Decisión nº 1.005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria Y Partición

Se da inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.201 y de este domicilio, en contra del ciudadano H.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.191.417 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 27 de Enero de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano H.S.B., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

En fecha, 6 de Febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano H.S.B., personalmente.

En fecha, 28 de Marzo de 2006, la parte actora promovió pruebas.

En fecha, 6 de Abril de 2006, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora al expediente.

En fecha, 17 de Abril de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante: Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que desde mediados de Enero de 1983, hasta finales de Diciembre de 1988, su representada vivió en permanente “concubinato” con el ciudadano H.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.191.417 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que de esa unión nacieron D.A. y R.I.B.M..

Que como tal concubina, su representada se dedicó no solamente a cohabitar con H.S.B. y a vivir junto a él, a guardarle fidelidad y socorro, sino que por completo le prodigó atenciones y caricias y le entregó las energías de su juventud de manera incansable y de buena fe en aras de mantener y fortalecer la unión estable y acrecer el acervo patrimonial que les concierne.

Que el concubino, por su parte, contribuyó en la medida de sus recursos, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y gastos propios de uniones estables.

Que el hecho que el ciudadano H.S.B., velara por su alimentación, vestuario y esparcimiento y la tuviera como la Señora de Bohórquez, determinó que la familia de él; la reconociera en tal calidad y constantemente, la sociedad.

De igual manera, alega la parte actora que por documento protocolizado ante el Registro Subalterno de Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 1988, bajo el No. 29, Protocolo: Primero, Tomo: 12, Primer Trimestre, el ciudadano H.S.B., adquirió para la comunidad concubinaria, el Apartamento signado con el No. 2C, situado en el segundo piso del Condominio del Edificio P.P.T., del Lote D, Sector: VI, que forma parte del plan parcelario CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, en donde cohabitó y convivió con su representada hasta finales de Diciembre de 1988, cuando partió dejándola en el más completo abandono al igual que a los hijos habidos de la unión estable existente entre ambos.

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es por lo que demanda al ciudadano H.S.B., para que convengan o en su defecto mediante sentencia definitivamente firme el Tribunal declare que la unión estable sostenida con su mandante devino en concubinato.

Parte Demandada: No presentó escrito de contestación a la demanda.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

  1. Promovió Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 7 de Junio de 2005, mediante el cual las ciudadanas: DILECNA R.R.L., MIRLLAN B.A.E., M.J.G.M. y M.N.B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.664.515, 9.724.299, 2.872.996 y 4.143.393, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declararon que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos N.J.M. y H.S.B., que les consta que vivieron desde Enero de 1983 hasta 1988, en permanente unión no matrimonial, que les consta que de esa unión no matrimonial procrearon a dos hijos de nombre D.A. y RENA I.B.M., que les consta la ciudadana N.J.M., siempre usó el apellido BOHORQUEZ, que le consta que el ciudadano H.B., siempre veló por la salud, alimentación, vestuario y esparcimiento, de la ciudadana N.M., que les consta que durante la unión no matrimonial adquirieron un Apartamento, que les consta que el apartamento está documentado a nombre de la persona con la cual la ciudadana N.M., vivió en permanente unión no matrimonial.

    En relación a esta prueba se observa que la ciudadana N.J.M., en la etapa probatoria correspondiente promovió las testimoniales de las antes identificadas ciudadanas DILECNA R.R.L., MIRLLAN B.A.E., M.J.G.M. y M.N.B.A., comisionándose a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de las mismas, y correspondiéndole por distribución evacuar las testimoniales al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareciendo la ciudadanas DILECNA R.R.L. y MIRLLAN B.A.E. en fecha 15 de Mayo de 2006, a ratificar sus declaraciones, y en fecha 16 de Mayo de 2006, las ciudadanas M.J.G.M. y M.N.B.A., al mencionado juzgado a ratificar las declaraciones, formuladas por ellas, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

    En relación a la valoración de la prueba testimonial el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Este juzgador luego de examinar las deposiciones de las testigos, observa que las mismas son contestes entre sí y no incurren en ningún tipo de contradicción por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de ellas deviene. Así se establece.

  2. Promovió copia certificada expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del acta de nacimiento No. 848, registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar, perteneciente al ciudadano D.A.B.M., y de la cual se demuestra que el mencionado ciudadano nació en la Clínica Zulia, de esta ciudad de Maracaibo, en fecha 24 de Octubre de 1984, y que es hijo de los ciudadanos H.S.B.M., y de la ciudadana N.J.M.Z., venezolanos, mayores de edad, solteros, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.191.417 y 4.155.201, respectivamente, domiciliados en Residencias Pinar del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

    Con relación a esta prueba se observa que la misma es un documento público, los cuales deben ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

    Y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…

    En el caso bajo estudio se observa que la parte demandante promueve copia certificada de un acta de nacimiento, la cual es un documento público a tenor de las normas antes citadas, y en consecuencia, al no ser el mismo tachado por la parte contra la cual se promueve, este Juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de él se desprende, de conformidad con lo dispuesto en las normas antes señaladas. Así se establece.

  3. Promovió copia certificada expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del acta de nacimiento No. 748, registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, y perteneciente a la ciudadana RENA I.B.M., y de la cual se demuestra que la mencionada ciudadana nació en la Policlínica Amado, de esta ciudad de Maracaibo, en fecha 27 de Enero de 1987, y que es hija de los ciudadanos H.S.B.M., y de la ciudadana N.J.M.Z., venezolanos, mayores de edad, solteros, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.191.417 y 4.155.201, respectivamente.

    En relación a esta prueba, se observa que es igualmente copia certificada de un documento público, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Promovió copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 1988, bajo el No. 29, Protocolo: 1°, Tomo:12, del cual se evidencia que el ciudadano H.B., adquirió un inmueble constituido por un apartamento signado con el No 2C, en el segundo piso del Edificio P.P.T., del Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23, sector La Pomona, en el Municipio C.d.A.d. antes Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a esta prueba, se observa que es un documento público, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

    Se inició la presente causa por demanda de Declaración de Concubinato, intentada por la ciudadana N.J.M., ya identificada, en contra del ciudadano H.S.B., alegando la parte actora que desde mediados de Enero de 1983 hasta finales de Diciembre de 1988, vivió en permanente concubinato con el ciudadano H.B., procreando de esa unión estable, no matrimonial, dos hijos, de nombres D.A. y RENA I.B.M., y adquiriendo durante esa unión concubinaria un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 2-C, situado en el segundo piso del condominio P.P.d.C.R.E.P., en el cual cohabitó y vivió con el demandado, hasta el mes de Diciembre del año 1988.

    Ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales el demandado ciudadano H.S.B., fue citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha, 4 de Febrero de 2006, dejándose constancia en el expediente de la citación, en fecha 6 de Febrero de 2006, por lo cual el mencionado ciudadano tenía la carga de comparecer ante el Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes, al 6 de Febrero de 2006, precluyendo el lapso para la contestación, en fecha 10 de Marzo de 2006, sin que el mencionado ciudadano compareciera a dar contestación a la demanda.

    De igual manera se observa que seguidamente transcurrió el lapso probatorio, sin que el demandado, promoviera alguna prueba que le favoreciera.

    A este respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    De la norma transcrita se deducen tres requisitos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, el primero, la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; el segundo, la falta de pruebas por parte del demandando; y el tercero, que la demanda no sea contraria a derecho.

    Por su parte el Tratadista. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

    “…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.

    De igual manera la Sala de Casación Civil en cuanto al segundo requisito, referido a que el demandado no probare nada que le favorezca, en sentencia No. 337 de fecha 2 de Noviembre de 2001, puntualizó lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    En el caso bajo examen, resulta concluyente la inasistencia del demandado ciudadano H.S.B., al acto de contestación a la demanda, con lo cual se configura el primer requisito, para que opere la confesión ficta.

    En cuanto al segundo requisito, se evidencia que el demandado no promovió prueba alguna en la etapa probatoria correspondiente que pudiese enervar la pretensión de la actora.

    Por último en cuanto al hecho que la demanda no sea contraria a derecho, el tercer y último requisito para que opere la confesión ficta de los codemandados, se observa que en el presente caso nos encontramos frente a una demanda de Declaración de Comunidad Concubinaria, fundamentada en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

    Con respecto al concubinato el autor J.B. en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

    Ahora bien, establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Con relación a este artículo el autor antes citado expone el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

    Dichos elementos Reducidos en síntesis, son: Cohabitación, Permanencia y Compatibilidad matrimonial.

    En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de C.M.G., expediente No 04-3301, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…)

    …Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    En el caso bajo estudio tal como se observa de las actas que conforman el expediente la ciudadana N.J.M., alega que el ciudadano H.S.B., mantuvo una unión estable que devino en concubinato, desde Enero de 1983 hasta Diciembre de 1988, cuando partió dejándola en completo abandono.

    Asimismo, de las pruebas aportadas por la parte demandante, específicamente de las actas de nacimiento de los ciudadanos D.A. y RENA I.B.M., se evidencia que los mismos procrearon hijos durante el período de duración de la unión concubinaria, que alega la demandante tuvo con el ciudadano H.S.B..

    Igualmente de las declaraciones de las testigos promovidas se evidencia que las mismas son contestes en afirmar la existencia del vínculo concubinario, durante la fecha señalada.

    De igual manera, del documento protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 1988, bajo el No. 29, Protocolo: 1°, Tomo:12, se evidencia que el ciudadano H.B., adquirió un inmueble constituido por un apartamento signado con el No 2C, en el segundo piso del Edificio P.P.T., del Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23, sector La Pomona, en el Municipio C.d.A.d. antes Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Ahora bien, al analizar todas estas pruebas en conjunto, las mismas llevan a la convicción de este Juzgador, que en efecto tal como lo alega la ciudadana N.M., en su libelo de demanda, la misma mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano H.S.B., durante el período comprendido entre mediados del mes de Enero de 1983 hasta el mes de Diciembre de 1988, durante la cual los mencionados ciudadano procrearon dos hijos, y el demandado adquirió un bien inmueble, para la comunidad, por lo cual al estar la demanda intentada ajustada a derecho, con lo cual se configura el tercer requisito, para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, y en consecuencia considera este juzgador que debe declararse procedente la demanda y debe declararse la confesión ficta de la parte demandada, y la existencia de la comunidad concubinaria durante el período comprendido desde mediados del mes de Enero de 1983 hasta el mes de Diciembre de 1988, entre los ciudadanos N.J.M. y H.S.B.. Así se establece.

    V

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

  5. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.201 y de este domicilio, en contra del ciudadano H.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.191.417 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se declara la existencia del concubinato, entre los antes mencionados ciudadanos, durante el período comprendido desde mediados del mes de Enero de 1983 hasta el mes de Diciembre de 1988.

  6. Se declara la CONFESIÓN FICTA, del ciudadano H.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.191.417 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  7. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) del mes de Septiembre de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria Temporal

    Abog. Auriveth Meléndez.

    En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria Temporal

    Abog. Auriveth Meléndez.

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