Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 25 de Septiembre del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C-2216/09

Visto, el escrito presentado por el ciudadano Abogado F.R.M., en su condición de defensor de los derechos e intereses del imputado J.A.G.S.; por medio del cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo; consignación que efectuara en fecha 22/09/2009, a razón de ello encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para emitir su decisión hace las siguientes observaciones:

En fecha 08 de Julio del año 2009, este Tribunal en horas de guardia le decreto en audiencia de presentación al imputado J.A.G.S., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículos 31 del La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos; en perjuicio del Estado Venezolano.

En la antes indicada fecha 08/07/2009, se inició el lapso de 30 días continuos para que el representante del Ministerio Público consignara el acto conclusivo que tuviera a bien de acuerdo a las resulta de la investigación; de acuerdo a lo que el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece; venciéndose el mismo en fecha 07 de Agosto del año 2009.

En fecha 14 de Agosto del año 2009, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consigna por ante el departamento del alguacilazgo el correspondiente escrito de Acusación, siendo recibido por la secretaría del Tribunal de Control Nº 3, en fecha 17/08/2009, y siendo recibida por este Tribunal en fechas 25 de Septiembre del año 2009; fijándose mediante auto de esta misma fecha oportunidad para la audiencia preliminar el día Miércoles 14 de Octubre del año 2009 a las 09:00 de la mañana.

En relación a lo antes expuesto y frente a la solicitud de la defensa es de apreciar; que el tribunal decreto la medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos en fecha 08 de Julio del año 2009, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; venciéndose el respectivo lapso de treinta días para que el Fiscal acuse, tal como lo indica la norma antes indicada; el 07 de Agosto del año 2009; habiendo la representación fiscal consignado por ante el departamento del alguacilazgo el escrito acusatorio; en fecha 14 de agosto del año 2009, siete días después del vencimiento del lapso legal para la respectiva presentación del acto conclusivo en el presente proceso, sin mediar solicitud de prorroga alguna por parte de la representación fiscal; siendo recibido por la secretaría del Tribunal de Control Nº 3, en fecha 17/08/2009, y siendo recibida por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre del año 2009; fijándose mediante auto de esta misma fecha oportunidad para la audiencia preliminar el día Miércoles 14 de Octubre del año 2009 a las 09:00 de la mañana ; evidenciándose a primera vista que le asiste la razón a la defensa Abogado F.R.M.; en virtud que la representación Fiscal consigno el respectivo acto conclusivo siete días después del vencimiento del termino legal establecido en la norma. Sin embargo, es de apreciar esta instancia que a el imputado J.A.G.S., le es atribuido el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo este delito estimado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad; tal como se aprecia en sentencia de fecha 12 de septiembre del año 2001; citada por la misma sala en Sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre del año 2005 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al sostener:

…En relación con esta disposiciones constitucionales, la sala…sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humano, la Sala debe concluir que el delito de Trafico de Estupefacientes, cuya acción es también imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.” Continua la sala exponiendo: “… los delitos de lesa humanidad, se equiparan, a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputa que perjudican al género humano; motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales….suscritos en las Naciones Unidas...”

Sigue motivando la Sala; “ De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en la sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por lo funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes… es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de apilar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia , sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos… Así pues, con base a la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable en el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del titulo VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental…”

A razón de la sentencia antes citada he de entender esta instancia, que en el presente caso; los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran determinados como actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos, menoscabando enormemente la integridad física o la salud mental de sus victimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la perpetración de cualquiera de los tipos penales previstos en esta Ley especial; ya que en esta, se les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos graves y le esta vetado por mandato constitucional el otorgamiento de beneficios procesales y de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que puede interpretarse que con la circunstancia que el ministerio público consigno ante el tribunal el escrito acusatorio días después de su vencimiento, con esto cesaría la supuesta violación de derechos en el presente proceso; motivos estos, por lo que la solicitud del ciudadano defensor de que se le de la libertad a su defendido por falta de acusación del Ministerio Público es Improcedente, por no existir merito para tal situación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar la Solicitud del defensor Privado Abogado F.R.M., por cuanto en el presente proceso, la representación fiscal consigno el escrito acusatorio, encontrándose pendiente la realización de la audiencia preliminar, pautada para el día Miércoles 14 de Octubre del año 2009 a las 9:00 de la mañana; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el delito imputado es estimado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2216/09 seguida en contra de J.A.G.S.. Certificación que se expide a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R..

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