Decisión nº 1885-07 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Visto el Informe Técnico suscrito por los ciudadanos R.P., V.B., R.R. Y J.L., en su carácter de Director y Delegados de Prueba, respectivamente, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, efectuado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” al penado G.L.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.141.686, donde se emite una opinión favorable a fin de conceder al mencionado ciudadano la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada L.C., este Juzgado de Ejecución para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

La Sala N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lo condenó a cumplir la pena de doce (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se desprende que cursa a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza 10 del expediente, Informe suscrito por los ciudadanos R.P., V.B., R.R. Y J.L., adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Región Capital, donde el referido Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de prelibertad, al establecer en el aludido Informe, entre otros aspectos los siguientes:

“... ÁREA DE DISCIPLINA Y ADAPTACIÓN AL RÉGIMEN:

El evaluado ha mostrado aceptación a las exigencias de la medida de Régimen Abierto, cumple con las pernoctas y orientaciones indicadas por el Delegado de Prueba tratante. Además mantiene una conducta acorde, respeta las figuras de autoridad y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, ni amonestaciones; razón por el cual el Delegado de Prueba tratante evidencia progresividad conductual.

PRONÓSTICO:

Observado el buen desenvolvimiento del evaluado en cada una de las áreas de atención, se considera FAVORABLE, en el p.d.R.S..

1- Apoyo familiar real y efectivo.

2- Progresividad conductual.

3- Adecuado manejo de las relaciones Interpersonales.

4- Reflexión y arrepentimiento por el daño social y moral causado.

5- Compromiso de asistir a las entrevistas pautadas por el Delegado de Prueba Tratamiento.

6- Capacidad para tolerar y comprender las normas del Centro.

7- Respeto a las figuras de autoridad.

8- Se emite pronóstico “FAVORABLE” en el p.d.r.s....”.

SEGUNDO

La L.C. es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse efectiva una vez que el penado haya cumplido, por los menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que no tenga en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, según el informe que deberá rendir al efecto la autoridad penitenciaria y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Tribunal con anterioridad.

TERCERO

A.l.a. cursantes en el expediente, este Juzgado obtiene que en el caso particular y concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado la L.C., en virtud que se desprende del cómputo de fecha 05-06-2007 (folios 166-169 de la pieza 10 del expediente), que el penado para esta fecha, ya cumplió las dos terceras partes de la impuesta en su contra, cursando además en el expediente, Informe Favorable al respecto elaborado por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia. Aunado al hecho que en el caso particular, se presume que el penado no presenta antecedentes penales. Motivo por el cual considera este Tribunal que en el caso particular y concreto, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto artículo 479 ordinal 1° ejusdem, para acordar la L.C. al penado G.L.G.E..

CUARTO

En virtud de lo anterior, este Juzgado impone al penado G.L.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.141.686, las siguientes condiciones que deben ser cumplidas estrictamente, so pena de la revocatoria de la medida de “L.C.” que aquí se le concede en caso de incumplimiento:

  1. - Abstenerse de incurrir en cualquier hecho o conducta delictiva similar o distinta al delito por el cual se le juzgó.

  2. - No poseer o portar armas de fuego.

  3. - Permanecer en un trabajo o empleo, que le permita obtener una subsistencia digna y decorosa, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo.

  4. - Deberá comparecer ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.

  5. - No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

  6. - Asistir a centros de instrucción o educación que le permitan aprender una profesión u oficio de carácter técnico que le permita mejorar su calidad de vida.

  7. - Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia donde deberá cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa del cumplimiento de la pena de L.C. al penado G.L.G.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.141.686, plenamente identificado en autos, quien deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal en el literal Cuarto de esta decisión.

En consecuencia, ofíciese lo conducente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, al Coordinador de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia y al Director de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia.

Notifíquese de la presente decisión al penado, a la Defensa Pública 36° penal, al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

M.D.V.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.O.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo +ordenado y se registro la anterior decisión bajo el N° 1885-07

LA SECRETARIA,

ABG. Z.O.

MDV/rebeca

EXP. Nro. 1298

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR