Decisión nº 2J-0041-09 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSe Mantiene Med. Priv, Jud. De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Abril de 2009

198° y 150°

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-009687 DECISIÓN N° 2J-0041-09

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADO H.D.R., con el carácter de Defensor Privado del acusado R.A.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cédula de identidad N° 19.625.100, fecha de nacimiento 22-12-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y con residencia en el Sector Los Claros, casa sin número, Av. F.Z., a un (01) Km. De la Estación de Servicio PDV, a la segunda casa, a mano izquierda, Mene Mauroa, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ambos en perjuicio de RIXIO J.S.R., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa manifiesta, entre otras cosas, queso patrocinado está detenido desde el día 26-11-2008, actualmente en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia; hace referencia la defensa a los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8, 9, 264, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que variaron las circunstancias que dieron origen a la misma, debido a que la víctima, ciudadano Rixio Sánchez en la Audiencia Preliminar manifestó que su defendido no había participado en el hecho imputado, que no tenía nada que ver en tal hecho, que además, la fase preparatoria ya finalizó, por lo que considera que han variado las circunstancias, haciendo mención a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-06-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, referente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo, hace referencia a la doctrina sustentada por los tratadistas colombiano G.A.G. y el venezolano A.A.S., así como hace referencia a CASAL, CAFFERATA NORES JOSÉ, al igual que refiere el artículo 9.3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, relacionadas a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que concluye que a su criterio variaron las circunstancias, donde no existe peligro de fuga ni de obstaculización de búsqueda de la verdad, señalando que su defendido se compromete a presentarse cada ocho (08) días porque su voluntad no es sustraerse del proceso, ya que se considera inocente y amparado por la presunción de inocencia, considera que existe Error in persona, respecto a su defendido en relación al hecho que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 07-01-2009 (folios 05 al 14, ambos folios inclusive), la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado R.A.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cédula de identidad N° 19.625.100, fecha de nacimiento 22-12-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y con residencia en el Sector Los Claros, casa sin número, Av. F.Z., a un (01) Km. De la Estación de Servicio PDV, a la segunda casa, a mano izquierda, Mene Mauroa, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ambos en perjuicio de RIXIO J.S.R., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa en fecha 05-02-2009, por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la Comunidad de la Prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado de actas le fue decretada en fecha 26-11-2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, debido a que las circunstancias que manifiesta expuso la víctima, ciudadano RIXIO J.S.R., en esta fase del proceso deben dilucidarse es en el juicio oral y público por ser referente al fondo de este proceso, por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado R.A.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cédula de identidad N° 19.625.100, fecha de nacimiento 22-12-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y con residencia en el Sector Los Claros, casa sin número, Av. F.Z., a un (01) Km. De la Estación de Servicio PDV, a la segunda casa, a mano izquierda, Mene Mauroa, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ambos en perjuicio de RIXIO J.S.R., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0041-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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