Decisión nº 100 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

Exp. N° 00893-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 31 de julio de 2006 recibe esta Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2006 por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesto por el ciudadano L.E.G.M., mayor de edad, portador de cédula de identidad V-9501626, domiciliado en Coro, Estado Falcón, cuya representación judicial tienen acreditada las profesionales C.A.A. y Bexy Telles Briceño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 21521 y 14801 respectivamente, contra la ciudadana DAANA I.A.B., mayor de edad, identificada con cédula V-8704092, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente en la causa por las profesionales M.R.d.S. y R.A.C., inscritas en Inpreabogado con los Nos. 33771 y 33750 respectivamente.

Cumplida la sustanciación de la causa en esta segunda instancia, la Corte Superior, con ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio, por ser su superior jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por encontrarse involucrada la adolescente M.A.D., nacida el 22 de octubre de 1991, como prevé el artículo 177, parágrafo primero, literal a) eiusdem. Así se declara.

II

Alega el demandante en el libelo reformado, que según consta de documento inscrito bajo el No. 247 con fecha 20 de noviembre de 1991 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador, Estado Mérida, concurrió a la Oficina de Registro del Estado Civil, presentando y reconociendo en forma simultánea a la menor M.A.D., nacida el 22 de octubre de 1991 en el hospital de los Andes, jurisdicción de la Parroquia D.P. de la ciudad de Mérida, como su hija y de DAANA I.A.B..

Expone que la presentación y reconocimiento antes descrita, obedeció a una presión moral, con amenazas de escándalo público y denuncias en su contra, siendo que se desempeñaba como profesor de la Universidad de los Andes (ULA), Facultad de Ingeniería, Escuela de Mecánica, en la ciudad de Mérida, elementos éstos que tuvieron sus antecedentes en las relaciones ocasionales que tuvo con la madre de la menor. Esta insidiosa campaña por parte de la madre de la menor, ejerció una profunda influencia en su ánimo, pues siempre se ha caracterizado por ser un hombre trabajador, cumplidor de sus deberes con la familia y el grupo social que le rodea y culminó un mes antes del referido reconocimiento, cuando la ciudadana DAANA I.A.B. le manifestó que personalmente se le presentaría al Rector de la Universidad, para crear una situación de conflicto y escándalo público frente a todos los empleados y compañeros de trabajo de esa institución. Alega que dada la situación de angustia y de presión espiritual, aceptó hacer el reconocimiento y acudió a la Prefectura de la Parroquia M.P.S. a fin de hacer la presentación y reconocimiento de la menor.

Alega el demandante que los hechos descritos constituyen una indiscutible prueba de que en la presentación y reconocimiento por su parte, no medió el libre consentimiento indispensable para la validez y existencia del acto mismo, aún cuando se hubiese dado cumplimiento a los supuestos de formalidad que la ley requiere, dado que tratándose de un acto en el cual el consentimiento constituye un elemento esencial al mismo, al faltar éste, no puede existir su consecuencia, aún cuando formalmente así aparezca.

Expone que por tener dudas de la supuesta paternidad, solicitó en los Estados Unidos de Norte América la prueba del ADN, la cual dio como resultado que el grado o la posibilidad de que la adolescente sea su hija es del cero por ciento (0%), por lo que impugna el reconocimiento y demanda a DAANA I.A.B. y a la menor M.A.D., a quien pide se le nombre curador ad-hoc.

Consta de las actas que a la demanda le dio curso la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2004, disponiendo la notificación de la demandada a los fines de designación de curador especial a la adolescente de autos y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el día 31 de agosto de 2004 se designó curador especial de la adolescente de autos a la ciudadana Y.L.A.D.S., quien notificada del nombramiento, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Tribunal, ocurriendo con posterioridad para conferir poder apud-acta a las abogadas M.R.d.S. y R.A.C., inscritas en Inpreabogado con los Nos. 33771 y 33750 respectivamente.

Consta en autos la citación practicada a la codemandada DAANA I.A.B. y a la curadora especial Y.L.A.D.S. para dar contestación a la demanda, quienes por intermedio de sus representantes judiciales celebraron convenimiento en el juicio, conjuntamente con la apoderada actora, para el sometimiento del demandante y la adolescente de autos, a la prueba de ADN a ser practicada por un solo experto.

La designación del experto único se cumplió el día 11 de enero de 2005 recayendo el nombramiento en la licenciada Lisbeth Borjas de Fajardo, de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, quien notificada, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Tribunal.

El Informe presentado por la experto, practicada como fue la prueba al demandante, a la adolescente de autos y a su madre biológica, forma los folios 74 a 79 ambos inclusive del expediente y en el mismo se concluye que L.G.M. debe ser excluido como padre biológico de la niña M.A..

Celebrado el acto oral de pruebas y con las conclusiones de la apoderada actora, el a quo dictó sentencia definitiva en fecha 26 de enero de 2006, declarando CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por el ciudadano L.G.M. contra la ciudadana DAANA I.A.B. y la adolescente M.A.D.G.A., disponiendo que con dicha decisión la nombrada adolescente llevará los apellido ARNAUD BARRIENTOS correspondientes a la filiación materna y ordenando remitir copia certificada de la sentencia a la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de su inserción.

Contra dicho fallo interpuso apelación la representación de la parte demandada, recurso que fue oído en ambos efectos, y enviado el expediente a esta alzada para el conocimiento del mismo, recibido el 31 de julio de 2006, en fecha 02 de agosto del mismo año se fijó oportunidad para la formalización.

El día 11 de agosto de 2006 a las 10 de la mañana, día y hora fijados para la formalización oral del recurso de apelación, se abrió el acto y no estando presente la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado, se declaró desierto.

III

Para decidir, la Sala de Apelaciones observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 489 dispone:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

La asistencia al acto de formalización de la apelación y la expresión en forma oral de los argumentos del recurso, con señalamiento de los puntos del fallo con los cuales no se está conforme, así como las razones en las cuales se funda, es una carga impuesta por la ley al apelante, constituyendo como decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC154 de fecha 13 de marzo de 2003, un requisito necesario para que el recurso surta efectos legales.

En la referida sentencia, la Sala de Casación Social expresa:

…el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar –se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

El anterior criterio, reiterado por la Sala de Casación Social, ha sido acogido por esta Corte Superior y aplicado en diversos fallos, por cuanto, en efecto, de conformidad con los términos del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es impretermitible que el apelante señale expresamente los puntos del fallo recurrido con los cuales no está conforme y cuya revisión pretende, siendo esa la materia sometida a decisión de la alzada, que no tendría sobre qué decidir si no se explanan los fundamentos de la apelación.

IV

Aplicando los lineamientos del fallo parcialmente transcrito, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la parte apelante en la presente causa no concurrió en el día y hora fijados por esta Sala de Apelaciones y, en consecuencia, no formalizó oralmente el recurso interpuesto, incumpliendo de esa manera la carga que le impone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe considerarse desistido el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2006 por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesto por el ciudadano L.E.G.M. contra la ciudadana DAANA I.A.B. y la adolescente M.A.D., declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la

demandada contra sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2006 por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Bájese el expediente al tribunal de origen.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente

O.R.A.

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Ponente

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se registró bajo el No. 100 en el Libro de Sentencias Interlocutorias, llevado por esta Sala durante el presente año dos mil seis. La Secretaria,

Exp. 00893-06

CTM/ctm.

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