Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003735

ASUNTO: LP01-P-2008-003735

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 06-10-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, costureros, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.759.400, V-17.662.570 y V-19-104.136; respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456, encabezamiento y 416 del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F., el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 04:00 a.m. del día 04-10-2.008, los dos primeros en la avenida 3 con calle 31 y el último de los nombrados en la avenida 2 con calle 33 de ésta Ciudad, luego de que cinco (05) funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje, observaran que dos (02) ciudadanos forcejeaban fuertemente con otro ciudadano, mientras que otro sujeto se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana que estaba en el piso, dichos ciudadanos que estaban siendo agredidos clamaban en voz alta por auxilio, en ese momento los tres ciudadanos agresores emprendieron la huida cuando se percataron que se acercaba la comisión policial, siendo interceptados los ciudadanos J.M. y D.A.P.M. en la calle 30 con avenida 3 de ésta Ciudad, mientras que el ciudadano J.M.M.F., quien vestía una franela de color rosado con pantalón jean de color azul, fue alcanzado en la avenida 2 con calle 33 de ésta Ciudad, llevando consigo un bolso tipo cartera de dama de color blanco, marca POSH, contentiva de documentos de identidad a nombre de la ciudadana Y.C.U.C., un pinta labios, un monedero de color rojo y un cargador para teléfono celular marca Nokia, modelo ACP-120, así mismo, al ciudadano J.M., al practicársele la respectiva inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un teléfono celular de color plateado, marca SAGEM 401L, modelo SIM 3V, con su respectiva batería, presuntamente perteneciente a la otra víctima; el ciudadano D.J.P.C., ya que ambas víctimas reconocieron las evidencias recuperadas como de su propiedad, lo que ameritó que éstos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F. resultaron aprehendidos cerca del sitio del suceso, cuando intentaban darse a la fuga y a pocos instantes de que forcejearan con las víctimas; los ciudadanos Y.C.U. y D.J.P.C., con el fin de apoderarse ilegítimamente de sus pertenencias, llegando inclusive a lanzar al piso a la primera de los nombrados, quien sufrió lesiones corporales que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, logrando despojar a las citadas víctimas de su cartera y de un teléfono celular que fueron recuperados en poder de los ciudadanos J.M. y J.M.M.F., por lo tanto, acababan de cometer presuntamente el hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, así mismo, si bien es cierto, presuntamente las pertenencias de las víctimas fueron recuperadas sólo en poder de los ciudadanos J.M. y J.M.M., no es menos cierto, que de las actuaciones se desprende que todos actuaron de manera coordinada y con participación efectiva e imprescindible en la consecución del hecho punible, pues sin la contribución de alguno de ellos, probablemente, el hecho punible no se hubiera perpetrado con la facilidad con la cual fue cometido, tomando en cuenta la superioridad física de tres personas del sexo masculino contra dos víctimas, una de sexo masculino y la otra de sexo femenino, a las cuales lógicamente les era sumamente difícil repeler la acción delictiva desplegada por los tres aprehendidos que actuaron como autores materiales y voluntarios en la comisión de un hecho punible grave, siendo que al encontrarnos bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, ello legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

SEGUNDO

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que los Defensores Privados; Abogados M.C., C.P.P. y L.H.C. no señalaron diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimaran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a los imputados J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F., se les atribuye la autoría material en la comisión de dos (02) delitos, uno de ellos bastante grave, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Y.C.U. y D.J.P.C., siendo éstas las mismas calificaciones jurídicas que fueran señaladas en la audiencia de presentación de aprehendidos por el Ministerio Público, por otro lado, éste Juzgador, difirió de la calificación jurídica de ROBO ARREBATÓN propuesta por la Defensa Privada, ya que de las actuaciones se observa inobjetablemente que la violencia dirigida contra las víctimas excedió cualquier violencia que tuviera la finalidad sólo de arrebatar sus pertenencias, ya que independientemente de la versión aportada en la audiencia por los imputados, quienes a criterio del Juez quien aquí decide, incurrieron en evidentes contradicciones al endosarse la responsabilidad penal unos a otros, más aún, cuando las víctimas son contestes al señalar que hubo un contacto físico de los autores del hecho punible con ellos, pues indican que se produjo un forcejeo previo al apoderamiento ilegítimo de sus pertenencias, inclusive, la dama víctima sostiene que la lanzaron al piso y el caballero víctima afirma que durante el forcejeo les pedían la entrega del dinero y de todo lo que tuvieran, en ningún momento, manifiesta la víctima Y.C.U. que se tropezó y se c.e. misma al piso, por lo cual resulta fuera de lugar la tesis de ROBO ARREBATON, a los fines de encuadrar la conducta antijurídica de los imputados, ya que la violencia transcendió de la esfera meramente patrimonial a los límites de la integridad física durante el acto de apoderarse de las cosas muebles tanto para cometer el hecho como para llevarse los objetos sustraídos, existiendo en las actuaciones elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados son los presuntos autores de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial, de fecha 04-10-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los imputados J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F., afirmando haber observado el momento cuando dichos ciudadanos forcejeaban con las víctimas para despojarlas de sus pertenencias, así mismo, describen detalladamente las evidencias (teléfono celular y bolso tipo cartera) y a cuales de los imputados les fueron incautadas durante el procedimiento policial. (Folios 05 y 06).

2) Entrevistas, recibidas en fecha 04-10-2.008 a las víctimas Y.C.U. y D.J.P.C., quienes narraron como fueron despojadas de sus pertenencias y observaron cuando fueron recuperadas las mismas en poder de los imputados J.M. y J.M.M.F.. (Folios 10, 12 y su vuelto).

3) Acta de Investigación Policial, de fecha 04-10-2.008, donde el funcionario Agente de Investigación M.F.L., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias recibidas de manos de los integrantes de la comisión policial, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia. (Folio 15 y su vuelto).

4) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 780, de fecha 05-10-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación Criminal I C.J.M., practicada a la totalidad de los objetos recuperados en poder de los imputados J.M. y J.M.M.F.. (Folios 24 y 25).

5) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 2837, de fecha 04-10-2.008, suscrita por el Experto Profesional IV; Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la víctima Y.C.U., quien concluyó que dicha ciudadana presentaba: “Las lesiones descritas ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales”. (Folio 20).

CUARTO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el más grave de los delitos que se les atribuyen a los imputados J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F.; es decir, el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento del Código Penal vigente, tiene prevista una pena elevada comprendida entre seis (06) a doce (12) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o interés patrimonial, si no también implica una amenaza o pone en riesgo la integridad física de la víctima o víctimas y por éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, las víctimas fueron agredidas físicamente antes de ser despojadas de sus objetos personales, más grave aún, durante el forcejeo, lanzaron al piso a una de la víctimas; la ciudadana Y.C.U., circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y son de los más repudiables, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del citado Código, igualmente, éste Juzgador, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que los imputados se evadan del proceso penal que se les sigue y no se presenten al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad los imputados, existe la posibilidad de que éstos amenacen o influyan directamente en las víctimas; ciudadanos Y.C.U. y D.J.P.C., para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que en las actuaciones constan las entrevistas donde las propias víctimas inocentemente revelan las direcciones donde pueden ser ubicadas y ello constituye una situación de riesgo para la integridad física de éstas personas, a tales efectos, éste Juzgado de Control, procede a DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que formularan los Defensores Privados; Abogados M.C., C.P.P. y L.H.C..

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS J.M., D.A.P.M. y J.M.M.F., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evadan el proceso penal seguido en su contra y con ello la acción de la justicia, así mismo, existe la posibilidad de que éstos amenacen o influyan directamente en las víctimas; ciudadanos Y.C.U. y D.J.P.C., para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que en las actuaciones constan las entrevistas donde las propias víctimas inocentemente revelan las direcciones donde pueden ser ubicadas y ello constituye una situación de riesgo para la integridad física de éstas personas, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación, anexas a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy 08-10-2.008 se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha 06-10-2.008, se cumplió con librar las respectivas boletas de encarcelación anexas a oficio.

LA SECRETARIA

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