presidenta M.M.L.L., no tenia facultades para efectuar dichas ventas. Por lo que efectuar de mala fe, ocultando la verdad de los hechos, estaban produciendo daños Materiales y Morales al actor, y así se determina.

…Omissis …

…En el presente caso los actos ejecutados por los demandados ocasionaron daños morales al actor que atentaron contra la honra, el honor al ser privado de libertad así como fue sometido a diversos comentarios que traen como consecuencia la afección psicológica quedando ante la sociedad como una persona deshonesta, así los demandados no probarón lo contrario de haberle producido al actor daños morales, por lo que se hace necesario declara con lugar los daños morales y en consecuencia debe producirse una reparación moral y cuyo quantum fue señalado en el libelo de la demanda, oscilando la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (bs. 500.000,oo), en tal sentido quién aquí decide debe declarar con lugar la pretensión del actor en lo que respecta el daño moral y así se decide. En consecuencia los ciudadanos: M.M.L.L., W.C., E.J.L., Dionibel Faneite, P.I.d.G. y Jamile Perozo Morales, deben reparar el daño moral ocasionado al ciudadano: R.A.P.G. y así se decide.-

De la anterior sentencia, se observa que el tribunal a quo declaró sin lugar las defensas previas relativas a la inepta acumulación de pretensiones, y la falta de cualidad de las codemandadas P.I.D.G. y JASMILE PEROZO MORALES; y en la decisión de fondo declaró sin lugar la pretensión de resarcimiento de daños materiales, bajo el fundamento que el actor no determinó en qué consistían los daños reclamados, los hechos en los que basa su reclamación y sus causas; declarando con lugar los daños morales por considerar que las actuaciones de los demandados atentaron contra la honra y el honor del actor, al ser privado de su libertad, y al ser sometido a comentarios que traen como consecuencia afección psicológica.

Establecido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Opone la parte demandada la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, al considerar que la parte actora ejerció de manera conjunta la acción de indemnización de daños materiales y morales, y demanda por cancelación de los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso; se fundamentó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos donde las pretensiones tengan asignadas por ley procedimientos incompatibles. Al respecto se observa que el demandante en su escrito libelar en el Capítulo II expresa: “…ocurro ante su competente autoridad demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos (sic), para que convengan o en su defecto sean condenados a: PRIMERO: Responder por el daño material y moral que le han causado a mi representado… SEGUNDO: la cancelación de todos los gastos y costas procesales ocasionadas…” De lo anterior se colige sin lugar a equívocos que la única acción intentada por el demandante es el resarcimiento de daños materiales y morales que alega le causaron los demandados, por cuanto lo peticionado en el particular segundo está referido a la condenatoria en costas, lo cual es accesorio a la sentencia de mérito que se dicte al efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que en modo alguno constituye una pretensión por cobro de honorarios profesionales y costas procesales, tal como lo alega el apoderado judicial de los demandados.

Por lo expuesto, es por lo que concluye esta alzada que el actor no incurrió en acumulación indebida de pretensiones; en tal virtud, se declara la improcedencia de la defensa previa relativa a la inadmisibilidad de la acción, y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que las ciudadanas P.I.D.G. y J.P., no pertenecen ni fueron elegidas para la fecha para ser miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia; por ello solicita la falta de cualidad e interés procesal de estas dos personas para intervenir en el proceso. En tal sentido, se observa que desde un punto de vista procesal, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; la cualidad o legitimatio ad causam es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

En el presente caso, la parte demandante sostiene que un grupo de personas, supuestamente miembros de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia, se constituyeron de manera ilegal e ilegítima y procedieron a formar una nueva junta directiva sin la debida convocatoria; que motivado a los actos realizados por esa Junta, su representado quedó privado de su libertad, lo cual le ocasionó un daño irreparable, tanto moral como material, por el hecho de ser Presidente de la primera Junta Directiva de la mencionada asociación. Así las cosas, debe verificarse si las ciudadanas P.I.D.G. y J.P. son miembros de la mencionada asociación civil o de la referida Junta Directiva, a los fines de determinar su cualidad para ser demandadas en la presente causa, pues de acuerdo al alegato de la parte actora, los daños reclamados devienen de las actuaciones de los miembros de la asociación y de la designada junta directiva.

Ahora bien, de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2011, inscrita en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el N° 44 del Folio 225 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011 (f. 34 al 39, II p.), se evidencia que las ciudadanas P.I.D.G. y J.P. fueron designadas para ocupar los cargos como Primera y Segunda Vocal respectivamente de la e.J.D. de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.P.E. DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, donde además se tomó la decisión de expulsar algunos socios, entre los cuales está el demandante de autos. De lo anterior, se evidencia claramente que las mencionadas ciudadanas como miembros electos de la junta directiva de la asociación civil en cuestión, si tienen cualidad pasiva para ser demandadas en el presente caso, por cuanto los alegados daños demandados por el actor, éste manifiesta que fueron ocasionados por la actuación de los miembros de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia y de su Junta Directiva. Por lo que siendo así se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Demandados como fueron daños materiales y morales, se observa que en nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: El daño debe ser determinado o determinable, debe ser actual, debe ser cierto, y debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. En el caso sub judice el apoderado actor alega que su representado sufrió daños materiales, con ocasión de la ilegal constitución de la Junta Directiva de la Asociación Civil Sin F.d.L.P.E. de la Urbanización Independencia, la cual quedó conformada por los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., P.I.D.G. y J.P., junta directiva ésta que alega realizó actos que conllevaron a la privación de su libertad, por el hecho de ser Presidente de la primera Junta Directiva de la mencionada asociación. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar no indicó en qué consisten los alegados daños materiales, pues solo le limitó a manifestar que la mencionada Junta Directiva se había constituido ilegal e ilegítimamente, que mediante sentencia definitivamente firme se declaró la nulidad del Acta de Asamblea mediante la cual fue conformada, así como indicó que la Presidenta de esa junta directiva desacatando las diferentes sentencias procedió a vender parcelas de terreno pertenecientes a dicha asociación civil cuando no tenía legitimidad para ello, invocando la aplicación de normas del Código Penal y de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; pero en cuanto a los daños materiales que reclama, no los especifica, pues solo indica: “… Tomándose muy en cuenta que todas estas parcelas son exclusivamente propiedad de la Asociación Civil son f.d.l.P.E. de la Urbanización Independencia (…). Es por todo este racionamiento que demando civilmente por daños materiales y morales a estos ciudadanos integrantes de esta Junta directiva, por haber incurrido en un desacato y desobediencia, realizando las ventas de las parcelas en forma ilegalmente produciendo así actos delictuosos, causando así daños a los integrantes de la Junta Directiva anterior y a los antiguos parceleros que habían adquirido parcelas, las cuales fueron otorgadas por la Junta Directiva constituida anteriormente”. De lo anterior, se evidencia claramente que el demandante no determinó los daños morales y materiales que dice haber sufrido. Por otra parte, se observa que con las pruebas aportadas al proceso, si bien logró demostrar con las copias certificadas de las sentencias emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, de este Tribunal Superior, y del Tribunal supremo de Justicia, la nulidad del acta de asamblea que designó la junta directiva, lo cual no constituyó un hecho controvertido; no logró demostrar la ocurrencia de los alegados daños, es decir, no probó que la designación de una nueva Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, le hubiere ocasionado daño alguno; así como tampoco demostró que hubiese sido privado de su libertad derivado de tales hechos. Igualmente se observa que la aplicación de normas del Código Penal y de la Ley Contra la Delincuencia Organizada no le corresponde a esta jurisdicción civil, sino a la penal.

De lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, de las pruebas aportadas al proceso no se deriva que los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., P.I.D.G. y J.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil tengan la obligación de resarcirle daños materiales ni morales al ciudadano R.A.P.G..

Por cuanto, el demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y por cuanto este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso. Siendo así, es por lo que esta alzada, debe necesariamente declarar la improcedencia de la presente acción, y revocar la sentencia apelada, y así se decide

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.J.M.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., P.I.D.G. y J.P., mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 5 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado por el ciudadano R.A.P.G., contra los recurrentes.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentada por el ciudadano R.A.P.G. contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L., DIONIBEL A.F.Q., P.I.D.G. y J.P..

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/12/13, a la hora de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 172-D-09-12-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5456.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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