Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000895

PARTE ACTORA: C.M.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.759.704.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOLIMAR ROJAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.813.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA ARENERA EL CARDÓN, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 4 de mayo de 1.998, bajo el Nro 1, Tomo A-30.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados D.Z. y M.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452 y 81.000, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 21 de mayo de 2.008, y sus prolongaciones los días 1 de julio de 2.008, 28 de julio de 2.008, 6 de agosto de 2.008 y 13 de agosto de 2.008, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por la ciudadana C.M.G.P., contra la empresa AGROPECUARIA ARENERA EL CARDÓN, C.A., este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial de la parte actora que su patrocinada comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil accionada en fecha 8 de julio del año 2002, desempeñando el cargo de Contralor, actividad que realizaba en un horario de de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, afirmando que durante la relación de trabajo la empresa nunca le pagó el beneficio de cesta ticket, así como tampoco le canceló los últimos 5 días de trabajo antes de que fuera despedida; siendo su último salario el de Bs. 700.000,00 mensuales, pero que es el caso que en fecha 2 de agosto de 2.007, el ciudadano J.P.J., patrono directo de su representada, sin causa justificada decidió ponerle fin a la relación de trabajo, despidiéndola sin darle explicación alguna y que desde entonces se han realizado múltiples gestiones a los fines de que la empresa le cancele los beneficios laborales adquiridos, siendo infructuosos los mismos, por lo que señala que el objeto de su pretensión es que la empresa accionada convenga en pagar las cantidades de dinero que se le adeudan a su representada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales señala a continuación: Antigüedad según el artículo 108; intereses sobre prestaciones sociales; días adicionales según el artículo 108; utilidades fraccionadas; vacaciones y bonos vacacionales fraccionados; días trabajados no cancelados; indemnización del artículo 125; preaviso según el artículo 125; beneficio de alimentación; todo lo cual asciende al monto total de reclamado de Bs. 22.618.627,00, demandando el pago de los intereses de mora, honorarios profesionales e indexación o corrección monetaria

La demanda incoada fue admitida en fecha 5 de octubre del año 2007 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, una vez que se verificó la notificación de la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, el 1 de febrero de 2007, siendo prolongada por una ocasión más, sin que se llegara a algún arreglo en relación a las pretensiones procesales de las partes; en razón de lo cual se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, una vez verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por la empresa accionada, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, tocando por sorteo este Tribunal que hoy se pronuncia.

En el escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada a través de su representación judicial admitió y reconoció la relación laboral, el horario de trabajo y el salario devengado por ésta; admitiendo igualmente el cargo desempeñado de CONTRALORA, indicando que por las funciones desempeñadas se trataba de una trabajadora de confianza y de dirección, ya que representaba a la empresa frente a terceros tomando decisiones en ésta y que por ende, se encontraba incursa en lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pasando a negar los hechos referentes a: el despido injustificado, afirmando que fue ésta quien renunció a la empresa; admitiendo y reconociendo que se le adeudan 300 días de antigüedad, también 20 días de antigüedad adicional, al igual que los conceptos utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados. Refutando el reclamado pago conforme al artículo 125, pues, afirma que la empresa no despidió injustificadamente a la demandante, sino que ésta renunció en forma voluntaria e injustificada y adicionalmente a ello la condición aludida de que la accionante era empleada de confianza y dirección; contradiciendo también adeudar a la accionante monto alguno por concepto de de los señalados cinco días que trabajó antes de ser despedida al igual que el peticionado monto por concepto del beneficio de cesta ticket.

Se observa así, de acuerdo a como ha quedado trabada la litis, que la prestación de servicios personales del demandante para con la empresa accionada es un hecho incontrovertido, así como también los hechos referentes a la fecha de inicio de tal prestación de servicios personales y de finalización de los mismos, al igual que el monto de la remuneración cancelada a la hoy reclamante y que a la demandante se le adeudan sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en lo concerniente a la antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado. Resultan controvertidos los hechos referentes a la causa de finalización de la relación laboral, en el sentido de establecer si la trabajadora fue despedida injustificadamente o si ésta renunció; deviniendo en consecuencia en controvertidos las reclamadas indemnizaciones referentes al despido injustificado de la accionante; al mismo tiempo e independientemente del argumento respecto a la alegada renuncia de la accionante, resultó controvertida la condición de la demandante de ser una trabajadora de confianza y dirección, lo que eventualmente traería como consecuencia que la trabajadora no tuviera estabilidad laboral relativa y por ende, no interesaría a la causa si fue o no despedida injustificadamente; también fueron refutados por la empresa accionada la pretensión de la accionante en el sentido de que se le adeudaba lo referente a cesta ticket y lo referente a los cinco (5) días demandados como trabajados antes de que se despidiera a la accionante y que en el decir de la demandante no fueron pagados, en este punto es importante acotar que independientemente de si la trabajadora fue o no despedida, el extremo que debe ser demostrado es el pago, pues, es un hecho incontrovertido que la accionante laboró hasta el día 2 de agosto de 2.008.

Así las cosas encuentra este Juzgador que en la causa bajo análisis no hay controversia respecto al hecho de que se adeudan los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y habiendo aceptado la representación de la parte demandada como no solventados los montos que por tales conceptos fueron peticionados los mismos quedan fuera de la litis, con la sola excepción de los intereses de la prestación de antigüedad ya que respecto de ellos fue refutado el monto. En lo atinente a la causa de terminación de la relación laboral, se aprecia que la empresa accionada afirmó que ello fue consecuencia del retiro voluntario e injustificado de la accionante, por lo que corresponderá a ésta la carga probatoria en tal sentido. En relación a la condición de la trabajadora como empleada de confianza y dirección, tal como lo ordena la doctrina de casación, la empresa accionada, tendrá la carga de evidenciar a este Juzgador que en el caso que nos ocupa, la entonces trabajadora, en el ejercicio de sus funciones encuadraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber que: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Y en este sentido se coloca en cabeza de la empresa accionada, la carga de demostrar que la accionante cumplía con una cualquiera de las señaladas condiciones referidas en el dispositivo legal trascrito. En cuanto a la negativa respecto al beneficio de alimentación, con relación al cual se adujo la cantidad de empleados con los que cuenta la empresa y que en el decir de la demandada la eximen de cumplir con el beneficio de cesta ticket, la carga también corresponde a ésta; mas sin embargo es de advertir que la circunstancia aludida no es la única legalmente establecida para eximir del pago de la concesión del beneficio alimentario, ya que conforme al parágrafo tercero del artículo 2 de la Ley sobre la materia el beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de tal artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado; por lo que aun cuando no se encuentren llenos los extremos de ley, desde el punto de vista del número de trabajadores, podrá quien suscribe verificar adicionalmente si no se encuadra en el supuesto legal del ya referido parágrafo. Finalmente deberá evidenciar la empresa reclamada el pago en relación a los últimos cinco días laborados antes de finalizar la relación de trabajo.

De esta manera se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

El demandante anexó a su libelo de demanda las documentales siguientes:

Del folio 6 al 8, planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual por ser emanada de la propia parte actora no merece valor probatorio alguno sobre la base de que nadie puede promover a favor de su propia pretensión procesal, pruebas instrumentales expedidas de sí mismo Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al instrumento-poder que cursa a los folios 9 y 10 del expediente, si bien se trata de una instrumental auténtica, la misma solo evidencia la legitimidad de los representantes del demandante, lo que no es un asunto discutido en esta causa Y ASÍ SE DECLARA.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan a continuación:

La parte actora promovió documentales y exhibición.

DOCUMENTALES:

Del folio 32 al folio 66, 56 copias simples de recibos de pago expedidos por AGROPECUARIA EL CARDÒN, C.A., (del folio 32 al 490 de la primera pieza del expediente); AGROPECUARIA ARENERA EL CARDÒN, C.A. (folio 50 al 55 de la primera pieza del expediente) y AGROPECUARIA FE EN LA ESTANCIA, C.A. (folio 56 al 66 de la primera pieza del expediente) en favor de la accionante, por el periodo que abarca desde el 15 de enero de 2.004 al 15 de diciembre de 2.006, las mismas con periodicidad quincenal; documentales que aun cuando expedidas por lo que en apariencia parecen ser personas jurídicas ajenas a esta relación procesal, merecen pleno valor probatorio, toda vez que fueron reconocidas expresamente por la representación de la empresa accionada durante la celebración de la audiencia de juicio; evidenciándose de ellas el salario devengado al inicio del período cubierto por tales recibos era de Bs. 175.000,00, quincenales y que salario al finalizar era de Bs. 350.000,00 quincenales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN

Se promovió la EXHIBICIÓN documental de todos los recibos de pago de salario desde el 8 de julio de 2.002 hasta el 2 de agosto de 2.007. Durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada expuso que tales documentales fueron consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada, por lo que se difiere la valoración acerca de su mérito probatorio para el momento en que este Tribunal deba analizar las probanzas aportadas por la empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.

La parte accionada promovió documentales, testimoniales e informes.

DOCUMENTALES:

Respecto a las documentales, debe previamente quien decide pronunciarse acerca de la impugnación del instrumento-poder que durante la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia de juicio hiciera la representación de la parte actora. Al respecto se aprecia que la apoderada de la demandante, manifestó que debido al fallecimiento del Dr. .J.P.J., quien había otorgado el poder en nombre de la empresa accionada, la representación judicial de los abogados de la demandada había cesado. En este sentido es de advertir que la muerte del Dr. J.P.J., a nivel del foro de abogados de la zona norte del Estado Anzoátegui, es un hecho notorio comunicacional, de ahí que quien suscribe, no haya requerido comprobación de su fallecimiento. Ahora bien, es debe señalarse que cuando el Código Civil en el numeral 3 del artículo 1703 establece que la muerte extingue el poder, debe entenderse que dado el carácter personalísimo del mandato, el legislador se refiere única y exclusivamente al poder otorgado por una persona natural (actuando en su propio nombre y representación) a otra persona natural y no al poder otorgado en nombre de otro, que es el caso que nos ocupa (específicamente otorgado por el presidente de una persona jurídica), donde evidentemente el otorgante del mandato en referencia fue el que falleció, quedando incólume la sociedad accionada como sujeto de derechos y obligaciones, pues su existencia es distinta e independiente que el sustrato humano que la conforma; sociedad mercantil èsta de la que no se ha demostrado respecto de ella situaciones jurídicas que pudieran equipararse al fallecimiento de una persona natural, como lo es el caso de su liquidación, por lo tanto el hecho de que el representante o administrador de cualquier persona jurídica fallezca no conlleva en modo alguno, como lo ha pretendido la representación judicial de la demandante, el cese de la representación judicial del mandatario. Sobre este punto es importante traer a colación sentencia Nro. 610 del 27 de marzo de 2.007, en la que se dejó sentado que:

En dicho fallo se estableció que no se configuraron en este caso los supuestos del artículo 165, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandada es una sociedad mercantil y la persona que falleció era el representante legal de la demandada.

Ahora bien, uno de los supuestos de hecho del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, consiste en la muerte del mandante. Debe entenderse que la norma se refiere a la parte, lo que no se corresponde ni por ende es aplicable a la muerte del representante legal de una persona jurídica, como en el presente caso, puesto que este último al otorgar el poder de representación lo hizo en nombre de aquélla y no en el suyo propio, por tanto, al fallecer éste, no tiene porqué extinguirse, en consecuencia, la representación de aquélla.

Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al resolver que no procedía en este caso la cesación del mandato otorgado por la parte demandada a los abogados ….., por lo que no infringió por errónea interpretación el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que se declara improcedente la solicitud hecha por la representación de la parte demandante de que se considerara cesada la representación judicial de los apoderados de la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, copia de documento que merece la fidedignidad de un instrumento privado reconocido, emanado por la propia empresa accionada; se trata de solicitud de inscripción de empresa en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, si bien como se expusiera merece plena fidedignidad, no por ello, en principio el mismo deja de ser una instrumental emanada de la propia empresa accionada, por lo que debería quedar desechado la presente causa. Ahora bien, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo advierte que el instrumento en referencia tiene como fecha de recepción en la Inspectoría el día 30 de mayo de 2.006 (fecha bastante anterior a la de finalización del vínculo de trabajo) y además no fue atacada en modo alguno por la parte actora; por lo que merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que la empresa reportó un número total de 13 trabajadores (folio 77 de la primera pieza del expediente) para el 19 de mayo de 2.006 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, copia simple de solvencia laboral expedida por la Inspectoría del Trabajo de Anaco – Estado Anzoátegui, la cual merece fidedignidad por no haber sido impugnada, mas sin embargo nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D, copia de documento que merece la fidedignidad de un instrumento privado reconocido, emanado por la propia empresa accionada con sello de recibido por el Ministerio del Trabajo del día 4 de agosto de 2.004; se trata de planilla para declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, que merece pleno valor probatorio sobre la misma consideración hecha por el suscrito juez para valorar la instrumental marcada B, y de ella se evidencia e interesa a la causa que la empresa reportó un número total de 18 trabajadores (folio 83 de la primera pieza del expediente) para el segundo trimestre del 2004 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas E, F, G, H y I, la primera copia simple y las restantes originales que merecen la fidedignidad de instrumentos privados reconocidos, emanados por la propia empresa accionada con sello de recibido por el Ministerio del Trabajo los días 5 de abril de 2.005; 14 de septiembre de 2.005; 12 de septiembre de 2.005 y de la misma fecha 26 de junio de 2.006, las dos últimas; se trata de planillas para Declaración de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, que merecen pleno valor probatorio sobre la indicada consideración hecha por el suscrito juez para valorar las instrumentales marcadas B y D, y de ellas se evidencia e interesa a la causa que en cada oportunidad la entonces empleadora reportó un número total de 6 trabajadores en la primera planilla que representa el segundo trimestre del año 2.004 (folio 83 de la primera pieza del expediente), de 4 trabajadores en el caso de la segunda, tercera y cuarta planillas (folios 85, 88 y 90 de la primera pieza del expediente). Las planillas H e I (folios 92 y 93 de la primera pieza del expediente), interesan desde el punto de vista que demuestran la cantidad de trabajadores reportados por la entonces empleadora durante el primer semestre del año 2.006, a saber, 23 en enero, 19 en febrero, 12 en marzo, 13 en abril, 15 en mayo y 16 en junio; adicionalmente interesa que la persona que se indica como informante de las últimas cuatro (4) planillas es la hoy demandante a quien se señala en dicha planilla como Contadora Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras, J, K, L, M, N, Ñ y O, copias documentales con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, A.L.d.B., Estado Anzoátegui, documentales intituladas PLANILLA PARA LA DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, las cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna y de ellas interesa y se evidencia a los fines de la presente causa que la empresa reconoce que los trabajadores gozan del beneficio del programa de alimentación, los cuales abarcan los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados con la letra P, del folio 115 al 124, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, recibos de pago con periodicidad quincenal, del periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2.003 (primera quincena de enero de 2.003) al 31 de julio 2.007 (segunda quincena de julio de 2.004). En este sentido es de advertir que los recibos que van del 1 de enero de 2.003 al 15 de julio 2.004, son a nombre de AGROPECUARIA LA FE EN LA ESTANCIA, C.A. y los que van del 1 de agosto de 2.005 al 15 de enero de 2.007, están a nombre de AGROPECUARIA EL CARDÓN, C.A., que en teoría resultarían terceros a la presente causa, mas sin embargo siendo que las partes en sus deposiciones y observaciones durante la celebración de la audiencia de juicio se refirieron al contenido de tales instrumentales y lo que ellas significaban para sus pretensiones procesales, sin referirse en modo alguno a sus emitentes, las mismas igualmente merecen valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa la presente causa, la cronología seguida por los montos salariales devengados por la hoy accionante, siendo el primer salario que se refleja el de Bs. 175.000,oo quincenales hasta el mes de abril de 2.005; luego del salario De Bs. 250.000,00 desde mayo de 2.005 hasta julio de 2.005; Bs. 300.000,00, desde agosto de 2.005 hasta abril de 2.006 y de Bs. 350.000,00, desde el mes de mayo de 2.006 hasta finalizar la relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 272, 274 y 276, hay 3 planillas de depósitos bancarios, que por coincidir con los montos quincenales que para esa fecha percibía y haberse realizado en una cuenta bancaria a nombre de la mencionada ciudadana, merecen valor indiciario y su pleno valor probatorio dependerá de su concatenación con otras probanzas que cursen en autos Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los recibos marcados con la letra Q, cursantes a los folios 225 232, dos a nombre de AGROPECUARIA FE EN LA ESTANCIA, C.A. y el tercero a nombre de EL CARDÒN. Al respecto quien sentencia observa que al igual que los recibos de pagos salarial precedentemente analizados, los mismos merecen pleno valor probatorio, derivado de lo que fueron las deposiciones de las partes respecto a tales documentos, dirigidas a señalar a este Juzgador lo que tales instrumentales bebían significar en esta causa con relación a sus pretensiones procesales mas en modo alguno dirigidas a atacarlas por ser emanadas de una tercera persona, por lo que las mismas merecen pleno valor probático y de ellas se evidencia e interesa a la causa que demuestran el pago de los conceptos siguientes:

• Los documentos que rielan a los folios 225 y 266, el pago de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2.003;

• A los folios 227, 228 y 229, recibos por concepto de abono de utilidades y vacaciones del año 2003;

• A los folios 230, 231 y 232, recibo por concepto de vacaciones 2004, utilidades del 2005 y utilidades del 2.006;

Marcada con la letra R, recibos que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte actora y de donde se evidencia que la hoy demandante recibió por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales, las sumas de Bs. 500.000,00, Bs. 600.000,00 y Bs. 500.000,00, para una globalizada suma de Bs. 1.600.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados con la letra S, Reportes de Nomina de la empresa accionada, documentales, privadas con la fuerza probatoria que dimana de todo instrumento privado reconocido, por el hecho de ser expedido de la accionada y con sello húmedo en señal de recepción de la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia el número de trabajadores que la entonces empleadora tenía para el primer trimestre del año 2.007 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados con la letra T, documentales intituladas GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE ORIGEN VEGETAL y del folio 244 al 247, documentales intituladas NOTA DE RECEPCIÓN / DESPACHO, las cuales si bien no fueron atacadas en forma alguna y merecen fidedignidad, las mismas nada aportan al caso sub examine Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas U, copias al carbón de Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los años 2.003, 2004, 2.005 y 2.006, las cuales se encuentran suscritas, todas, sólo en su condición de Contadora por la entonces trabajadora y hoy accionante C.G.P. declarando que los datos y cifras que aparecen en dicha declaración son la copia fiel y exacta de los datos contenidos en los Libros de Contabilidad que han sido llevados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como también figura el nombre del ciudadano J.P.J. como representante de dicha empresa. Tales documentales por su condición de administrativas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas V, copias al carbón de declaración y Pago del Impuesto al Valor agregado, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.007, las cuales se encuentran suscritas, todas, sólo en su condición de Contadora por la entonces trabajadora y hoy accionante C.G.P. declarando que los datos y cifras que aparecen en dicha declaración son una copia fiel y exacta de los datos contenidos en los Registros de Contabilidad y Control Tributario que han sido llevados conforme a la Ley, así como también figura el nombre del ciudadano J.P.J. como representante de dicha empresa. Tales documentales por ser administrativas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados con las letras W, Balances Generales de la empresa accionada, uno de fecha 13 de agosto de 2.004 y el otro de fecha 29 de septiembre de 2.005, suscritos ambos por la accionante de autos en su condición de Licenciada en Contaduría, las cuales merecen valor probatorio desde el punto de vista que evidencian el hecho de que la entonces trabajadora expidió los señalados Balances, interesando el contenido de los Informes de Preparación, el primero de ellos señala que: Mi compromiso de preparación se limita a presentar en Estado Financieros la información obtenida de los registro de contabilidad de la compañía y documentos públicos; el segundo de tales balances reza: Mi compromiso de preparación se limita a presentar en Estado Financieros la información suministrada por el Dr. J.D.P.J., no obstante revisados los soportes a través de la aplicación de procedimientos de comprobación Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado con la letra X, INFORME DE CONTADOR PÚBLICO fechado el 2 de diciembre de 2.005, suscrito por la Contadora, el cual merece valor probatorio desde el punto de vista que evidencia el hecho de que la entonces trabajadora expidió el señalado Balance, interesando el contenido del Informe del Contador Público, que señala: El objetivo de mi trabajo fue la verificación de los documentos públicos presentados que constituyen el inventario de bienes aportados por los socios para aumento de capital de la empresa AGROPECUARIA ARENERA EL CARDÒN, C.A., certifico que he tenido a la vista y a la mano documentos públicos que soportan el inventario y sus firmas son ciertas de haber realizado procedimientos adicionales otros asuntos que llamaran mi atención hubieran sido informados; seguidamente se señala un inventario de 2.039 semovientes valorados en Bs. 1.000.000.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Se promovieron como testigos a los ciudadanos J.M. MATA, MAGLYBEL M.L. ODREMAN, LIL T.R.H., S.B. y A.A.A. de LÓPEZ. De ellos solo vinieron a rendir testimonio las ciudadanas LIL T.R.H. y A.A.A. de LÓPEZ sobre cuyo valor probatorio este Tribunal se pronuncia como sigue:

Respecto a la testigo LIL T.R.H. se aprecia que manifestó conocer a la demandante desde que ella (la testigo) entró a trabajar en el año 2006 en la empresa y que sabe que la demandante no fue despedida sino que renunció ya que afirma haber visto cuando la accionante entregó la carta de renuncia al Dr. P.J. quien la arrugó y la botó a la papelera, que ella (la demandante) agarró la carta de la papelera, y se la llevó; que después de eso no trabajó más; que tal situación tuvo lugar el día 2 de agosto de 2.007; sabe las ocupaciones de la hoy accionante dentro de la empresa, era la encargada de la empresa, llevaba la contabilidad, la parte administrativa, era la mano derecha de la empresa; señaló que en la empresa trabajan 4 trabajadores en la parte administrativa y en la finca cuando hay trabajos eventuales. Al ser repreguntada manifestó que la carta entregada era de renuncia porque ella (la testigo) como es asistente del DR. P.J., estaba en la oficina cuando la demandante le dijo al Dr. que esa era la carta de renuncia la dejó en el escritorio, y se fue, luego el Dr. P.J. preguntó que es esto y yo le dije a él la renuncia de la señora Marisol, él la vio así, la arrugó, se paró detrás de mí, y lo tiró en la papelera que está al lado, luego entró la señora Marisol y sacó la carta de la papelera; manifestó que la empresa no le entrega el beneficio de cesta ticket. Aprecia así este Juzgador que la testigo deponente, no solamente es asistente y por ende personal de confianza del administrador de la sociedad accionada, sino que adicionalmente cae en una serie de contradicciones respecto a la entrega de la carta de renuncia por parte de la trabajadora a dicho ciudadano, evidenciado incluso que al ser repreguntada introduce un hecho nuevo sucedido entre la entrega de la carta de renuncia de la trabajadora demandante al señalado ciudadano y el hecho de que éste la haya arrugado y posteriormente lanzado a la papelera, como lo es el que la accionante salió de la oficina luego de entregar la carta de renuncia y volvió a entrar, luego de lo cual fue que sacó la carta de la papelera; adicionalmente es de advertir que la testigo afirma que la empresa accionada no entrega el beneficio de cesta ticket, y en tal sentido ya precedentemente este Juzgador expresó que al analizarse las documentales , K, L, M, N, Ñ y O, se evidenció el hecho de que para los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; estas documentales con un mayor valor probatorio que la señalada testimonial, contradicen la declaración dada por dicha testigo; en mérito de ello este Juzgador encuentra entonces una serie de contradicciones que le impiden valorar los dichos de la referida ciudadana Y ASÍ SE DECLARA;

A.A.A. de LÓPEZ, reconoce ser una testigo referencial, ya que manifiesta que fue la trabajadora quien le dijo que hasta esa fecha trabajaba (2 de agosto de 2.007). Ahora bien, se trata de una testigo de referencia, adicionalmente a ello, no la testigo no da fe de que realmente la hoy demandante haya manifestado su voluntad a algún representante de la empresa, tómese en cuenta el carácter recepticio que tiene la renuncia como forma de terminar la relación de trabajo, por lo que los dichos de esta testigos tampoco deben merecer valor probatorio, siendo desechados del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:

Por vía de Informes se requirió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, indicara al Tribunal si la empresa accionada se encuentra inscrita pro ante el Registro Nacional de Empresas (RNE) llevado por el Ministerio del Trabajo y si le fue asignado un número de identificación laboral, constando las resultas de tales informes al folio 186 de la primera pieza del expediente, manifestando que tal empresa no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas (RNE) llevado por el Ministerio del Trabajo ni tiene asignado un número de identificación laboral. Tales informes expedidos por una autoridad administrativa, si bien merecen fidedignidad nada aportan a la presente causa, donde lo que se discute es si el monto adeudado por prestaciones sociales es el señalado por la accionante o el señalado por la accionada, si la trabajadora renunció o fue despedida injustificadamente; si es o no trabajadora de dirección o si tiene o no derecho a percibir el beneficio alimentario previsto en la Ley Programa Alimentación; por lo que tales informes nada aportan al caso sub examine Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Valoradas como han sido las pruebas, este Juzgador a los fines de proferir su fallo en la presente causa, encuentra que en el caso que nos ocupa, tal como fuera precedentemente expuesto, se discute si el monto adeudado por prestaciones sociales es el señalado por la accionante o el señalado por la accionada, si la trabajadora renunció o fue despedida injustificadamente; si es o no trabajadora de dirección o si tiene o no derecho a percibir el beneficio alimentario previsto en la Ley Programa Alimentación, puntos todos estos sobre los que la empresa accionada tiene sobre su cabeza la carga probatoria.

De esa manera quien sentencia a los fines de resolver los puntos que ocupan a esta instancia, hace los siguientes pronunciamientos:

El primer punto a dilucidar se refiere a la condición de trabajadora de dirección de la accionante, toda vez que en el supuesto de que tal condición resultare evidenciada, sería inoficioso pronunciarse acerca del despido injustificado como causa de finalización de la relación de trabajo, pues, la trabajadora al ser de dirección no estaría investida de estabilidad laboral; no obstante ello, es importante destacar que siempre beberá ser discutida la causa de finalización (retiro o renuncia) habida cuenta que uno de los conceptos que la empresa accionada reclama es el descuento por concepto de preaviso no trabajado, el cual solamente se da en los casos de renuncia y no de despido. Así las cosas encuentra quien sentencia que a la empresa accionada le correspondía la carga de evidenciar que la trabajadora accionante era trabajadora de confianza y dirección. En este sentido es de advertir a la empresa accionada que un trabajador de confianza y uno de dirección, no son sinónimos desde el punto de vista de la estabilidad laboral, ya que el trabajador de confianza goza de estabilidad laboral relativa, en tanto que el trabajador de dirección no cuenta con ella; y si bien es cierto que un trabajador de dirección implica necesariamente labores de confianza, no quiere decir que un trabajador de confianza sea de dirección, por lo que resulta errado por parte de la empresa accionada señalar como sinónimos que la accionante encuadraba dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el primero se refiere al trabajador de dirección y el segundo al trabajador de confianza; mas sin embargo este Sentenciador entendiendo en forma laxa el derecho a la defensa que también tiene la empresa demandada y con vista a la cantidad de funciones que imputó a la otrora trabajadora en el desempeño de su trabajo, encuentra que el otrora patrono endilgó a la accionante la condición de trabajadora de dirección y en este sentido la parte accionada tenía la carga de evidenciar, sin lugar a dudas alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: a) que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; b) que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o c) representante del patrono frente a terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. De esa manera al analizar las pruebas aportadas, este Juzgador no evidenció en forma alguna, que de las mismas se desprendiera la aludida condición, ya que aun cuando las documentales no fueron apostilladas, este Sentenciador actuando de conformidad a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, tratando de ubicar en ellas la comprobación de las condiciones que ubicaran a la accionante dentro de los supuestos legales señalados, encuentra que fueron aportadas las documentales E a la G, ambas inclusive, de las que solo se evidencia solo una enumeración de trabajadores de la empresa; en cuanto a las declaraciones de impuesto sobre la renta y declaraciones de rentas, señala que es la declaración de un contador, mas sin embargo no realiza la declaración jurada de las mismas en nombre de la empresa; en cuanto a los Informes de Preparación de los Balances presentados, anexos con las letras W y X, señala que las cifras reflejadas en los Estados Financieros son fidedignas de los Libros de Contabilidad de aceptación general y reflejan la situación financiera de la empresa; a mayor abundamiento, en el segundo informe de preparación manifiesta preparó los Estados Financieros con la información suministrada por el Dr. J.P.J.. Tales actividades en criterio de quien sentencia encuadran en el supuesto de hecho que ubican a la demandante como empleada de confianza, a saber, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores pero en modo alguno pueden referirse o demostrar de ella la condición de trabajador de dirección, pues, no demuestran alguna de las tres posibilidades no concurrentes que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo para tenerla como trabajadora de dirección, por lo que este Sentenciador debe concluir que la trabajadora demandante era una empleada de confianza y en modo alguno de dirección, por lo que por vía de consecuencia debe concluirse que la accionante tenía estabilidad laboral relativa Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado el punto anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse acerca la causa de finalización de la relación de trabajo, circunstancia sobre la que la empresa accionada también tenía la carga probatoria. Al respecto observa quien juzga que las únicas dos probanzas aportadas con la finalidad de evidenciar el alegato de renuncia por parte de la trabajadora accionante, fueron las testimoniales ya anotadas y las que no merecieran valor probático alguno; en razón de ello debe concluirse que no quedó demostrado el alegato de renuncia de la trabajadora accionante, por lo que debe tenerse que la relación laboral finalizó por despido injustificado Y ASÍ SE DECLARA.

Debe ahora este Sentenciador las características de la relación de trabajo que vinculó a la accionante con la demandada:

La duración de la relación de trabajo fue de 5 años y 24 días.

En cuanto al monto salarial tenemos:

• Desde el inicio de la relación de trabajo (8 de julio de 2.002), de Bs. 350.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 11.666,66, diarios) hasta el día 30 de abril de 2.005;

• Bs. 500.000,oo mensuales (equivalente a Bs. 16.666,66, diarios), desde mayo del 2005 hasta julio de 2.005;

• Bs. 600.000,00, mensuales ((equivalente a Bs. 20.000,00, diarios) desde agosto de 2.005 hasta abril de 2.006;

• Bs. 700.000,00 (equivalente a Bs. 23.333,33, diarios) desde mayo de 2.006 hasta la finalización de la relación laboral.

Respecto al salario integral al salario normal arriba expresado han de serles adicionadas las fracciones alícuotas de bono vacacional y utilidades y en este sentido se advierte de las documentales que fueran aportadas por la empresa accionada cursantes las mismas del folio 225 al 232, que el bono vacacional era el mínimo de ley y que las utilidades durante los años 2003 y 2004 eran el equivalente a 15 días, en tanto que las utilidades del año 2006 eran de 30 días, lo cual deja sin comprobación lo referente a los años 2.002, 2005 y 2007; en tal sentido observando que los periodos 2003 y 2004 se cancelaron sobre la base de 15 días equivalentes a una fracción y que se trata de un año posterior y un año anterior, a los años 2002 y 2005, debe inferirse que los años donde no se evidencia el pago de utilidades lo fueron sobre la base de 15 días equivalentes a una fracción a 1,25. Ahora bien, en cuanto al año 2007, por ser inmediatamente siguiente al año en que se cancelaron 30 días como beneficio de utilidades, este Tribunal debe entender que las utilidades para el año 2007 fueron de 30 días equivalentes a una fracción de 2,5 días. Luego, a los fines de establecer el salario integral se tiene que:

• Desde el inicio de la relación de trabajo (8 de julio de 2.002), de Bs. 350.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 11.666,66, diarios) hasta el día 30 de abril de 2.005;

o Desde el 8 de julio de 2.002 al 7 de julio de 2.003 Bs. 350.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 11.666,66, diarios): 30 + 1,25 + 0,58: 31,83 dìas x Bs. 11.666,66 = Bs. 371.350,10 / 30 = Bs. 12.378,33;

o Desde el 8 de julio de 2.003 al 7 de julio de 2.004 Bs. 350.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 11.666,66, diarios): 30 + 1,25 + 0,66 : 31,91 dìas x Bs. 11.666,66 = Bs. 372.283,43 / 30 = Bs. 12.409,44;

o Desde el 8 de julio de 2.004 al 30 de abril de 2.005 Bs. 350.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 11.666,66, diarios): 30 + 1,25 + 0,75: 32 dìas x Bs. 11.666,66 = Bs. 373.333,44 / 30 = Bs. 12.444,44;

• Bs. 500.000,oo mensuales (equivalente a Bs. 16.666,66, diarios), desde mayo del 2005 hasta julio de 2.005;

o Desde el 1 de mayo de 2.005 al 7 de julio de 2.005 Bs. 500.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 16.666,66, diarios): 30 + 1,25 + 0,75: 32 dìas x Bs. 16.666,66 = Bs. 533.333,12 / 30 = Bs. 17.777,77;

• Bs. 600.000,00, mensuales (equivalente a Bs. 20.000,00, diarios) desde agosto de 2.005 hasta abril de 2.006;

o Desde el 1 de agosto de 2.005 al 30 de abril de 2.006 Bs. 500.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 16.666,66, diarios): 30 + 1,25 + 0,83: 32,08 dìas x Bs. 16.666,66 = Bs. 641.600,00 / 30 = Bs. 21.386,66;

• Bs. 700.000,00 (equivalente a Bs. 23.333,33, diarios) desde mayo de 2.006 hasta la finalización de la relación laboral.

o Desde el 1 de mayo de 2.006 al 7 de julio de 2.006 Bs. 700.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 23.333,33 diarios): 30 + 2,50 + 0,91: 33,41 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 779.566,55 / 30 = Bs. 25.985,55;

o Desde el 8 de julio de 2.006 al 7 de julio de 2.007 Bs. 700.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 23.333,33 diarios): 30 + 2,50 + 1: 33,50 dìas x Bs. 23.333,33 = Bs. 781.666,55 / 30 = Bs. 26.055,55;

Luego, el salario normal devengado por la demandante al finalizar la relación de trabajo era de Bs. 23.333,33 y el salario integral diario el de Bs. 26.055,55 Y ASÍ SE DECLARA.

Sentados los puntos precedentes, este Sentenciador procede pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de los pedimentos libelares:

Siendo que los pedimentos hechos por la parte actora respecto a los conceptos y montos peticionados con relación a la antigüedad, antigüedad adicional, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado, fueron aceptados como adeudados por la representación judicial de la empresa accionada, este Juzgador acuerda que se cancelen las mismas sumas demandadas por cada uno de los conceptos, pues, como se dijera, tales conceptos y montos quedaron fuera del debate probatorio, a saber:

  1. Antigüedad la suma de Bs. 5.257.754,63;

  2. Antigüedad adicional, la suma de Bs. 463.101,88;

  3. Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.408.333,27;

  4. Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 258.533,29;

  5. Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs. 149.566,64;

En cuanto a los INTERESES POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se aprecia que es otro de los conceptos que la empresa reconoció como adeudados a la trabajadora mas no convino en su monto, por lo que este Juzgador adicionalmente con vista a la precedente declaratoria con lugar de la reclamada indemnización de antigüedad, igualmente declara procedentes los señalados intereses. Respecto a su estimación debe ordenarse que los mismos sean calculados de conformidad al literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. Para lo cual deberá tomar en consideración que la prestación de antigüedad; no obstante haberse convenido en el monto libelado, en la realidad de los hechos se acumuló en la forma siguiente:

• Desde el inicio de la relación de trabajo (8 de julio de 2.002), de Bs. 350.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 11.666,66, diarios) hasta el día 30 de abril de 2.005;

o Desde el 8 de julio de 2.002 al 7 de julio de 2.003 Bs. 350.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 11.666,66, diarios): 30 + 1,25 + 0,58: 31,83 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 371.350,10 / 30 = Bs. 12.378,33 x 45 días: Bs. 557.024,85;

o Desde el 8 de julio de 2.003 al 7 de julio de 2.004 Bs. 350.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 11.666,66, diarios): 30 + 1,25 + 0,66 : 31,91 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 372.283,43 / 30 = Bs. 12.409,44 x 60 días = Bs. 744.566,40;

o Desde el 8 de julio de 2.004 al 30 de abril de 2.005 Bs. 350.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 11.666,66, diarios): 30 + 1,25 + 0,75: 32 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 373.333,44 / 30 = Bs. 12.444,44 x 55 días = Bs. 684.444,20;

• Bs. 500.000,oo mensuales (equivalente a Bs. 16.666,66, diarios), desde mayo del 2005 hasta julio de 2.005;

o Desde el 1 de mayo de 2.005 al 7 de julio de 2.005 Bs. 500.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 16.666,66, diarios): 30 + 1,25 + 0,75: 32 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 533.333,12 / 30 = Bs. 17.777,77 x 10 días = Bs. 177.777,70;

• Bs. 600.000,00, mensuales (equivalente a Bs. 20.000,00, diarios) desde agosto de 2.005 hasta abril de 2.006;

o Desde el 1 de agosto de 2.005 al 30 de abril de 2.006 Bs. 500.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 16.666,66, diarios): 30 + 1,25 + 0,83: 32,08 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 641.600,00 / 30 = Bs. 21.386,66 x 45 días = Bs. 962.399,70;

• Bs. 700.000,00 (equivalente a Bs. 23.333,33, diarios) desde mayo de 2.006 hasta la finalización de la relación laboral.

o Desde el 1 de mayo de 2.006 al 7 de julio de 2.006 Bs. 700.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 23.333,33 diarios): 30 + 2,50 + 0,91: 33,41 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 779.566,55 / 30 = Bs. 25.985,55 x 10 días: Bs. 259.855,50;

o Desde el 8 de julio de 2.006 al 7 de julio de 2.007 Bs. 700.000,00 mensuales (equivalente a Bs. 23.333,33 diarios): 30 + 2,50 + 1: 33,50 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 781.666,55 / 30 = Bs. 26.055,55 x 60 días = Bs. 1.563.333,00;

Los otros dos conceptos demandados, que si fueron objeto de refutación en la presente causa, se centran en la indemnización por despido injustificado y en la reclamación por cesta ticket.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO se demandó el pago de la globalizada cantidad de 150 días conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días conforme al literal c del señalado dispositivo. Al respecto es de recordar que en la presente causa ya se dejó precedentemente sentado que la causa de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado de la actora, por lo que tomando en consideración tal hecho, así como la duración de la relación laboral, efectivamente le correspondía la cantidad de días demandados, que resultan en 210 días, los que deben ser bonificados por el salario integral diario de Bs. 26.055,56, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.471.667,60 que debe cancelársele a la accionante Y ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente al concepto de CESTA TICKET, se reclamó el mismo desde el año 2002, peticionando el pago de la suma de Bs. 8.787.425. Ya anteriormente se dejó sentado que ante la defensa de la empresa accionada de no tener más de 20 trabajadores y que por ello no se encontraba obligada a cumplir con tal beneficio, se invirtió la carga de la prueba, por lo que a la demandada correspondía la demostración de tal hecho (tener menos de 20 trabajadores); igualmente se hizo saber al distribuir la carga de la prueba que aun cuando no se encuentren llenos los extremos de ley, desde el punto de vista del número de trabajadores, puede quien suscribe verificar si la empresa aun sin contar con tal requisito, concedía el referido beneficio. Así las cosas, evidencia quien sentencia que aun cuando las planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, los reportes de nómina, las guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, todas probanzas instrumentales dirigidas a evidenciar la señalada circunstancia demuestran que la empresa accionada mantenía un número de trabajadores inferior a 20, con excepción del mes de enero de 2006, donde reportó un total de 23 trabajadores (16 hombres y 7 mujeres, folio 92); sin embargo las documentales marcadas con las letras J, K, L, M, Ñ y O, que son planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimiento, señalan, a partir de julio del año 2.006, (folios 96, 99, 102, 104 de la primera pieza del expediente) que la empresa, al responder la pregunta 16 de cada planilla, manifiesta (marcando con una x la opción si) que los trabajadores gozan del beneficio del programa alimentación, planillas todas éstas donde se sigue desprendiendo el hecho de que la empresa no contaba con más de 20 trabajadores, pero que aun así se respondió afirmativamente a la interrogante acerca del beneficio alimentario, quedando comprobación de ello a partir de julio del año 2.006, con lo que es de concluir que nos encontramos en el supuesto de hecho previsto en el supra señalado parágrafo tercero del artículo 2 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, debiendo en consecuencia declararse procedente tal derecho solo a partir de julio de 2.006 y hasta la finalización de relación de trabajo el 2 de agosto de 2.007. Ahora bien, en cuanto al monto de su estimación, el libelo de demanda resulta ambiguo en su explicación por lo que este Juzgador deberá ordenar que se cancele en base al parámetro mínimo legal del 0,25% del valor que tenía la unidad tributaria para ese periodo comprendido entre el día 1 de julio de 2.006 y el 2 de agosto de 2.007, tomando en consideración los días hábiles para el trabajo que haya habido en el territorio del Estado Anzoátegui, conforme ordenan los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y contabilizados solo por semanas del día lunes al día viernes, para lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que tome en consideración los parámetros indicados Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al reclamado pago de los últimos cinco (5) días laborados, respecto al que la accionada tenía la carga probatoria. En este sentido se aprecia que la relación laboral finalizó el día 2 de agosto del año 2007, por lo que los días reclamados deben corresponderse con 29, 30 y 31 de julio de 2.007, y 2 de agosto de 2.007; observando quien falla que al folio 224 de la primera pieza del expediente, aparece un recibo de pago de salario correspondiente a la segunda quincena de julio de 2007, fechado el día 31 de julio del mismo año. Se deriva entonces que hay solvencia en el pago en tres (3) de los cinco (5) días demandados, restando por cancelar solo dos (2) al salario diario de Bs. 23.333,33, lo que resulta en la suma de Bs. 46.666,66, que debe cancelarse a favor de la accionante Y ASÍ SE DECLARA.

Todos los conceptos ya declarados procedentes ascienden a la suma de Bs. 12.055.623,97, más los intereses sobre prestaciones sociales y el monto por concepto de cesta ticket, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo. Además es de advertir que a la cifra indicada deberán serles descontados los anticipos de prestaciones que suman Bs. 1.600.000,00 y que se evidencian de las instrumentales que cursan del folio 233 al 235 de la primera pieza del expediente, lo que resulta en el monto de Bs. 10.455.623,97; suma que a partir de al reconversión monetaria del 1 de enero de 2.0088 debe leerse como Bs. 10.455,62 Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, siendo que no todos los conceptos reclamados fueron declarados procedentes, este Tribunal, tal como lo hará en el dispositivo de la presente sentencia, deberá declarar parcialmente con lugar la pretensión procesal accionada Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR pretensión procesal de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana C.M.G.P. en contra de la empresa AGROPECUARIA ARENERA EL CARDÒN, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada AGROPECUARIA ARENERA EL CARDÒN, C.A., cancelar a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 10.455,62 y la cantidad que establecerá la experticia complementaria del fallo por los conceptos de intereses de antigüedad y cesta ticket los que seràn calculados en la forma señalada en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser llevada a cabo por un solo perito designado al efecto y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la empresa parcialmente condenada por esta misma decisión, quien deberá ajustarse a las pautas expuestas en el texto del presente fallo para establecer los montos que corresponden a la trabajadora demandante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y cesta ticket y el resultado final expresarlo en Bolívares Fuertes, esto es, el valor monetario existente en el país a partir del día 1 de enero de 2.008.

CUARTO

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, entendiéndose por tal la referida en el particular segundo y lña que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada, causados desde el 2 de agosto de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las accionada condenada parcialmente por esta decisión.

SEXTO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 14 de agosto de 2.008, siendo las 9:14 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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