Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO.

Expediente N° 2.007-5032

Entrega Material.

-I-

D E L A S P A R T E S Y S U S A P O D E R A D O S

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE DE LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE Constituida por el ciudadano R.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.559.718.

SU APODERADA JUDICIAL: Constituida por la ciudadana abogada M.T.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 9.921.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 68.233.

PARTE A QUIEN SE LE SOLICITA LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE: Constituida por los ciudadanos: A.V.C. y E.M.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. 914.984 y 1.474.296, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el abogado O.R.I., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.570.195 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.428.

PARTE OPONENTE A LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE: ciudadanos: A.E.D., L.E.D. y A.J.D., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. 8.561.012, 8.798.869 y 13.513.706, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados I.M.B.C. y R.D.B.H., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.513 y 19.110, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce de la presente solicitud de entrega material y su oposición este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo del 2007, por la ciudadana abogada M.T.B.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.M.C. en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo del 2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua.

-III-

S Í N T E S I S D E L A C O N T R O V E R S I A.

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 5 de marzo de 2007.

En este sentido la alzada observa que la parte demandante o solicitante señaló lo siguiente:

Sic “Que el demandante adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión del “FUNDO LOS SAMANES” y la bienhechurias sobre él construidas, consistentes en una casa de habitación con techo de zinc, paredes de barro, piso de cemento, armazón de hierro soldado de quince metros (15 mts) de largo por cinco metros de ancho (05 mts), instalación de aguas blancas, dos (2) baños, tanque de agua, ventanas de hierro y vidrio, puerta de madera, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) corredores, un (1) tanque de ladrillo de cuatro mil litros (4.000 lts) sobre platabanda y partes de concreto con cabillas, con instalación de tubos para bajante y ducha, un (1) pozo perforado, anexo para obreros con tubo soldado con techo de zinc, árboles frutales, tales como: samán, tamarindo, mango injerto, naranja, guayaba, limón, merey y otros, ubicado en la posesión general denominada S.C.d.M., Jurisdicción del Municipio Espino Distrito Infante del Estado Guárico, hoy Municipio Las M.d.L.d.E.G., cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Norte quebrada de “Changuango”, SUR: Una línea que parte del citado paso J.P., hoy paso de los carros en dirección Este, pasa por la mata de Manarito, Cabeceras del Morichal El Perro, siguiendo el curso de éste, hasta su desembocadura en el río Manapire; ESTE: Río Manapire; y OESTE: Una línea quebrada que comienza en las cabeceras de la quebrada de “Chaguango”, en dirección sur-oeste, paso por el asiento viejo de vallecito, Laguna de Botalón y sitio llamado “Laguna Seca” de aquí tomando el rumbo sur, atraviesa el Morichal de “Quita Cojín” en el punto denominado “Chupulun”, pasa por las cabeceras del Morichal “El Infiernito”, llega a las cabeceras del Río Aguaro, sigue el curso de este Río y termina en el lugar llamado “Paso J.P.” hoy “Paso de los carros en dicho Río”. El cual tiene una superficie de terreno de mil hectáreas (1.000 Has.).

Que el referido inmueble le fue vendido por los ciudadanos A.V.C. y E.M.D.V., por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) los cuales recibieron en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción.

Que desde la fecha en que se llevó a cabo la compra venta del inmueble, hasta la presente fecha los vendedores ciudadanos A.V.C. y E.M.D.V. no han procedido hacerle la entrega del inmueble objeto de la venta aludida, motivo por el cual se le están causando innumerables daños y perjuicios graves por cuanto no ha podido hacer uso del referido inmueble, es decir, se le ha hecho imposible materialmente utilizarlo para los fines que se propuso al realizar la compra del mismo.

Que interpone la presente acción conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello solicitó al tribunal se notifique a los ciudadanos A.V.C. y E.M.D.V., a los fines que ellos procedan a efectuar la entrega material del inmueble objeto de la venta señalada at initio.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la presente demanda en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).

Finalmente solicita que la presente pretensión sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Que consignan junto con el libelo de demanda copia certificada marcada “A” instrumento poder, marcado “b” copia certificada del documento de compra venta, Copia simple marcada con la letra “C” de la carta de inscripción en el Registro de Predios emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ministerio de Agricultura, O.S.T. Valle de la Pascua, Estado Guárico, Área de Registro Agrario, Copia simple marcada con la letra “D” de la constancia de inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 16 de noviembre de 2.006, emitido por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Catastro Guárico, Copia simple marcada con la letra “E” de la c.d.R.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, con fecha de emisión 06 de diciembre de 2.006 y fecha de vencimiento 01 de diciembre de 2.007, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Copia simple marcada con la letra “F” certificado de inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 18 de noviembre de 2.006, Región Los Llanos, Copia simple marcada con la letra “G” del levantamiento topográfico del Fundo Los Samanes.

Asimismo, el ciudadano abogado R.D.B.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.E.D., L.E.D. y A.J.D., presentó escrito de oposición a la solicitud de entrega material, señalando lo siguiente:

SIC “…Siendo el caso que mis representados consideran afectados sus derechos posesorios y de propiedad adquiridos sobre el mencionado fundo, hago oposición a dicha entrega material con fundamento en las consideraciones legales consiguientes: En primer lugar, los ciudadanos A.V. y D.V.M., dieron en venta de manera conjunta a mis representados la totalidad del fundo “Los Samanes”, constante de mil ciento sesenta y seis hectáreas (1.166), con la aclaratoria de que mil hectáreas correspondían a A.V.C. y seiscientos sesenta y seis hectáreas a su hijo D.V.M., como consta de documento privado de fecha 08 de Septiembre de 2005, cuya copia se agrega a este escrito.

En segundo lugar, como consecuencia de esta venta A.V. y D.V.M., hicieron entrega de dicho fundo a mis representados, quienes comenzaron a ejercer posesión sobre el mismo desde el mismo momento de la firma del documento y del pago de parte del precio convenido, como consta de la inspección extra litem realizada por este mismo juzgado a su cargo, en fecha 13 de Diciembre de 2006, cuya actuación consigno en original. La institución de la entrega material se encuentra previsto en los artículos 929 y 930 ejusdem, cuya última norma prevé la oposición a la misma.

…omisis…

Es de hacer notar que, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil dispone que.

…omisis…

El artículo transcrito, establece que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática.

…omisis…

Ciudadana Juez, formulada la oposición en los términos expuestos, conforme a lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no queda a este tribunal a su cargo, otra alternativa diferente que la de revocar la entrega material del fundo LOS SAMANES, acordada a favor del solicitante ciudadano: R.E.M.R..

En fecha 21 de febrero de 2007, los abogados I.M.B.C. y R.D.B.H., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos A.E.D., L.E.D. y A.J.D., presentaron escrito ratificando el escrito de oposición anteriormente identificado.

De esta manera quedó trabada la litis.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de enero de 2007, los ciudadanos abogados H.A.C.E. y M.T.B.G., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano R.E.M.C., presentaron escrito, contentivo del libelo de la demanda o solicitud de entrega material contra los ciudadanos A.J.V.C. y E.M.D.V., con sus respectivos anexos. (Folio 1 al 29).

En fecha 3 de julio del 2.002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de entrega material, formulada por los ciudadano abogados H.A.C.E. y M.T.B.G., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano R.E.M.C., por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y ordenó la entrega material del lote de terreno anteriormente identificado a dicho ciudadano. Así mismo, se acordó notificar a los ciudadanos A.V.C. y E.M.D.V. (Folios 30 al 38).

Cursa a los folios 39 al 42 consignación hecha por el alguacil del tribunal a-quo, ciudadano J.B.L., de la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano A.V.C., la cual firmó en fecha 29 de enero de 2007.

En fecha 30 de enero de 2007, el alguacil del tribunal de la causa ciudadano J.B.L., consignó boleta de notificación mediante la cual notificó a la ciudadana E.M.D.V., la cual firmó en fecha 29 de enero de 2007. (Folios 43 al 46).

En fecha 30 de enero de 2007 los abogados H.A. CHIPRE E. y M.T. BRIZUELA, en sus caracteres de autos, mediante diligencia consignaron copias fotostáticas de la tradición legal del documento de propiedad del fundo objeto de esta solicitud. (Folios 47 al 128).

En fecha 30 de enero de 2007, los abogados H.A. CHIPRE y M.T. BRIZUELA, mediante diligencia solicitaron se fije la fecha para la entrega material en la causa. (Folio 129).

En fecha 6 de febrero de 2007, el juzgado a-quo dictó auto acordando la entrega material a favor del ciudadano R.E.M.C., para el día 15 de febrero de 2007. (Folios 130 al 135).

En fecha 15 de febrero de 2007, se llevó a cabo la entrega material a favor del ciudadano R.E.M.C.. Oponiéndose en dicho acto a la misma el ciudadano abogado R.D.B., en su carácter de autos, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 137 al 149).

Riela a los folios 150 al 188 escrito con sus respectivos anexos, presentado por el abogado R.B.H., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos A.E.D., L.E.D. y A.J.D., haciendo oposición a la entrega material efectuada en fecha 15 de febrero de 2007.

En fecha 16 de febrero de 2007 el juzgado de la causa, designó como depositario judicial para la entrega material al ciudadano R.E.M.C.. (Folios 203 y 204).

En fecha 21 de febrero de 2007 los abogados I.M.B.C. y R.D.B.H., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos A.E.D., L.E.D. y A.J.D., presentaron escrito fundamentando la oposición a la entrega material realizada. (Folios 205 al 208).

En fecha 22 de febrero de 2007, la abogada M.T.B.G., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano R.E.M.C., presentó escrito solicitando se decrete la entrega material ya acordada. (Folios 209 al 212).

En fecha 5 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, dictó sentencia declarando con lugar la oposición planteada en contra de la entrega material. (Folios 216 al 249).

En fecha 7 de marzo de 2007, la abogada M.T.B.G., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano R.E.M.C., mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 5 de marzo de 2007. (Folio 250).

Riela al folio 251 diligencia presentada por la abogada M.T.B.G., en su carácter de autos, solicitando copia certificada de todo el expediente, con el objeto de formular denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales y demás entes a que hubiere lugar, inclusive la presidencia de la República.

En fecha 12 de marzo de 2007, el abogado O.I., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARNOLDO VELAZQUEZ CAPOTE Y E.M.D.V., mediante diligencia solicitó cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de febrero de 2007 hasta el día 5 de marzo de 2007, ambos inclusive. (Folio 252).

Riela a los folios 253 al 255 instrumento poder otorgado al abogado O.R.I., por los ciudadanos A.V.C. y E.M.D.V..

En fecha 15 de marzo de 2007, el juzgado a-quo, dictó auto ordenando realizar los cómputos solicitados por secretaría. (Folios 257 y 258).

En fecha 19 de marzo de 2007, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2007, por la abogada M.T.B.G., contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2007. En consecuencia, se acordó remitir la presente solicitud a este juzgado. Seguido se libró oficio. (Folios 259 y 260).

En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió por ante este juzgado el presente expediente, constante de una pieza con 260 folios útiles. (Vuelto del folio 261).

Así mismo, cursa al folio 262 auto dictado por este tribunal superior, el día 17 de mayo de 2007, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer día de despacho siguiente, en la cual se oirían los informes de las partes. Verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 30 de mayo de 2007 los abogados M.T.B.G. y H.C.E., en su carácter de autos, presentaron escrito de pruebas con sus respectivos anexos. (Folios 263 al 311).

En fecha 30 de mayo de 2007 los abogados M.T.B.G. y H.C.E., apoderados actores, mediante escrito consignaron certificación de cómputo emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su original en fecha 2 de abril de 2007. (Folios 312 al 318).

En fecha 1 de junio de 2007, este juzgado superior dictó auto dejando constancia que no tiene como apoderado judicial de la parte demandante al abogado H.C.E., en virtud de su renuncia al poder en fecha 15 de febrero de 2007, en el acto de entrega material. Así mismo, este juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 30 de mayo de 2007, admitiendo cuanto a lugar a derecho las promovidas en loa capítulos I, II y III, salvo su apreciación en la definitiva. En lo atinente a la prueba de exhibición de documento, contenida en el capitulo IV, se negó su admisión por cuanto no constituye prueba admisible en segunda instancia. (Folio 320).

En la misma fecha 1 de junio del 2007 este Juzgado dictó auto fijando para el tercer día de despacho incluyendo para el cómputo del mismo, ese día de despacho, a las 11:00 de la mañana la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirían los informes de las partes. (Folio 321).

En fecha 6 de junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte solicitante de la entrega material abogada M.T.B.G. y del ciudadano A.J.V.C., asistido por el abogado M.V.R.R.. El tribunal se reservó la oportunidad para dictar sentencia oral para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha a la una de la tarde (1:00 pm). (Folios 322 al 324).

Finalmente el 12 de junio del presente año se dictó la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 335 al 343).

En fecha 4 de julio de 2007, se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa el nuevo juez y tomando conocimiento de los autos para publicar el texto íntegro de la sentencia, la cual fue dictada en audiencia oral y pública por el Dr. S.G.F., en fecha 12 de junio de 2007. (Folio 334).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, dada la situación planteada en el caso bajo estudio de solicitud de entrega material de un bien inmueble, este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 5 de marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, dictó sentencia en los términos siguientes:

SIC”…En conclusión este Juzgado vista la oposición a la entrega material del fundo Los Samanes, y analizados los documentales presentados por estos y los cuales fueron apreciados los estima a los fines de demostrar la causa legal con la que actúan los ciudadanos A.E.D., L.E.D. Y A.J.D. antes identificados fundamentándose para hacer oposición a la entrega material del bien inmueble antes descrito y dado que se encuentran llenos los extremos a criterio de ese Juzgado de las normativas de estudio desestima la entrega material y da por terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, pudiendo los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos.

Por las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la oposición planteada por LOS TERCEROS ciudadanos A.E.D., L.E.D. Y A.J.D., arriba identificados contra la entrega efectuada en fecha 15 de febrero de 2007 y como consecuencia se revoca la entrega material ordenada a favor del ciudadano R.E.M.C. arriba identificado en auto de fecha 06 de febrero de 2007 dictado por este Tribunal sobre un lote de terreno constante de un mil hectáreas (1000 has) denominado Fundo Los SAMANES, ubicado en la Carretera Nacional Las M.d.L. a S.R.d.M., Jurisdicción del Municipio Espino Distrito Infante del Estado Guárico, hoy Municipio Las M.d.L.d.E.G. y cuyos linderos generales y particulares se dieron por reproducidos.

SEGUNDO

Se sobresee el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se ordena a las partes acudir a la jurisdicción ordinaria contenciosa para dilucidar su conflicto planteado.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello.

Se revoca el nombramiento del depositario de los bienes muebles que se encontraban en el momento de la práctica de la entrega material y que pertenecen a los terceros opositores, se ordena su notificación a los fines que tenga conocimiento.

En fecha 7 de marzo de 2007, la abogada M.T.B.G., co-apoderada judicial de la parte solicitante de la entrega ciudadano R.E.M.C., expuso lo siguiente:

Sic”En horas de despacho del día de hoy siete (7) de marzo de 2007, siendo las 12:57 pm, comparece por ante este Despacho la Abogada en ejercicio M.T.B.G. titular de la Cédula de Identidad N° 9.921.835, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado en el N° 68.233, apoderada judicial del ciudadano R.E.M.C. identificado en autos, en el carácter que me acredita en la presente causa de entrega material signada con el N° 2322 por el presente Instrumento APELO a la sentencia dictada por este Tribunal el día 05 de Marzo de 2007, la cual corre inserta desde los folios 216 al 249, ambos inclusive. Es todo, se leyó y conforme firman.

Ahora bien, establecidos los términos en que fue planteada la presente solicitud de entrega material, para resolver la misma, se debe destacar los siguientes puntos:

Primero, el procedimiento de entrega material de un bien vendido, es una providencia de jurisdicción voluntaria, de naturaleza no contenciosa. Efectivamente, solicitada la entrega material de un bien inmueble vendido, se hizo presente en el procedimiento la tercera opositora, quien se opuso a dicha entrega. Tal oposición, generó la decisión impugnada que declaró su procedencia. En consecuencia, como se expresó antes, estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que, contraria a la contención prevista en el Libro Tercero, relativo al ordinario del Libro Primero y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil, no existe una contención.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de naturaleza no contenciosa, encaminada a poner en posesión del comprador el objeto del bien adquirido. Así quedó establecido en sentencia emanada del M.T.S.d.J. en fecha 28 de abril de 1994, reiterada en sentencia Nº 209 de fecha 21 de diciembre de 2000, la cual señaló:

Sic…” La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930.

Es decir, que estamos en presencia de un procedimiento de carácter unilateral que se cumple ante un juez competente, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros.

Segundo, es necesario aclarar que las normas legales contenidas en los artículos 929 y 930 del Código de procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir para que el vendedor o cualquier tercero fundados en causa legal, hicieran oposición a la entrega si se consideran afectados por la misma.

En este sentido cabe observar lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:

Sic “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

En tanto que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Sic “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras este pendiente el lapso de oposición”. (Subrayado del Tribunal).

Como es de observar en este orden de ideas, las normas antes transcritas son claras al establecer que al interponerse oposición a la entrega material o aparecer cualquier tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero fundándose en causa legal, éstos deberán hacer la oposición en el día fijado por el tribunal para verificar la entrega o dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la fecha antes mencionada.

Ahora bien, de la revisión anteriormente realizada se revela que los ciudadanos A.E.D., L.E.D. y A.J.D., quienes actúan representados por los abogados I.M.B.C. y R.D.B.H., el mismo día de la entrega y dentro del segundo (2do) día para ello hicieron oposición a la entrega material del inmueble constituido por una extensión de tierra agrícola denominada los Samanes y las bienhechurias sobre él construidas, ubicadas en la posesión general denominada S.C.D.M., Jurisdicción del Municipio Espino Distrito Infante del estado Guárico, hoy Municipio Las M.d.L.d.e.G., en el lapso establecido por la Ley. Así mismo, del examen de las actas del expediente se pudo constatar que los referidos opositores consignaron inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2006 y documento privado de fecha 8 de septiembre de 2005, correspondiente al recibo de una cantidad recibida por parte del ciudadano A.V.C. por un monto de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) entregado por los ciudadanos L.E.D., M.D., A.D., A.E.D. y A.D. sobre el fundo denominado Los Samanes, el cual es del tenor siguiente:

Sic “Yo A.V.C., C.I. 914984, HE RECIBIDO EN ESTE ACTO LA CANTIDAD DE BS. 40.000.000 (BOLIVARES) DE LOS SEÑORES L.E.D. C.I. 8.798.869. Y M.D. C.I 9013956. Y ABDRES ELOY DIAZ C.I. 8.561012. Y A.D. C.I. 13513706, POR CONCEPTO DE COMPRA DE FUNDO “LOS SAMANES” DE MI PROPIEDAD UBICADO EN EL KILOMETRO 90 DEL TRAYECTO CARRETERA LAS M.D.L.S.R.D. MANAPIRE ESTADO. GUARICO EN CUANTO AL PRECIO ESTABLECIDO DE LA COMPRA, ES DE MUTUO ACUERDO DE AMBAS PARTES DE 83.000.000 MILLONES DE BOLIVARES POR LA CANTIDAD DE 1666 HECTAREAS, LA FORMA DE PAGO CONVENIDO 48% PRIMERA PARTE Y EN SEIS MESES EL 21.500.000 A FECHA DE 20 DE FEBRERO DE 2006, Y EL RESTANTE EL 20 DE AGOSTO DE 2006 LA CANTIDAD DE BOLIVARES 21.500.000 SIENDO LOS NUMEROS DE CHEQUES ENTREGADOS 1- BCO. MERCANTIL -31748309, POR UN MONTO DE 14.500.000 Y EL NUMERO DE CHEQUE 86748308 CON UN MONTO EN BOLIVARES 20.000.000 2-BCO. VENEZUELA – CHEQUE NUMERO 9216003186 POR UN MONTO 5.000.000 Y SE NETREGO 500.000 EN EFECTIVO.

NOTA: DE ESTA NEGOCIACION 1000 HECTAREAS CORRESPONDEN AL SR. A.V.C. Y LAS 666 HECTAREAS DE SU HIJO D.V.M. C.I. 4.831.268, EN ESTE ACTO ELLOS VENDEN DE MUTUO ACUERDO. (Folio 186).

Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2007, la parte solicitante de la entrega material, hizo referencia sobre el documento privado, transcrito anteriormente, que éste es un documento privado emanado de terceros los cuales deberá ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, este juzgador señala que los documentos privados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que Sic “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.

El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Subrayado nuestro), y debido a que el ciudadano A.V.C., es quien presuntamente firmó el documento es de hacer notar que éste no es un tercero, por el contrario es una de las personas a quien se le esta solicitando la entrega material del bien inmueble. En consecuencia, dicho documento goza de buena fe, por lo que a quien se le opone debe pronunciarse si lo admite o lo rechaza y de no ser así, éste dará por reconocido el instrumento, situación ésta que se presenta en el caso en estudio, ya que el referido vendedor ciudadano A.V.C., no manifestó nada al respecto, por lo que a dicho documento privado se le otorga toda la carga probatoria, como reconocido de él.

Así mismo, se pudo constatar que el solicitante de la entrega material y los terceros opositores consignaron documentos los cuales este tribunal superior, no entra a analizar su validez y eficacia, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos deberán ser analizados ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria”. Como ha sido señalado anteriormente la oposición se encuentra fundada en causa legal y el documento presentado u opuesto al ciudadano A.V.C., fue reconocido al no desconocerlo dentro de la incidencia.

Aunado a ello, es importante señalar que la entrega material se llevó a cabo en fecha 15 de febrero de 2007, siendo oportuna la oposición presentada mediante escrito y la cual fue resuelta por el Tribunal de Primera Instancia del Transitó y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 5 de marzo de 2007, sentencia ésta objeto de apelación.

Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre otros, el siguiente precepto constitucional:

Articulo 26 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así mismo, cabe observar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 3 de agosto del 2.001, la cual es del tenor siguiente:

Sic“… De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio A.B., al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal ¨.(A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, Pág. 379); y más adelante señala que “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”.

En sentencia del 6 de abril de 2000 (Caso: María de la P.C.), esta Sala concluyó con respecto al comentado artículo que, “El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria”.

Por otra parte, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general que rige los procedimientos de jurisdicción voluntaria como lo es la entrega material de bienes vendidos, cuando no existe otra norma específica de este procedimiento que regule la misma materia, señala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el juez deberá dictar resolución sobre la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 900 eiusdem, salvo cuando advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, en cuyo caso sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.

Finalmente, este Juzgado Superior Primero Agrario, en acatamiento a la jurisprudencia antes transcrita y vista la oposición a la entrega material del inmueble constituido por una extensión de tierra agrícola denominada LOS SAMANES y las bienhechurias sobre él constituidas, ubicada en la posesión general denominada S.C.D.M., Jurisdicción del Municipio Espino Distrito Infante del Estado Guárico, hoy Municipio Las M.d.L.d.E.G., efectuada por los ciudadanos A.E.D., L.E.D. y A.J.D., quienes actúan representados por los abogadas I.M.B.C. y R.D.B.H., para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuyen las leyes y la Constitución, y dado que se encuentran llenos los extremos de la normativa en estudio, no le queda otra alternativa a este juzgador que sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes y así dirimir sus controversias en la jurisdicción contenciosa, así mismo, revoca la entrega material practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 15 de febrero de 2007, para que la situación jurídica de los terceros afectados vuelva al estado en que se encontraba antes de practicarse la entrega material del bien.

En vista de todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2007, por la abogada M.T.B.G., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano R.E.M.C., parte solicitante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 5 de marzo de 2007 y CONFIRMAR en los términos de esta alzada, la referida sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2.007, por la abogada M.T.B.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.M.C., parte solicitante en la presente causa contra la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 5 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Se SOBRESEE el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes y así dirimir sus controversias ante la jurisdicción contenciosa, y se REVOCA la entrega material practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 15 de febrero de 2007, para que la situación jurídica de los terceros afectados vuelva al estado en que se encontraba antes de practicar la entrega material del bien.

TERCERO

Como consecuencia del anterior particular se CONFIRMA en los términos de esta Alzada, la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua.

CUARTO

Se revoca el nombramiento del ciudadano E.M., en su carácter de depositario, de los bienes muebles que se encontraban en el momento de la entrega material, se ordena al depositario la entrega de dichos bienes a los terceros opositores ciudadanos A.E.D., L.E.D. y A.J.D., para lo cual se ordena su notificación.

QUINTO

se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes que en la presente fecha se publica la sentencia integra de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

- VII -

PUBLIQUESE Y RESGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG H.G.B.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde (1:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETRIA TITULAR,

ABG. L.A..

EXP: Nº 2.007-5032

SGF/lcag.-

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