Decisión nº 7C-020-10 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Mayo de 2010.

200° y 150°

CAUSA No. 7C-22.534-10 SENTENCIA No. 7C-020-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIO: ABOG. M.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. J.A.C..

ACUSADO (A) (S): M.C.F.I., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/06/80, de 29 de edad, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-14.357.587, hija M.I. y L.F., residenciado en el parcelamiento Inavi, Calle 32, Casa 12-40, al lado de la Panadería F.D., Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0426-8622818 (PADRE) y J.E.G.L., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/01/69, de 23 de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-9.792.134, hijo J.G. y L.L., residenciado en el Barrio C.A., Calle 8, Av. 2, Casa No. 33-67, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6910650.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. G.C., ABG. H.S. Y ABG. JAQUIBERT CANO.-

DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) J.E.G.L. Y M.C.F.I., sucedieron en fecha En fecha 28 de Enero de 2010, el funcionario TSU R.M. adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, cuando se encontraba en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor futuras represalias en su contra, informando que en la calle 32, del sector San Felipe, específicamente frente a la Panadería de nombre F.D.B., se encontraba un ciudadano de nombre Jesús, quien es propietario de un Kiosco de color azul, el cual utiliza para vender y distribuir drogas a los niños y adolescente que habitan en el sector, no aportando más datos al respecto. Seguidamente una vez obtenida esta información, procedió a trasladarse en compañía del Inspector Jefe C.D., Inspector E.C. y Agente Dionny Villalobos, adscritos al mismo cuerpo policial, a bordo de Vehículo particular, hacia la mencionada dirección, una vez en el sitio pudieron avistar un establecimiento de color azul, denominado comúnmente como Kiosco, al frente del mismo observaron a un ciudadano que posteriormente fue identificado como J.E.G.L., de tez morena, de contextura regular, teniendo como vestimenta un suéter tipo chemise de color blanco y un pantalón tipo bermuda de color marrón, este se encontraba acompañado de la ciudadana M.C.F.I., del sexo femenino, de contextura regular de pelo negro, que momentos antes se habían bajado de un Vehículo Marca Ford, Modelo LTD, color blanco, placas VCW-796, al cual se le practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 050-10 de fecha 28 de Enero de 2010, concluyendo que el serial de carrocería se encuentra Original, serial del motor 8 cilindros y se le estima un valor de Veinticinco mil bolívares fuertes (BsF.25.ooo); por lo que los funcionarios actuantes procedieron a bajarse de la Unidad e identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial, restringiendo al ciudadano J.E.G.L., quien se identificó como propietario del KIOSKO, mientras que la ciudadana M.C.F.I. de manera imprevista, al notar su presencia trató de ocultar algo apresuradamente entre el cinto de su pantalón y al mismo tiempo se introdujo a una residencia, que se encontraba diagonal al Kiosco, motivo por el cual los funcionarios Inspector E.C. y Agente Dionny Villalobos, procedieron a realizar una persecución a pie de conformidad con lo previsto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez dentro de la residencia en unos de los cuartos interceptaron a la misma y seguidamente procedieron a indicarle que de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una Inspección, motivo por el cual optaron por ubicar a dos personas del sector, a fin de que fungieran de testigos para dicho acto, pero todas las personas a las que le requirieron dicha colaboración se negaron rotundamente, alegando que las personas que residían en dicho lugar eran miembros de una banda de venta y distribución de drogas de alta peligrosidad conocida como LOS KIOSKERO DE SAN FELIPE, quienes eran liderados por el ciudadano restringido de nombre J.E.G. LÒPEZ, no obstante, procedieron a indicarle a la ciudadana M.C.F.I., que exhibiera voluntariamente lo que acababa de ocultar entre sus ropas, procediendo dicha ciudadana a hacer entrega de un arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, calibre 25, serial 092850, marca LANSCO, teniendo como adherido a una Mira Láser, sin cargador y contentivo en su recamara una bala calibre 25 en su estado original, sin marca visible, a la cual se le practicó una Experticia de Reconocimiento No. 9700-135-SDSF-ATP de fecha 28 de Enero de 2010, indicando que efectivamente se trata de una pistola calibre 25, marca Lansco, serial 092850 de origen valenciano con su acabado superficial niquelado , posee una mira laser, desprovisto de su cargador, cañón de anima estriada, con giro helicoidal dextrógiros, guardamonte, disparador, tornillos, resortes, liberador, aza y guión, presenta inscripción identificativa en bajo relieve, en su superficie donde se lee “Lansco”, el mismo se haya en regular estado de uso y conservación; de igual forma pudieron observar sobre una mesa de madera y de color marrón, un plato de color blanco, sobre este dos coladores uno de color plateado y uno de color verde, una cuchara de metal de color plateado y un sobre material sintético con rayas azul, sellado donde se lee (BICARBONATO DE SODIO COTENIDO NETO 20G, QUIMICA FARMACEUTICA C.A.) que al ser peritado se determinó que tiene un peso neto de 21,2 gramos y resultó negativo alcaloide. Seguidamente por lo antes expuesto y encontrándose en un delito en flagrancia, procedieron a practicar la detención de la mencionada ciudadana, no sin antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma al ciudadano J.E.G.L., le indicaron que de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una revisión corporal, no localizándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, de inmediato le informaron que le realizarían una revisión al kiosco, motivo por el cual optaron por ubicar a una ciudadana quien manifestó llamarse G.G., de cedula de identidad V-5.819.346, que se presentó en el lugar informando que era la propietaria del Kiosco y que se lo tenia alquilado a la persona que tenían restringida y que no tenia inconveniente en servir como testigo, motivo por el cual le solicitaron las llaves al ciudadano restringido el cual les hizo entrega de las mismas, por lo que procedieron a abrirlo y realizar una búsqueda, dando como resultado la localización dentro de una caja azul donde se lee “CONSUL”, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia color blanco que al ser peritado se determinó que se trataba del alcaloide denominado COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, asimismo dentro de una caja de color rojo donde se l.H.H., localiza.O. (08) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia de color amarillo, que al ser peritado se determinó que se trataba del alcaloide denominado COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, sumando un total de Doce (12) envoltorios, con un peso neto de 9,2 gramos, asimismo varias bolsas transparentes, un teléfono Celular, Marca Motorola, modelo W375, color gris y negro, sin serial visible, al cual se le practicó la Experticia de Reconocimiento No. 9700-135-SDSF-ATP de fecha 28 de Enero de 2010, determinando que efectivamente se trata de un teléfono celular marca Motorola, modelo W375, serial IMEI 35400500009947, de origen Motorola, su carcasa elaborada en material sintético pintado de color gris y negro, provisto de sus botones de funciones, con 22 teclas, cámara fotográfica en su parte delantera, con su respectiva batería serial SNN5804A, el mismo posee una tarjeta de las denominadas chip, visualizándose el nombre publicitario telefonía Movistar, presentando el siguiente serial 895802320002628242, el cual es empleado para la comunicación entre dos o más personas distantes entre sí, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación; y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo MOVILNET, color gris, sin serial visible, al cual también se le practicó Experticia de Reconocimiento No. 9700-135-SDSF-ATP de fecha 28 de Enero de 2010, determinando que efectivamente se trata de un teléfono celular marca Huawei, modelo C7500, serial PV9MAA10A0409281, de origen Huawei, su carcasa elaborada en material sintético pintado de color gris, provisto de sus botones de funciones con 5 teclas, cámara fotográfica en su parte trasera de 1.3 mega pixel, con su respectiva batería serial YAC9422HL1301010, el cual es empleado para la comunicación entre dos o más personas distantes, de igual forma localizaron 150 Monedas de (01) Un B.F., 30 Monedas de 500 Bolívares, 230 Monedas de 0.50 Bolívares fuertes, Nueve (09) Billetes de 50 Bolívares fuertes, Cinco (05) Billetes de 20 Bolívares Fuertes, Veintitrés (23) Billetes de 10 Bolívares Fuertes; Dos (02) Billetes de Cinco Bolívares Fuertes y Catorce (14) Billetes de Dos (02) Bolívares Fuertes, todo para un total de Mil Ciento Trece Bolívares Fuertes (BsF. 1.113), piezas bancarias a las cuales se les practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad No. 9700-135-SDSFCO-ATP-048 de fecha 26 de Febrero de 2010, concluyendo que se trata de Cincuenta y Tres (53) piezas bancarias de las denominadas comúnmente billetes, que hacen la cantidad de Ochocientos Diez bolívares fuertes (BsF. 810), siendo auténticas y de curso legal en el país; así como Cuatrocientas Treinta y Ocho (438) piezas bancarias de las denominadas comúnmente Monedas, que hacen la cantidad de Trescientos Cuatro bolívares fuertes, siendo auténticas y de curso legal en el país; también localiza.D. (02) yesqueros con figura femenina; Acto seguido procediendo a practicar la detención del mencionado ciudadano J.E.G.L., no sin antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucional, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Fiscal 23 del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. J.A.C.R., presentó Acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos, con relación al Ciudadano J.E.G.L., por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5 del Artículo 46 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO; y por parte de la Ciudadana M.F.C.F.I., por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) J.E.G.L. Y M.C.F.I., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) J.E.G.L. Y M.C.F.I., por el (los) delito (s) de, con relación al Ciudadano J.E.G.L. por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5 del Artículo 46 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO; y en contra de la Ciudadana M.F.C.F.I., por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

  1. - Con el Acta Policial, de fecha 28 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios TSU R.M., Inspector Jefe C.D., Inspector E.C. y Agente DIONNY VILLALOBOS, adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que en esta misma fecha y encontrándose en la sede de ese Despacho, el funcionario Agente TSU R.M., recibe llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor futuras represalias en su contra, informando que en la calle 32, del sector San Felipe, específicamente frente a la Panadería de nombre F.D.B., se encuentra un ciudadano de nombre Jesús, quien es propietario de un Kiosco de color azul, la cual utiliza para vender y distribuir drogas a los niños y adolescente que habitan en el sector, no aportando mas datos al respecto. Seguidamente una vez obtenida esta información, procedió a trasladarse en compañía del Inspector Jefe C.D., Inspector E.C. y Agente Dionny Villalobos, a bordo de Vehículo particular, hacia la mencionada dirección, a fin de realizar

    Investigaciones de Campos tendiente a minimizar la acción delictiva imperante y combatir o erradicar el delito de Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el sitio pudieron avistar un establecimiento de color azul, denominado comúnmente como KlOSCO, al frente del mismo observamos a un ciudadano de tez morena, de contextura regular, teniendo como vestimenta un suéter tipo chemise de color blanco y un pantalón tipo bermuda de color marrón que se encontraba acompañado de otra ciudadana del sexo femenino, de contextura regular de pelo negro, que momentos antes se habían bajado de un Vehículo Marca Ford, Modelo LTD, color blanco, placas VCW-796 por lo que procedieron a bajarse de la Unidad e identificamos como funcionarios activo de este Cuerpo Policial, restringiendo al ciudadano, quien se identifico como propietario del KIOSKO, mientras que la ciudadana de manera imprevista, al notar su presencia trató de ocultar algo apresuradamente entre el cinto de su pantalón y al mismo tiempo se introdujo a una residencia, que se encontraba diagonal al Kiosco, motivo por el cual los funcionarios Inspector E.C. y Agente Dionny Villalobos, procedieron a realizar una persecución a pie de conformidad con lo previsto en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez dentro de la residencia en unos de los cuartos interceptaron a la misma y seguidamente procedieron a indicarle que de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería objeto de una Inspección, motivo por el cual optaron por ubicar a dos personas del sector, a fin de que fungieran de testigos para dicho acto, pero todas las personas a las que se le requirió dicha colaboración, se negaron rotundamente, alegando que las personas que residían en dicho lugar eran miembros de una banda de venta y distribución de drogas de alta peligrosidad conocida como LOS KIOSKERO DE SAN FELIPE, quienes eran liderados por el ciudadano restringido de nombre J.G., sujeto dedicado a perpetración de todo tipo de delitos, como la venta y distribución de drogas, extorsión, robo y hurto de vehículos y el sicariato, no obstante, procedieron a indicarle a la persona a inspeccionar, que exhibiera voluntariamente lo que acababa de ocultar entre sus ropas, procediendo dicha persona en hacer entrega de un arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, calibre 25, serial 092850, marca LANSCO, teniendo como adherido a una Mira Láser, sin cargador y contentivo en su recamara una bala calibre 25 en su estado original, sin marca visible, de igual forma pudieron observar sobre una mesa de madera y de color marrón, un plato de color blanco, sobre este dos coladores uno de color plateado y uno de color verde, una cuchara de metal de color plateado y un sobre material sintético con rayas azul, sellado donde se lee (BICARBONATO DE SODIO COTENIDO NETO 20G, QUIMICA FARMACEUTICA C.A.). Acto seguido dicha persona quedo identificada como M.C.F.I., Venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 27/06/1980, Residenciada en la dirección presente la cual es Parcelamiento Inavi, calle 32, casa 12-40, Sector San Felipe, al lado de la Panadería F.D.B., de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., de cédula de identidad V-14.357.587. Seguidamente por lo antes expuesto y encontrándose en presencia de un delito flagrante Contra el Orden Público, siendo las 03:00 horas de la tarde, procedieron a practicar la detención de la mencionada ciudadana, no sin antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucional, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma el ciudadano restringido quedo identificado de la manera siguiente: J.E.G.L., Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión Comerciante, de estado civil soltero, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 17/01/1969, Residenciado Parcelamiento Inavi, calle 32, casa 12-40, Sector San Felipe, al lado de la Panadería y Pastelería F.D.B., de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., de cédula de identidad V-9.792.134, a quien le indicaron que de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería objeto de una revisión corporal, no localizándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, de inmediato informaron que le realizarían una revisión al kiosco, motivo por el cual optaron por ubicar a una ciudadana quien manifestó llamarse G.G., de cédula de identidad V-5.819.346, que se presento en el lugar informando que era la propietaria del Kiosco y que se lo tenia alquilado a la persona que tenían restringida y que no tenia inconveniente en servirles de testigo, motivo por el cual le solicitaron las llaves al ciudadano restringido el cual les hizo entrega de la misma, por lo que se procedió abrir y realizar una búsqueda, dando como resultado la localización dentro de una caja azul donde se lee “CONSUL”, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia color blanco, asimismo dentro de una caja de color rojo donde se l.H.H., se localiza.O. (08) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia de color amarillo, presumiblemente droga, asimismo varias bolsas transparente, un teléfono Celular, Marca Motorolla, modelo W375, color gris y negro, sin serial visible y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo MOVILNET, color gris, sin serial visible ambos con sus respectiva baterías, de igual forma se localizaron 150 Monedas de (01) Un B.F., 30 Monedas de 500 Bolívares, 230 Monedas de 0.50 Bolívares fuertes, Nueve (09) Billetes de 50 Bolívares fuertes, Cinco Billetes de 20 Bolívares Fuertes, Veintitrés (23) Billetes de 10 Bolívares fi Dos (02) Billetes de Cinco Bolívares Fuertes y Catorce Billetes de Dos (02) Bolívares Fuertes, todo para un total de Mil Ciento Trece Bolívares Fuertes (1.113 Bf.), de igual forma se localizó Dos yesquero con figura femenina,. Acto seguido y por lo antes expuesto y encontrándose en unos de los delitos flagrantes Contemplados y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 03:15 horas de la tarde, procedieron a practicar la detención del mencionado ciudadano, no sin antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucional, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se trasladaron al Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y la ciudadana testigo del presente acto G.G., además de todo lo incautado y el Vehículo Marca Ford, Modelo LTD, color blanco, placas VCW-796. Una vez en el despacho, dieron inicio a la Causa número I-456.346, por la presunta comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contra el Orden Público. Dejaron constancia que se realizó una Inspección Técnica en el sitio del hecho así como también al Vehículo una vez en la sede de este Despacho y con relación a la ciudadana testigo le recibieron entrevista en relación al caso que les ocupa y los ciudadanos detenidos, el arma de fuego y el Vehículo en mención, fueron verificados por su Sistema de Información Policial de la Sub-Delegación de Maracaibo, donde fueron atendidos por el funcionarios N.P., quien les informó que los ciudadanos detenidos, el Vehículo y el arma de fuego, no presenta ninguna solicitud por ante ese Cuerpo Policial.

  2. - Con el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 28 de Enero de 2010, suscrita el TSU R.M., Inspector Jefe C.D., Inspector E.C. y Agente DIONNY VILLALOBOS, adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada en el sector San Felipe, calle 32, específicamente frente a la panadería F.D.B., vía pública, parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., dejando constancia de: “El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, temperatura ambiental cálida, estos elementos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vía asfaltada, empleada para el libre paso de vehículos automotores, apreciándose a sus lados laterales sus aceras de cemento rústico, exhibiendo en una de ella, lado derecho una construcción metálica pintada de color azul, de las comúnmente denominadas kiosco, con sus puertas metálicas, observándose varios etiquetas identificativas donde se lee: “Panorama – La Verdad – Hoy”; así mismo se observa en su parte interna varias secciones, donde se visualizan diarios de prensa, golosinas, gaseosas, revistas, de igual forma se observa una caja de color azul donde se lee “Consul”; en la cual se visualizan 4 envoltorios, contentivo de un polvo heterogéneo, presunta droga; posteriormente se observa una caja metálica de color rojo donde se lee: “Hello Kitty”; exhibiendo en su parte interna de ocho (08) envoltorios contentivos en su parte interna de polvo heterogéneo (presunta droga); los cuales son fijados fotográficamente y colectados. Seguidamente se aprecian varias monedas y dinero de diferentes denominaciones, los cuales son fijados y colectados. Acto seguido se procede a realizar otro minucioso y detallado rastreo, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el resultado.”

  3. - Con Acta de Inspección Técnica de Vehículo de fecha 28 de Enero de 2010 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe C.D., Inspector E.C., Detective R.M. y el Agente DIONIS VILLALOBOS, adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dejando constancia de: “El lugar en cuestión, tratase de un sitio de suceso de los denominados abiertos con temperatura ambiental ida e iluminación natural clara y abundante, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de sitio, este corresponde a un espacio habilitado para el uso de estacionamiento para vehículos automotores, donde se visualizan varios vehículos automotores debidamente aparcados y entre ellos se visualiza el vehículo Marca FORD, Modelo CONQUISTADOR, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Placas VCW-796, Serial de Carrocería AJ65VT50678, el cual presenta su parte Externa, su latonería y pintura en buen estado de conservación, color BLANCO, igualmente sus neumáticos con sus respectivos rines en buen estado de uso y conservación, y su parte interna presenta tapicería de tela color gris, tablero color negro, caja de velocidades automática, provisto de su radio reproductor, todo esto en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico.

  4. - Con Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia de fecha 28 de Enero de 2010 y su respectiva fijación fotográfica, suscrita por el funcionario TSU R.M., adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Doce (12) envoltorios de material sintético de color amarillo, tipo cebollitas, contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, el cual tiene un peso de 10,9 gramos, la misma se fija fotográficamente.

  5. - Con el Acta Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 28 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario E.C. adscrito a la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia la evidencia física colectada: “01.- Ochocientos bolívares fuertes, distribuidos en billetes de varias denominaciones.- 02.- Doscientos noventa y cinco (295) bolívares fuertes en monedas de varias denominaciones.

  6. - Con el Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 28-01-2010 suscrita por el funcionario E.C. adscrito a la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia la evidencia física colectada: “Doce (12) envoltorios de material sintético color amarillo, amarrado con hilo color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco. Un (01) sobre de material sintético transparente con rayas de color azul sellado, donde se lee bicarbonato, neto 20G, química farmacéutica, C.A.”

  7. - Con el Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 28-01-2010 suscrita por el funcionario E.C. adscrito a la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia la evidencia física colectada: “01.- Arma de fuego, tipo pistola, marca Lansco, calibre 25, niquelada con su mira laser, sin cacha ni cargador, serial 092850. 02.- Un colador de metal. 03.- Un colador color verde. 4.- Una cucharilla de metal. 5.- Un plato de cerámica, marca corona, color blanco y azul. 6.- Un teléfono celular marca Motorola, modelo W375, color gris y negro, serial IMEI3540650000994710. 07.- Un teléfono celular marca movilnet, color gris, con serial PV9MAA19A0409281 con su respectiva batería. 08.- Dos (02) yesqueros (868) con figuras femeninas. 09.- Una (01) caja elaborada en material sintético, donde se l.C.. 10.- Una bala sin percutir calibre 25. 11.- Una caja de metal, color rojo donde se l.K. con varias bolsas transparentes.”

  8. - Con Acta de Entrevista de fecha 28 de Enero de 2010, rendida por la ciudadana G.G., titular de la cédula de identidad No. V.5.819.804, por ante el Despacho de la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba dentro de mí casa, cuando me fueron avisar que frente al edificio donde yo vivo, habían unos funcionarios que estaban hablando con J.G., quien es vecino mió y es la persona a quien yo hace dos años le tengo alquilado mi Kiosco que esta ubicada frente al edificio donde yo vivo, luego los funcionarios me preguntaron que si yo sabía de quien era ese kiosco que estaba cerrado, yo les dije que ese kiosco era mio, pero que yo se lo tenía alquilado a J.G., después los PTJ, me dijeron que si yo tenía llaves de ese kiosco, yo les dije que no, luego los funcionarios le preguntaron a J.G., que si el tenía las llaves del kiosco y es cuando J.G., le da a un funcionario las llaves y en presencia mía abren la puerta, revisaron y encontraron dentro de una cajita de lata varias bolsitas amarillas amarradas con hilo y dentro de ellas tenía un polvito blanco, cuando los PTJ, encuentra eso le dicen a J.G., que esta detenido por que le habían encontrado droga y se lo llevaron preso, después de eso me dijeron los PTJ que le hiciera el favor y los acompañara para este Despacho porque me iban a entrevistar en relación a ese caso y yo les dije que no había problema y me vine con ellos. Es todo”.

  9. - Con la Experticia de Reconocimiento No. 9700-135-SDSF-ATP de 28 Enero de 2010, suscrita por los Agentes M.A. y H.B. adscritos al Área Técnica Policial de la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a las siguientes evidencias: “01.- Un Arma de fuego, tipo pistola, calibre 25, marca LANSCO, serial 092850, de origen Valenciano, con su acabado superficial niquelado, posee mira laser, desprovisto de su cargador, cañón de anima estriada, con giro helicoidal dextrógiros, guardamonte, disparador, tornillos, resortes, liberador, aza y guion, presenta inscripción identificativa en bajo relieve, en su superficie donde se lee: “LANSCO”; el mismo se halla en regular estado de uso y conservación.- 02.- Una (01) bala sin percutir, calibre 25, marca WIN, constituida por su manto cilíndrico de color plateado, garganta o reborde, capsula fulminante sin lesión, proyectil con blindaje, pólvora en su parte interna, exhiben inscripción identificativa en bajo relieve a nivel de su culote donde se lee: “WIN 25 AUTO”; las mismas se hallan en regular estado de conservación.- 03.- Dos teléfonos celulares uno marca HUAWEI, modelo C7500, serial PV9MAA10A0409281, de origen Huawei, su carcasa elaborada en material sintético pintado de color gris, provisto de sus botone de funciones, con 5 teclas, cámara fotográfica en su parte trasera de 1.3 mega pixel; con su respectiva batería serial YAC9422HL1301010, cual es empleado para la comunicación entre dos o más personas distantes, entre si, el otro marca MOTOROLA, modelo W375, serial IMEI 35400500009947, de origen Motorola, su carcasa elaborada en material sintético pintado de color gris y negro. provisto de sus botone de funciones, con 22 teclas, cámara fotográfica en su parte delantera; con su respectiva batería serial SNN5804A, el mismo posee una tarjeta de las denominadas chip, visualizándose el nombre publicitario Telefonía Movistar, presentado el siguiente serial 895804120002628242, cual es empleado para la comunicación entre dos o mas personas distantes, entre s dicho equipo se halla en regular estado de Uso y conservación.- 04.- Un plato elaborado en cerámica, color blanco y azul, marca corona ir una cuchara elaborada en metal color gris, los cuales se hallan en regular estado de uso y conservación.- 5.- Dos cajas, una de metal color roja con estampado de figuras alusivas a un dibujo animado, con broche se seguridad a base de presión, contentivo en su interior de 20 bolsas alboradas en material sintético trasparente, mide 14 centímetros de largo por seis centímetros de ancho, la otra caja elaborada en plástico, color azul, observándose un anuncio publicitario en alto relieve en su parte delantera que dice Cónsul, la misma mide 7 centímetros y medio de alto por 2 centímetros de ancho, se hallan en regular estado de uso y conservación.- 6.- Dos yesqueros, color blanco los cuales los destinados para encender o prender objetos mediante una llama producida por el gas liquido y mecanismo del mismo yesquero en su interior, presentan figuras alusivas a mujeres uno presenta una mujer completa y el otro una mujer y vehículo automotor, los mismo miden ocho centímetros de largo por un centímetro de longitud, se hallan en regular estado de USO y conservación.- 7.- Dos coladores, uno elaborado en metal, con mallas de metal, mango de metal, el cual mide 30 centímetros de largo, el otro elaborado en plástico color verde, mallas de plástico, mide 18 centímetros de largo, presenta en su mango inscripciones en bajo relieve donde se l.C., las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación.-

  10. - Un sobre elaborado en material sintético transparente con rayas azules, el mismo se encuentra sellado, se leen inscripciones sobre el mismo donde se l.B.d.S., contenido neto 20g, Química Farmacéutica, C.A. contentivo de un polvo blanco, con un peso de 23 grs, se halla en regular estado de uso y conservación. PERITACION: Examinado las piezas antes descritas se pudo constatar que se encuentran en regular estado de USO y conservación. CONCLUSIONES: Las piezas descritas en la presente experticia resultaron ser: Dos yesqueros con figuras femeninas, dos cajas una de metal grande color roja y una de plástico pequeña color azul, un sobre de bicarbonato de sodio, dos coladores una de metal grande y una de plástico 1 pequeño verde, una cuchara de metal, un plato de cerámica, una pistola, calibre 25, con mira laser, una bala calibre 25, dos celulares uno marca Huawei y el otro marca Motorola, los cuales se hallan en regular estado de uso y conservación.”

  11. - Con Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 050-10 de fecha 28 de Enero de 2010, suscrita por el Licenciado WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: “Clase: Automóvil; Modelo: LTD; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Marc: Ford; Placas: CVW-796, Año: 1979. El mismo por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 25.000 bolívares fuertes, de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos AJ65VT50678.ORIGINAL. En cuanto a sus dígitos (troqueles), material lámina y su sistema de fijación (remaches) ya son los utilizados por la empresa fabricante para determinar e individualizar la originalidad. Presenta serial del motor número 8 cilindros. Conclusión: El serial de carrocería se encuentra Original. Presenta serial del motor 8 cilindros.”

  12. -Con Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad No. 9700-135-SDSFCO-ATP-048 de fecha 26 de Febrero de 2010, suscrita por la TSU. K.A. BRAVO, Experta adscrita al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada al dinero incautado en el kiosco, concluyendo: “01.- La piezas suministradas y descritas en el punto de la exposición del informe, consiste en: Cincuenta y tres (53) piezas bancarias de las denominadas comúnmente billetes, que hacen la cantidad de Ochocientos Diez y Ocho bolívares fuertes, las mismas responden a las normas de seguridad universales de emisión de papel moneda y a las normas del emisor legal de las mismas Banco Central de Venezuela, por lo tanto se determinan como auténticas y de curso legal en el país. 02.- Las piezas suministradas y descritas en el punto número dos (02) de la exposición del presente informe consiste en: Cuatrocientos Treinta y Ocho (438) piezas bancarias, de la denominadas comúnmente monedas, que hacen la cantidad de trescientos cuatro bolívares fuertes, de la antigua y actual moneda que existe en el país, las mismas responden a las normas de seguridad universales de emisión de papel moneda y a las normas del emisor legal de las mismas Banco Central de Venezuela, por lo tanto se determinan como Auténticas y de Curso Legal en el país.”

  13. - Con el Acta de Experticia Química, N° 9700-135-DT.-395, de fecha 11 de Marzo del año 2.010 suscrita por las Expertas Toxicológicas Lic. YLVIA FUENMAYOR y Lic. NAYRELIS DELGADO, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, practicada a la siguiente: Muestra A: Doce (12) envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco con un peso neto de 9,2 gramos del alcaloide denominado COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO. Muestra B: Un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un peso neto de 21,2 gramos el cual resultó negativo para alcaloide.

  14. - Con Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo de 2010, rendida por la ciudadana G.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.819.804, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba dentro de mi apartamento, estaba haciendo mis oficios, me avisaron unos vecinos que fuera que estaba la PTJ y tenía entrevistando al señor Jesús, entonces yo Salí donde estaba el grupo a verificar, los funcionarios lo tenían parado en una esquina y luego lo metieron en una camioneta , luego fueron a la casa del frente que tenían alquilada y sacaron de allí a otra que no se si trabaja con el, se la mantienen juntos, con una bolsa blanca que tenía adentro, plato, colador, cuchara, fue lo que pude ver y metieron a la muchacha en otra camioneta, luego los funcionarios pidieron la llave de un kiosco que esta en toda la esquina que es de mi propiedad, un hermano del que tenían detenido entregó las llaves, abrieron el kiosco y se pusieron a registrar todo el kiosco, luego salieron un funcionario preguntó quien era la dueña del kiosco yo le dije que yo, que yo le tenía el kiosco alquilado al señor durante dos años, el funcionario me dijo baje para que vea lo que hay aquí, yo bajé la escalerita y fui donde estaba el kiosco, el me enseño una cajita pequeña y me dice, mira lo que hay allí, yo miro y veo unas bolsitas chiquiticas, amarradas con hilo negro, más o menos creo que como ocho o diez bolsitas, el funcionario me dijo hay doce, pero yo no las conté, eran de plástico amarillo y amarradas con hilo negro, de allí ellos cerraron el kiosco y nos trasladaron hasta la PTJ de San Francisco, me tomaron entrevista y luego me fui yo y quedaron e señor y la señora.”

  15. - Con Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo de 2010, rendida por el funcionario R.A.M.F., Agente de Investigación III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Estando en horas de labores en la subdelegación de San Francisco, recibo una llamada telefónica de una persona de voz masculina que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, informándome que en el sector San Felipe al frente de la panadería Da Barraida se encentra una persona de nombre J.G., el cual se dedica a vender y distribuir droga a los niños y adolescentes que salen de sus escuelas y residen en el sector, una vez de haber tomado nota le informé al jefe de la brigada, Inspector Jefe C.D. quien comisionó para que nos acercáramos al lugar n compañía de los funcionarios Inspector jefe C.D., Inspector E.C., Agente Dionny Villalobs y mi persona para que nos acercáramos al lugar y practicáramos investigaciones de campo a fin de combatir y erradicar los delitos contemplados en la ley de drogas, al llegar al lugar, avistamos a un ciudadano y una dama que se bajaba de un vehículo color blanco, por lo que procedimos a bajarnos e identificarnos como funcionarios activos del CICPC optando una ciudadana que estaba allí en correr hacia dentro de una residencia que se encontraba diagonal a un establecimiento de color azul denominado kiosco, por lo que los funcionarios Inspector Cardales y Dionnys prosiguieron a perseguir a la ciudadana, la detienen allí adentro y optan por buscar testigos porque la ciudadana se tocaba algo en u cinto, le manifestamos a la ciudadana que iba a ser requisada, pero las personas que estaban allí no querían ser testigos, se negaban rotundamente, por lo que hablaron con la ciudadana restringida y le preguntaron que ocultaba, haciendo entrega ella voluntariamente de su cintura un arma de fuego, y otras cosas que le incautaron, ellos proceden a la detención de la ciudadana y regresan al sitio donde estábamos nosotros restringiendo al ciudadano, le hicimos preguntas al ciudadano quien era el dueño el kiosco y sale una ciudadana de entre los curiosos respondiendo que ella era la dueña pero que lo tenía alquilado al ciudadano que tenían restringido, le preguntamos por las llaves del kiosco y el nos dio la llave, es allí donde le dijimos a la señora que se identificó como Guadalupe que nos sirviera como testigo a la revisión del Kiosco, al abrir el kiosco, localizamos en una caja varios envoltorios, no recuerdo las características de la caja, creo que era de una marca de cigarros, en otra que había allí habían varios envoltorios también, también se consiguieron dos yesqueros, bolsas transparentes, dinero de varias denominaciones, creo que hace la denominación de BsF. 1113, luego de haber incautado todo esto se procedió con la retención del ciudadano, no sin antes leerle sus derecho.”

  16. - Con Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo de 2010, rendida por el funcionario R.A.M.F., Agente de Investigación III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El dia 28 de enero del presente año, aproximadamente como a las una (01:00pm) horas de la tarde, nos encontrábamos en el despacho en Inspector C.D., Inspector E.C., Agente R.M. y mi persona, cuando el Agente R.M. recibe una llamada donde informan que un kiosco de periódico de color azul exactamente frente a la panadería Bairrara, en el Sector San Felipe y el parcelamiento innavi, había un ciudadano que vendía droga, se constituyo una comisión por los cuatro y salimos al sitio indicado, una vez llegado al sitio que ubicamos el kiosco nos percatamos de que había un vehículo FORD ELTD color blanco; del mismo de bajaron dos personas un señor de contextura gruesa; de tez morena; de rasgos guajiros y una ciudadana de estatura pequeña; de contextura gruesa; y vemos que ella se guarda algo en el cinto del pantalón; nos acercamos hasta el sitio la misma al percatarse de que éramos efectivos policiales predio veloz huida y trata de introducirse a una casa que esta diagonal al kiosco luego el inspector Cardales y mi persona le damos seguimiento, ella se meta para la casa y nosotros procedimos a seguirla, seguidamente procedimos a pedirle lo que se había introducido dentro del cinto del pantalón y ella nos entrego una pistola, miramos al primer cuarto del lado izquierdo de la vivienda y observamos en una mesa dos coladores, un plato de porcelana, una cuchara, y un sobre de bicarbonato, procedimos a recoger la evidencia y precintarla, luego salimos con la ciudadana ya que los demás funcionarios se encontraban en la parte fuera de la vivienda restringido otro ciudadano, luego preguntamos de quien era el kiosco y nos dijeron que de una ciudadana que vivía exactamente detrás del kiosco, ubicamos a la ciudadana ya que la misma se presento con el alboroto que se presento allí, y nos confirmo que el kiosco era de ella pero que se lo tenia alquilado a l señor Jesús quien era el mismo ciudadano que teníamos restringido hay, procedimos a solicitarle al ciudadano que abriera el kiosco, abrimos el kiosco y ubicamos a la señora quien manifestó ser la dueña del kiosco para que sirviera de testigo, una vez que abrimos el kiosco y se le realizo una inspección al kiosco ubicamos una caja de cigarrillo marca cónsul contentivo de cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de material plástico color amarillo, contentivos en su interior de un polvo blanco presunta droga, y una cajita de metal de color rojo que se le podía leer holoquity, contentiva de ocho (08) envoltorios de material plástico de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, dos teléfonos celulares, dinero en efectivo no recuerdo la cantidad exacta, dos yesqueros, seguidamente procedimos a realizar la s fijación fotográfica y a trasladar a la ciudadana testigo junto con los ciudadanos detenidos hasta la sede de la sub. Delegación san francisco….”.

    Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) J.E.G.L. Y M.C.F.I..

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado J.A.D.V., y como Secretaria la Abogada M.M., el Fiscal 23 del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. J.A.C.R., Acuso al Ciudadano (el/la) (los) Imputado/a (s) J.E.G.L. Y M.C.F.I., presentó Acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos, con relación al Ciudadano J.E.G.L. por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5 del Artículo 46 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO; y a la Ciudadana M.F.C.F.I., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2010. Posteriormente, el Tribunal Impone a (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) J.E.G.L. Y M.C.F.I., con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) Ciudadano J.E.G.L. Y M.C.F.I., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado/a (s) consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado/a (s) por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) J.E.G.L. Y M.C.F.I. renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia de (el/la) (los) Imputado/a (s).

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) J.E.G.L. Y M.C.F.I., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) J.E.G.L. Y M.C.F.I., con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su DEFENSA PRIVADA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el DR. J.A.D.V., oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) de autos J.E.G.L. Y M.C.F.I., una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al J.E.G.L., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5 del Artículo 46 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO; y a la Ciudadana M.F.C.F.I., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado/a (s), hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), con respecto M.C.F.I., en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem; Es la siguiente: De CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que la Acusada posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, es decir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien conforme a lo previsto en el Articulo 46, Ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, la pena se incrementa tomando en consideración las circunstancias del caso en un TERCIO, resultando una pena a imponer de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien en relación a los restantes delitos, los cuales acarrean pena privativa de libertad con pena de prisión este Tribunal procede conforme a derecho de conformidad con lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal. En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; es la siguiente: De DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, es decir DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien conforme a lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal se le debe aumentar la mitad (1/2) de la pena a la pena del delito principal resultando UN (1) AÑO DE PRISION; y por ultimo con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ; es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, es decir TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien conforme a lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal se le debe aumentar la mitad (1/2) de la pena a la pena del delito principal resultando UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION; resultando una pena a imponer a la antes mencionada Acusada de SIETE (7) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; Con respecto a J.E.G.L., en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem; Es la siguiente: De CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que la Acusada posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, es decir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien conforme a lo previsto en el Articulo 46, Ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, la pena se incrementa tomando en consideración las circunstancias del caso en TERCIO, resultando una pena a imponer de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien en relación a los restantes delitos, los cuales acarrean pena privativa de libertad con pena de prisión este Tribunal procede conforme a derecho de conformidad con lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal. En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; es la siguiente: De DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, es decir DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien conforme a lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal se le debe aumentar la mitad (1/2) de la pena a la pena del delito principal resultando UN (1) AÑO DE PRISION; resultando una pena a imponer al antes mencionado Acusado de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) J.E.G.L., deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley y M.C.F.I., deberá cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA SOBRE EL DINERO, OBJETOS E INMUEBLE

Tal y como puede observarse del Acta de Presentación de Imputados a este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 2010, mediante decisión signada con el No. 144-10, en el particular Cuarto de la referida decisión se pronuncia con respecto al Decreto de Incautación preventiva del vehiculo: “…marca: Ford, modelo; Conquistador, placas: VCW-796, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, Serial Carrocería AJ65VT50678, celular, marca motorilla, modelo movilnet, color gris, sin serial visible, con su respectiva batería, 150 monedas de un b.f., 30 monedas de 500 bolívares fuertes, 230 monedas de 050 bolívares fuertes, 9 billetes de 50 bolívares fuertes, 5 billetes de 20 bolívares fuertes, 23 billetes de 10 bolívares fuertes, 2 billetes de 5 bolívares fuertes y 14 de 2 bolívares fuertes, para un total de UN MIL CINTO TRECE BOLIVARES FUERTES (1.113,00 Bfs, según lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas...”, por lo que se Acuerda Mantener la Medida Incautación Preventiva de los antes mencionados y descritos bienes muebles, hasta tanto quede definitivamente firme la presente Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Tribunal Competente proceda conforme a derecho; Ahora bien, en relación a la solicitud de que sea decretada la incautación preventiva del inmueble ubicado: “…en la calle 32, casa 12-40, sector San Felipe, Municipio San F.d.E.Z., punto de referencia al lado de la panadería DA BAIRRADA, el cual funge de hogar doméstico de la ciudadana M.C.F.I., donde se encontraron los objetos propios de la preparación de los envoltorios contentivos de la droga, el cual deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas…”, hay que destacar que este Tribunal en la Audiencia Oral de Presentación Declaro Sin Lugar la solicitud, la cual este Tribunal en Audiencia Oral Preliminar ratifica, tomado en consideración el que la Ciudadana M.P.R.N., como propietaria del referido inmueble, consigno Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble, donde acredita su propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Diez (10) de Octubre de 2005, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre, e igualmente, copia certificada de Contrato de Arrendamiento, del Inmueble, objeto de la presente solicitud, con el Ciudadano J.E.G.L., quien es el Acusado en la presente causa, debidamente notariado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Z., en fecha 22 de Enero de 2009, bajo el No. 27, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Publica, documentación que acredita la cualidad de arrendatario del acusado en el referido inmueble, por lo que mal se puede decretar la incautación preventiva del mismo, ya que la propietaria del mismo, no guarda relación con la presente causa, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) J.E.G.L., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/01/69, de 23 de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-9.792.134, hijo J.G. y L.L., residenciado en el Barrio C.A., Calle 8, Av. 2, Casa No. 33-67, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6910650, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las penas accesoria establecidas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5 del Artículo 46 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO; Y a la Ciudadana M.C.F.I., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/06/80, de 29 de edad, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-14.357.587, hija M.I. y L.F., residenciado en el parcelamiento Inavi, Calle 32, Casa 12-40, al lado de la Panadería F.D., Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0426-8622818 (PADRE), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las penas accesoria establecidas en la Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Tres (3) días del mes de Mayo de 2010.- Año 200° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-020-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

JADV/jadv.-

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