Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 08 de Julio del 2009

199º y 150º

Causa Nº 2C- 2216/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. R.M.A.

Fiscal: Abg. Z.F.

Victima: El Estado Venezolano

Defensor: Abg. R.E.P.

Imputado: J.A.G.S., venezolano, de 22 años de edad, Indocumentado, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 04/11/1986 y residenciado en Urbanización J.P.I., calle Principal, Guanare del Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Delito: Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 08 de Julio del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Z.F., en contra del ciudadano J.A.G.S., según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria Abg. R.M.A. y el alguacil de la sala Silfreddy Pérez; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; Abg. Z.F., en colaboración con la fiscalia especializada en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano J.A.G.S. y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado, quien se identifica plenamente como J.A.G.S., venezolano, de 22 años de edad, Indocumentado, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 04/11/1986 y residenciado en Urbanización J.P.I., calle Principal, Guanare del Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; siendo designado el Abogado R.E.P. por la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, quien acepta el cargo; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”,efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Si es la primera vez que me quedo en casa de mi suegra, cuando a las 6:00 de la mañana llegaron y encontraron una droga, nos sacaron a todos con la droga y luego los soltaron a todos y me agarraron a mi, la droga estaba en el cuarto de la familia esa y el bombillo dice que soy familia de Sandoval (el papa), no haya como tenerme preso, soltaron a todo el mundo y me dejaron a mi solo, es todo”. Por su parte el defensor público Abg. R.E.P., expuso: “Oída la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, visto que no están cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que sea dictada privativa de libertad, solicito que lo traslade para el Penal y copia del acta, Es todo”

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 07 de Julio del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de drogas, en horas de guardia, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: J.A.G.S., por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo al escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: que el día 07 de Julio del año 2009, siendo las 8:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; se trasladan y constituyen en la Urbanización J.P.I., sector casas de ladrillos, calle dos casa sin número de esta ciudad de Guanare, lugar donde se encuentra ubicado una vivienda que será objeto de la visita domiciliaria (Orden de Allanamiento) expedida por el Tribunal de Control Nº 3 de esta misma sede judicial; donde una vez presentes allí y haciéndose acompañar de los ciudadanos: R.D.V.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.350.947 y C.J.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.575.907, quienes fungirán como testigos del procedimiento antes mencionado, se procedieron a tocar a la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por una ciudadana de nombre M.A.M.M., quien manifestó ser la propietaria del inmueble; a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este Órgano de investigación Criminal e Impuesto del motivo de su presencia, y permitiéndole la lectura de la orden de allanamiento; la misma les permitió el acceso a la vivienda, donde se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, con resultado negativo; seguidamente le preguntaron a la citada ciudadano sobre la ubicación del ciudadano de nombre J.S., apodado El Fresa, manifestándole la misma, que el referido ciudadano no se encontraba en su casa en el momento ya que había entregado la habitación que tenía arrendada, pero que el mismo reside en la casa de sus novia, ubicada a una cuadra de la suya en la esquina por la última calle, señalándoles el lugar exacto, procedieron a trasladarse a la referida dirección, ubicada a escasos metros del lugar objeto de la investigación; una vez en el sitio realizaron llamados a la puerta de dicha vivienda siendo atendidos por la ciudadana R.B.Y.M., a quien luego de identificarse como funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de hacer del conocimiento el motivo de su presencia e indagarle sobre la ubicación del ciudadano de nombre J.S., apodado el Fresa, la misma le manifestó que se encontraba en la casa ya que convive con una hija suya, permitiéndoles el acceso al inmueble, efectuándolo en compañía de los testigos y se entrevistaron con el referido ciudadano, quedando identificado como: J.A.G.S., venezolano, de 22 años de edad, Indocumentado, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 04/11/1986 y residenciado en Urbanización J.P.I., calle Principal, Guanare del Estado Portuguesa, efectuando en forma inmediata a la inspección del lugar donde se encontraba el mencionado ciudadano, logrando ubicar oculto dentro de una cesta de mimbre de color azul, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia de color blanquecino con un olor fuerte característico al de la droga, así como también un cargador de pistola calibre 380 auto, con cuatro balas marca CAVIN, calibre 9 mm, sin percutir, es por tal circunstancia y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley que les permitió considerar estar en presencia de un delito flagrante y es por ello que efectúan la aprehensión del ciudadano J.A.G.S., apodado ”El Fresa” , siendo debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 12 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 07/07/2009, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de droga Abg. Z.F., en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 09 Acta de Imposición de Derechos a J.A.G.S.

.- Al folio 07 y 08 de la causa, cursa Acta de Investigación Policial de fecha 07/07/2009, suscrita por el funcionario actuante E.B.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado J.A.G.S. y la incautación de la sustancia.

.- A los folios 05 y 06, cursa autorización de Registro Domiciliario, expedida por el Tribunal de Control Nº 3 de esta sede judicial; y Acta de visita domiciliaria efectuada en la misma dirección por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, lugar de residencia del imputado J.A.G.S. y en el cual consiguieron e incautaron la sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

.- A los folios 13 y 14; cursa actas de entrevista de los ciudadanos M.A.M.M., C.J.Z.M. y R.D.V.F., titulares de la Cédula de Identidad N° 14.333.670, 8.575.907 y 15.350.947; respectivamente, en la cual dejan constancia de haber presenciado el procedimiento en el cual resulto aprehendido J.A.G.S. y de la incautación de la sustancia en la residencia del mismo.

.- Al folio 17 y 18 riela Registro de Cadena de Custodia, correspondiente evidencia de interés criminalísticos incautadas al imputado J.A.G.S., al momento de la aprehensión, relacionada con un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia de color blanquecino con un olor fuerte característico al de la droga, así como también un cargador de pistola calibre 380 auto, con cuatro balas marca CAVIN, calibre 9 mm, sin percutir.

.- Al folio 22 cursa Acta de Prueba de Orientación de fecha 07/07/2009, suscrita por la experto Evimar Karlyn O.G., Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en al cual deja constancia de haber practicado prueba de orientación a la evidencias relacionadas con un envoltorio grande, elaborado en material sintético de color transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, con un peso bruto de 44 gramos con 800 miligramos y un peso neto de 43 gramos con 200 miligramos, que al ser sometida a los reactivos pertinentes resulto ser positivo para Cocaína, la cual hasta la actualidad no tiene efectos terapéuticos.

.- Al folio 23 de la causa, cursa experticia Nº 9700-254-237 de fecha 07/07/2009; suscrito por el inspector B.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; dejando constancia de haber practicado reconocimiento a una evidencia relacionada con un cargador de pistola calibre 380 auto, con cuatro balas marca CAVIN, calibre 9 mm, sin percutir; concluyendo que la s balas son para armas de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y el cargador es usado para depositar balas para armas de fuego de calibre 380 milímetros o cualquier otro uso que se le quiera dar.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano J.A.G.S., se desprende que efectivamente fue aprehendido por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; como consecuencia de que el día 07 de Julio del año 2009, siendo las 8:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; se trasladan y constituyen en la Urbanización J.P.I., sector casas de ladrillos, calle dos casa sin número de esta ciudad de Guanare, lugar donde se encuentra ubicado una vivienda que será objeto de la visita domiciliaria (Orden de Allanamiento) expedida por el Tribunal de Control Nº 3 de esta misma sede judicial; donde una vez presentes allí y haciéndose acompañar de los ciudadanos: R.D.V.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.350.947 y C.J.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.575.907, quienes fungirán como testigos del procedimiento antes mencionado, se procedieron a tocar a la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por una ciudadana de nombre M.A.M.M., quien manifestó ser la propietaria del inmueble; a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este Órgano de investigación Criminal e Impuesto del motivo de su presencia, y permitiéndole la lectura de la orden de allanamiento; la misma les permitió el acceso a la vivienda, donde se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, con resultado negativo; seguidamente le preguntaron a la citada ciudadano sobre la ubicación del ciudadano de nombre J.S., apodado El Fresa, manifestándole la misma, que el referido ciudadano no se encontraba en su casa en el momento ya que había entregado la habitación que tenía arrendada, pero que el mismo reside en la casa de sus novia, ubicada a una cuadra de la suya en la esquina por la última calle, señalándoles el lugar exacto, procedieron a trasladarse a la referida dirección, ubicada a escasos metros del lugar objeto de la investigación; una vez en el sitio realizaron llamados a la puerta de dicha vivienda siendo atendidos por la ciudadana R.B.Y.M., a quien luego de identificarse como funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de hacer del conocimiento el motivo de su presencia e indagarle sobre la ubicación del ciudadano de nombre J.S., apodado el Fresa, la misma le manifestó que se encontraba en la casa ya que convive con una hija suya, permitiéndoles el acceso al inmueble, efectuándolo en compañía de los testigos y se entrevistaron con el referido ciudadano, quedando identificado como: J.A.G.S., venezolano, de 22 años de edad, Indocumentado, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 04/11/1986 y residenciado en Urbanización J.P.I., calle Principal, Guanare del Estado Portuguesa, efectuando en forma inmediata a la inspección del lugar donde se encontraba el mencionado ciudadano, logrando ubicar oculto dentro de una cesta de mimbre de color azul, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia de color blanquecino con un olor fuerte característico al de la droga, que al ser sometida a la prueba de orientación realizada por la toxicólogo Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, di para positivo de Cocaína; así como también un cargador de pistola calibre 380 auto, con cuatro balas marca CAVIN, calibre 9 mm, sin percutir; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado J.A.G.S.. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano J.A.G.S., es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo, se determina el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño que podría causar el consumo de esta sustancia y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado J.A.G.S., declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado J.A.G.S., venezolano, de 22 años de edad, Indocumentado, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 04/11/1986 y residenciado en Urbanización J.P.I., calle Principal, Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. R.M.A..

La Suscrita Secretaria Abg. R.M.A., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2216/09 seguida en contra de J.A.G.S.. Certificación que se expide a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. R.M.A.

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