Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001915

ASUNTO : LP01-R-2008-000032

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la nulidad Absoluta solicitada por la Defensa.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 04, del presente recurso de apelación, consta agregado escrito contentivo de la apelación interpuesta por las representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente:

(…)a los fines de Interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada con relación al Asunto Penal N°.: LP01-S-2004-1915, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fuera publicada en fecha veintidós (22) de Enero del 2.008, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos: J.R.M.M., J.A. MEZA PEREIRA, L.Z.A. y N.A.M.P. … la Defensa en sus descargos solicitó la Nulidad del acto de Imputación de los acusados, así como de los subsiguientes, por considerar que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por haberse imputado sin que al abogado asistente estuviere debidamente juramentado ante el tribunal de control.

…OMISSIS…

Quienes suscriben consideran que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho, no existe tal violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de los acusados de autos, tal y como se demuestra seguidamente.

Ciertamente en fecha 07 y 08 de junio del año 2004 se realizaron las imputaciones de los acusados por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en donde en cada una de estas imputaciones asistió el abogado privado G.C., y en donde se les informó sobre los hechos que se les imputaban, tal y como consta en las actas levantadas al efecto, agregadas a los folios 136 al 148 del asunto principal.

Respecto a esto vale decir primeramente, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125 establece dentro de los derechos del imputada "Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un e Defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor Público". Significa esto, que el Ministerio Público citó a los acusados para izar el acto de imputación, señalándoseles que debían ir asistidos por un abogado de su confianza, para ello, se presentaron en la oportunidad fijada asistidos por el abogado G.C., quien no fue impuesto por el Ministerio Público, sino que cada uno de ellos lo designó para que los asistiera en el acto de imputación. En este sentido no hay violación al debido proceso, ni menos al derecho de la defensa que les asiste.

Aunado a ello, y haciendo eco a lo señalado por la propia Juez Segunda e Juicio, La Sala Penal, en sentencia de fecha 27/03/07, dictada por la Magistrado Rosa Mármol de León, expediente N° 06-0444, considera que no se han violado los derechos establecidos en el artículo 125 del código orgánico Procesal penal, ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de que no conste en autos el acta de juramentación del abogado que asiste a los acusados.

Por otro lado, ciudadanos Magistrados, vale hacer de sus conocimientos, que el Ministerio Público solicitó en fecha 09 de junio del 2004 Orden de Aprehensión en contra de los hoy acusados, y la misma fue acordada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, llama la atención a esta representación fiscal el hecho que en la decisión recurrida se cuestione el decreto de esta medida, cuando ya fue objeto de estudio por el ente jurisdiccional correspondiente.

Se indica en la decisión recurrida, que " ... el abogado privado no se juramentó en la etapa investigativa, no consta alguna participación donde haya ejercido sus derechos de conformidad con el artículo 125 del código orgánico procesal penal. ... ". Con todo el respeto que merece la Juzgadora Segunda de Juicio, no es cierto lo que dice en su decisión. Recordemos que se acordó una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 09/06/04, acordada por el Tribunal de Control N° 6 Y ejecutada la misma, fijándose para ello, en fecha 11/06/04, audiencia para decidir si se mantenía o no la medida de privación judicial preventiva de libertad y oír a los imputados. En esta audiencia fueron juramentados 'ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal los abogados G.A. CONTRERAS Y H.V., para ejercer la defensa técnica de los hoy acusados, por designación voluntaria de éstos. Ello muestra por una parte, que si hubo juramentación de abogados defensores en la etapa de investigación, quienes pudieron solicitar las diligencias que ellos consideraran necesaria para la defensa de sus representadas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal penal, y sin embargo no lo hicieron, y por la otra en caso, que esta Honorable Corte de Apelaciones sea del criterio, que en el acto de imputación el abogado asistente debe estar debidamente juramentado ante el Tribunal de Control, con esta audiencia se subsanó la omisión, por cuanto se juramentaron los abogados que asistieron a los acusados en esa audiencia y además en esta misma audiencia se les hizo del conocimiento de los hechos imputados, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordó el procedimiento ordinario. Posteriormente el Ministerio Público, por haberse acordado el procedimiento ordinario, presentó su acto conclusivo (Acusación) dentro del lapso establecido en el propio artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de Control N° 5 fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar, consignando la defensa su escrito de pruebas, dentro del lapso legal.

Todo esto demuestra que en este procedimiento, no hay violación al debido proceso ni menos al derecho a la defensa de los acusados. Obsérvese detenidamente el legajo de actuaciones que conforman el asunto principal y verifíquese su legalidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa debe predominar lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Se realizó la imputación de los acusados con la asistencia del abogado designado por ellos, quien no estaba juramentado ante el Tribunal de Control, requisito que no es exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, si es el criterio de esta Corte de Apelaciones, se subsanó la omisión en la audiencia para oír a los imputados y resolver sobre mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, en donde los abogados prestaron su juramento ante el Tribunal de Control, acto que se realizó antes de la presentación del acto conclusivo, es decir en la etapa de investigación.

La causal alegada por esta representación para fundamentar el presente recurso de apelación prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, referida a las que causen un gravamen irreparable, se corresponde perfectamente con lo alegado, por cuanto la decisión recurrida retrotrae el proceso a la etapa de investigación, habiendo transcurrido casi cuatro años desde la fecha de la comisión de los hechos. Esto acarrearía un retardo procesal innecesario, en contra no solo del aparataje de administración de justicia, sino principalmente en contra de los propios acusados. (…)

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Dentro del lapso legal establecido la Defensa, dio contestación a la apelación interpuesta por lo representantes de la vindicta publica, en los términos que a continuación se indican:

(…)estando dentro de la oportunidad legal damos contestación al escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público contra la sentencia del citado Tribunal de Juicio No. 2, de fecha 21 de Enero de 2008 y cuyo texto íntegro fue publicado el día 22 del mismo mes de Enero, contestación que de seguidas explicamos (…)No es cierto que la asistencia jurídica satisfaga las exigencias del COPP, pues como la misma recurrente lo admite, el artículo 125 de dicho Código, requiere la figura de un "defensor", que en ningún caso es similar a abogado asistente. La omisión de tal requisito de ineludible cumplimiento por el Ministerio Público, no sólo permitía, sino que obligaba a la Juez de la recurrida a aplicar los artículos 191 y 196 COPP, pues tal vicio conlleva a la nulidad del acto irrito y los posteriores a él.

Fue argumento de la defensa y así está plasmado en la recurrida, que una vez que se individualiza al presunto responsable de un hecho punible, deben garantizársele todos los derechos previstos en la Constitución, Tratados Internacionales y leyes nacionales, es decir, que al investigado debe garantizársele integralmente el derecho a la defensa y al debido proceso desde el mismo momento en que se inicia la investigación en su contra, y debe advertírsele de todos los derechos que la ley consagra en su favor. La Jurisprudencia Nacional, especialmente el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en tal sentido. Por ejemplo, en Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 3 de Mayo de 2005, (…)

Por lo expuesto Ciudadanos Magistrados, formalmente les solicitamos declaren sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…)Visto lo expuesto por la Defensa privada de los ciudadanos J.R.M.M., J.A. MEZA PEREIRA, L.Z.A. y N.A.M.P., todos identificados en actas, solicitan entre otras cosas, la declaratoria con Lugar de una NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto se han dado cuenta que en las presentes actuaciones existen vicios que dan lugar a la declaratoria de nulidad y la consecuente reposición de la causa al estado donde se “REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DONDE SE NOMBRE DEFENSOR, Y SEA DEBIDAMENTE JURAMENTADO, es decir a la etapa de investigación, para que los acusados de autos puedan ejercer todos los derechos de ley, Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 21 de enero del presente año, se llevo a efecto el inicio del juicio oral y público, en contra de los acusados anteriormente nombrados, La Abg. A.I.H., Fiscal Diecinueve de P. delM.P., ratifico acusación y ofreció pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control de Control No 05, en fecha 04-08-2004 (F.910 al 916, PIEZA TRES). La defensa por su parte solicitó: “…: invoca NULIDADES ABSOLUTAS ello en base a lo establecido en los artículo 191 y 196 del COPP, en virtud de que hubo violación del debido proceso en el acto de imputación de sus defendidos ya que al momento de hacerlo sus defendidos no estaban dotados de defensa, en consecuencia todo lo ocurrido desde el momento de la imputación son nulos, y así lo solicitó. Invocó reiterada jurisprudencia acerca del derecho a la defensa en el proceso. Manifestó la Defensa que en virtud de estas nulidades este Juicio no tiene razón. En segundo lugar considera la Defensa que al proceso fueron incorporadas ilegalmente pruebas periciales a los fines de la Audiencia Preliminar, y lo fundamentó en base a los artículos 191, 192, 197 y 199 del COPP, expuso la defensa que antes de la etapa preliminar pueden realizarse pruebas anticipadas pero ellas necesitan del aval de habérsele permitido a la defensa compartir el control de la prueba y estar presente al momento de llevarse a cabo, así todo lo que fueron experticias e investigaciones están viciadas ya que no se les permitió a sus defendidos tener acceso a las mismas aún cuando cada uno de ellos estaba individualizado en cuanto a la acusación. En definitiva la Defensa planteó que las experticias y actuaciones no gozaron de control por parte de la defensa e incluso ni control jurisdiccional. En tercer lugar la Defensa invocó una EXCEPCIÓN SOBREVENIDA ello con respecto al Delito de VIOLENCIA PRIVADA y en razón de dicha imputación, la Defensa alegó la Prescripción Judicial establecida en el artículo 318.3 en concordancia con el 28.5 y por ello solicitó el Sobreseimiento. En cuarto punto la Defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal en todas su partes tanto en el derecho como a los hechos e hizo una crítica ya que el Ministerio Público atentó al Debido Proceso y es una falta del Ministerio Público en contra a lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 Constitucionales y 13 del COPP, ello en cuanto a que el Ministerio Público es parte de Buena Fe, y debe incorporar al proceso tanto lo que incrimine como lo que favorezca a los acusados y el Ministerio Público en una actuación sesgada soslayó y obvió los elementos que favorecen a sus Defendidos. Finalmente la Defensa rechazada la acusación alertó que todos los hechos fueron forjados por las víctimas para ocultar un delito que estaban cometiendo. Acto seguido hace uso de la palabra la ABG. Y.G. y ratificó la promoción para ser incorporadas por su lectura las pruebas ofrecidas en su escrito de fecha 28 de julio del 2004…”, que fueron igualmente admitidas por el juez de control.

SEGUNDO

Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-

Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-

Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-

El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados.

En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe observa que las presentes actuaciones desde su inicio traen vicios que ocasionan la NULIDAD ABSOLUTA, ello por cuanto consta en la primera pieza de las actuaciones, que la investigación se inicia en fecha 24-05-2004 (F. 14) y posterior a ello consta en actas una serie de entrevistas que individualizan a los hoy acusados de autos y es en fecha 07-06-2004; 08-06.2004;que la Fiscalía Sexta para ese entonces, realizó acto de imputación en el despacho Fiscal a los ciudadanos J.R.M.M., J.A. MEZA PEREIRA, L.Z.A. y N.A.M.P., quienes fueron asistido del Abogado privado G.C., sin estar debidamente juramentados por el Juez de Control (F.136 al 148).

Al respecto en reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, tanto de la Sala Constitucional como Penal, han dejado claro respecto a este punto lo siguiente:

De la sala Constitucional, ponente magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 18-04-07, expediente 07/0220. Sentencia No 716, que se trascribe a continuación: Respecto del carácter esencial de la juramentación del defensor, esta sala obtuvo en su decisión No 969 del 30 de Abril de 2003…Ala luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137,139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidades, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignadas imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más próximo posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple represtación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza las norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República… Criterio reiterado en la sentencia No 1340 del 22 de Junio de 2006….

Sentencia de la sala de Casación Penal, de fecha 03-05-05, exp.04-0412, suscrita por la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el cual señala “ Pero es el caso que la representación Fiscal presento el escrito de acusación antes de que fuera realizada la juramentación de la defensa por ante el Juez de Control y la declaración del imputado ante la vindicta pública, y aunque luego de presentado el acto conclusivo, se llevo a cabo la juramentación de los defensores, el proceso continuo en la Audiencia Preliminar, donde no se resolvió la situación de indefensión de la ciudadana…, en la fase de investigación, situación que constituye causal de nulidad absoluta…”

Ahora bien, el Tribunal aprecia que de las presentes actuaciones no consta el acta mediante el cual el abogado GUSTAVO CONTRARAS, (F.136 al 148), acepto el cargo de defensor privado de los hoy acusado y prestó juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva.

Así las cosas, se evidencia que el abogado privado, NO SE JURAMENTO EN LA ETAPA INVESTIGATIVA, no consta alguna participación donde haya ejercidos sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, produciendo una omisión al acto que en dicha oportunidad debió cumplirse y que en el presente caso produce la nulidad absoluta a los actos siguientes a la fase de investigación y que esta juzgadora procede a corregir.

Al respecto P.O.M. en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, dice citando a Couture:

Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dada de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley

. Así concluye afirmando que la nulidad es el mecanismo procesal creado por el Estado a través del cual es el juez el que va a sancionar las partes en el proceso, que han actuado de un manera irrita o han incumplido imperativos o mandatos que consagran las formalidades garantistas del proceso”. (Pág. 171)

De lo anteriormente expresado se da cuenta la Juez que asiste la razón a la representante de la defensa, ya que en ninguna de los folios consta NOMBRAMIENTO DE ABOGADO Y JURAMENTACION DEL ABOGADO DE LOS ACUSADOS, y se constata desde la fecha que presenta la acusación la vindicta pública, ha podido la vindicta público, antes de presentar formal acusación darle al imputado la oportunidad de que este ejerciera su derecho a la Defensa , de conformidad con el artículo 125, en concordancia con el artículo 139, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limito la Fiscalía a hacer un supuesto acto de imputación de fecha siete y ocho de junio de 2004, para posteriormente solicitar orden de aprehensión, que fue acordada con lugar, el día 10-06-2004, por el Juez de Control No 06 de este Circuito judicial Penal (F.153 al 156), adviértase que la orden de aprehensión fue acordada solo uno o dos días después del acto de imputación, lo que conlleva con más razón a declarar la nulidad, es decir, retrotraer a esta fase todo el proceso, por violación al debido proceso, por no habérsele dado a los acusados de autos la oportunidad de ejercer los derechos contenidos en el artículo 125 ejusdem, sin que quede dudas, en caso que la Fiscalía quisiera alegar, la decisión de fecha 27-03-07, de la Sala Penal, expediente NO 06-0444, sentencia No 103, donde la magistrado Rosa Mármol de León, dio un giro a esta interpretación, en el sentido de declarar que “…a pesar de no constar en autos el acta de juramentación a la cual se ha hecho referencia, esta Sala observa que él ciudadano…, no se le ha violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Codito Orgánico Procesal Penal, ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…ni menos aun la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso judicial incoado en contra del hoy condenado, se llevo a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales….”.

Lo que no corresponde con el caso que nos ocupa, ya que fue todo demasiado apresurado, el siete y ocho de Junio del año 2004, el supuesto acto de imputación y el diez de Junio de ese mismo año la declaratoria con lugar de la orden de aprehensión por el Juez de Control, en contra de los hoy acusados J.R.M.M., J.A. MEZA PEREIRA, L.Z.A. y N.A.M.P., en que momento se pregunta esta juzgadora se iban a ejercer estos derechos. Por ello debe reponerse la causa a la fase de investigación a fin de cumplir el acto omitido, como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a los otros puntos solicitados por la Defensa, considera quien aquí suscribe que es inoficioso pronunciarse, ya que al declarar con lugar la nulidad, conlleva a la reposición de la causa al estado del acto de imputación. Así se declara.

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 2 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la nulidad opuesta por la representante de la Defensa en relación a la violación de los derechos de los acusados J.R.M.M., J.A. MEZA PEREIRA, L.Z.A. y N.A.M.P., previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal., de conformidad con el artículo 190 y 191 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO

Ordena la reposición de la causa, a la fase de investigación, a fin de que la representación fiscal realice, solicite al Tribunal de Control, el nombramiento y juramentación de la defensa del imputado de autos y así darle la oportunidad de defenderse, tal y como lo pauta el artículo 139 ejusdem.(…)”

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el debido proceso, como derecho fundamental en cualquier actuación judicial, encuadrándose dentro de este derecho, una serie de garantías entre las que señala de forma prioritaria la defensa y asistencia jurídica, tal garantía esta vinculada con los derechos de los imputados consagrado en el artículo 125 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece entre otros, el derecho del a ser informado de manera específica y clara, acerca de todos los hechos que se le imputan.

De lo anterior, puede observarse, que existe una correlación entre ambos derechos, pues mal podría defenderse adecuadamente una persona, si no conoce los hechos respecto de los cuales se le investiga, debiendo el imputado estar provisto en todos los actos del proceso de una Abogado Defensor, profesional del Derecho, que una vez como sea designado por el imputado, debe ser juramentado ante el Tribunal de Control, formalidad esta que tanto el Juez de Control como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elementos garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado.

Así las cosas, en relación con la declaración del imputado, es que se encuentra una tendencia jurisprudencial orientada a asegurar la preeminencia de los derechos fundamentales que abarca el debido proceso, y por ello el Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente a través de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en concordancia con la Sala Penal, han ratificado la obligación impretermitible de que el imputado esté debidamente asistido por un abogado, desde la fase inicial de la investigación, y en tal sentido se ha establecido como requisito indispensable que ese abogado que asume la defensa, esté debidamente juramentado ante un Tribunal de Control.

Como puede evidenciarse el interés por asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales del imputado, alcanza a nuestro máximo Tribunal, por ello mal puede un tribunal de inferior categoría, convalidar actuaciones que están en contra de tal interés, como en el caso de autos, en el cual se observa que efectivamente los imputados J.M.M., JESUS MEZA PEREIRA, L.Z. y N.M.P. , declararon sin que su abogado defensor estuviera debidamente juramentado ante un Tribunal de Control, lo que hace nulas las declaraciones rendidas de esta manera.

En efecto, en ningún caso puede señalarse que se trata de formalidades no esenciales, todos aquellos requisitos establecidos en procura de salvaguardar los derechos fundamentales del individuo sometido a un proceso penal, del poder punitivo del estado, por ello no puede bajo ninguna circunstancia, justificarse la actuación de la Fiscalía, durante el acto de imputación, que bien pudiera considerarse como poco diligente, y por ello debe exhortarse a este organismo a cumplir cabalmente todos los requisitos que la ley exige para la validez de la investigación penal.

Una vez aclaradas con precisión las dimensiones del debido proceso, relativas al derecho del imputado a conocer los hechos por los cuales se le investiga, así como el derecho a estar debidamente asistido por un abogado debidamente juramentado ante un juez de control, y la obligación del Ministerio Público de cumplir con todos los requisitos tendentes a asegurar la inviolabilidad del debido proceso, estima esta Corte, que efectivamente, y dadas las gravísimas violaciones a los derechos de los ciudadanos J.M.M., JESUS MEZA PEREIRA, L.Z. y N.M.P., al no haberse cumplido el requisito de que estuvieran asistidos por un defensor debidamente juramentado al momento de declarar, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el Recurso de Apelación y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Segundo

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de Enero de 21008, mediante la cual declaró la nulidad absoluta.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE-PONENTE

GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación ______________________________________________________________________________________________

Sria

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