Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO Nº KP01-S-2003- 003257

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana, Abg. Marelys Urribarri Pereira, Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, Ordinal 4º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

La presente causa se inicia sobre procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la DISIP, en fecha 09-04-2003, en el cual resultaron detenidos los ciudadanos .

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que aparece configurada la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 299 ordinal 3º parte infine del Código Penal; sin embargo, de la investigación realizada no surgen elementos de convicción para poder demostrar que los imputados hayan estado de concierto para ejecutar o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda incautada; sin embargo a través de la investigación y los medios de pruebas obtenidos durante la fase investigativa, fundamentalmente el acta de aprehensión, si se pone de manifiesto la participación de los mismos en la circulación de moneda extranjera falsificada, por lo cual la calificación jurídica adecuada es la contenida en el artículo 301 de la norma sustantiva penal. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 09 de abril de 2003, han transcurrido tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días. Siendo la pena establecida en el artículo 301 del Código Penal de uno a dos años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, esto es, Un año y Seis Meses de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 108, salvo los casos en que la ley disponga otra cosas, la acción penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, ………”. Es evidente que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere a prescripción de la Acción Penal. Por lo que en la presente causa lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se Decrete el Sobreseimiento del presente asunto.

Del estudio del caso concluye quien aquí decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal, seguida a los ciudadanos S.G.J.L., Cédula de Identidad No. 9.542.615, R.Á.A.R., cédula de identidad (no porta) y LUZARDO H.S.A., cédula de identidad No. 12.019.810.

Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. C.P.

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