Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.T. y J.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.147 y 26.153, en su orden.

PARTE DEMANDADA: M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.524.853 y V-9.194.570, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IDANIS T.D. y J.O.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.906 y 12.917, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. VÍA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE N°: 20.949

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Expone la ciudadana A.M., asistida del abogado O.T., que es tenedor legitima de un efecto cambiario (letra), por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), girada a su favor el día 8 de diciembre de 2005, para hacerse efectiva sin aviso y sin protesto el día 8 de diciembre de 2008, y que consigna marcada con la letra “A”, la cual nace producto de una negociación comercial que realizo con el girador y ya fallecido E.D.E.. Que posterior al vencimiento del efecto cambiario, es decir, el 9 de diciembre de 2009, se dirigió al mencionado ciudadano, con quien se unió hasta el momento de su muerte un gran lazo afectivo, y quien le indico que esperaran tres meses para ver si invertía el dinero, de lo contrario se lo devolvería, y que ante tal proposición y al afecto que con éste mantenía, así como también los múltiples negocios que llevaban a cabo, opto por guardar su respuesta. Que en fecha 01 de abril de manera abrupta y repentina el girador del efecto cambiario falleció, siendo así como le suceden las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., tal como se evidencia de planilla sucesoral de fecha 17 de diciembre de 2007, con quienes igualmente la unen lazos de afectividad, y a quienes a acudido en varias oportunidades a los fines de que le hicieran efectivo el mencionado efecto cambiario, pero éstas le han indicado que no tienen dinero para su pago, teniendo ésta, conocimiento de la cantidad de haberes quedantes al fallecimiento del librador y transmitidos a las demandadas en sucesión.

ADMISÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010 (f. 16), admitió la demanda y ordeno la intimación de las ciudadanas M.O.V.D. y G.L.D.D.T., en su condición de continuadoras jurídicas del librador ciudadano E.D.E..

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2010 (f. 22), suscrita por el alguacil de este Despacho, dejo constancia de haber quedado citada la ciudadana M.O.V.D.D..

En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 27), suscrita por las ciudadanas G.L.D.T. y M.O.V.D.D., mediante la cual las mencionadas ciudadanas otorgaron poder especial a los abogados IDANIS T.D. y J.O.C., quedo tácitamente citada la codemandada G.L.D.T..

OPOSICISIÓN A LA INTIMACIÓN

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 30), suscrita por la abogada IDANIS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.906, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 24 de noviembre de 2010 (fls. 31 al 38), los apoderados de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria, infundada e improcedente demanda de cobro de bolívares. Que la demandante sea tenedor legítimo de un efecto cambiario (letra) por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), girada el 08 de noviembre de 2005 para ser pagada sin aviso y sin protesto el 08 de diciembre de 2008, pues el referido efecto cambiario marcado con la letra “A”, tiene escrito en números SETENCIENTOS MILLONES (700.000.000), por lo que no existe congruencia entre lo señalado en el libelo de demanda, con lo que representa el presunto efecto cambiario. Que no es cierto que haya sido girada el 08 de noviembre de 2005, porque del mismo se observa lo siguiente. No. 1 SAN CRISTÓBAL 8 de DICIEMBRE de 192005, y que luego de comparar su contenido y redacción conforme al artículo 410 del Código de Comercio, no lleva la denominación de letra de cambio sino única de cambio, por lo que demuestra contradicción, porque si es única no puede ser numerada siete; así también la fecha en que fue emitida es inexistente y no tiene firma del presunto girador (librador), por lo que además de la falta de los requisitos legales, también le falta la fecha de aceptación para ser pagada en su vencimiento sin aviso y sin protesto. Que no es cierto, que el presunto efecto cambiario haya nacido de un negocio comercial entre la demandante y el ciudadano E.D., pues ese documento desapareció de la residencia de sus legítimas propietarias, y es sorprendente que ahora aparezca y se pretenda cobrar una suma de dinero inexistente de un documento que se encontraba en blanco, solo con la firma del ciudadano E.D., por lo que se evidencia que el mismo fue sustraído de la residencia de las demandadas, por la demandante A.M., producto de tener vínculos afectivos y libre acceso a la residencia de E.D. y las demandadas. Que desde el punto de vista jurídico la presente demanda no es procedente y el Tribunal debió haber negado la admisión de la misma. Que no convienen en pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), los intereses vencidos y los por vencerse, el pago de las costas, costos y honorarios profesionales. Que por todas las razones antes expuestas de conformidad con el artículo 361 en concordancia con el 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se declare la inadmisibilidad de la demanda, así también alegan la falta de cualidad e interés de la parte demandante y demandada para sostener el presente juicio, y por último se declare la nulidad del instrumento cambiario.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2010 (f. 42), suscrito por los abogados IDANIS TOVAR y J.O.C., actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas: 1.- Instrumentales: * Copia fotostática certificada agregada marcada con la letra “A” junto con el escrito de contestación a la demanda. * Copia fotostática certificada marcada con la letra “B”, contentiva de la declaración de la demandante en el juicio N° 34.277 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011 (f. 53 y vueltos), suscrito por el abogado J.P., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1.- Instrumentales: * Letra de cambio objeto de la presente demanda. y 2.- * Planilla sucesoral N° 1626 de fecha 17 de diciembre de 2007.

ADMISÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Por autos de fecha 18 de enero de 2011 (fls. 56 y 57), este Tribunal admitió las pruebas presentadas tanto por la parte demandada como por la parte demandante.

SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE LETRA DE CAMBIO

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2011 (fls. 59 y 60), suscrito por la ciudadana A.M., asistida por el abogado J.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, manifestó que en razón de que el apoderado judicial de la contraparte pretende confundir al Juez afirmando que su persona nunca firmo el efecto cambiario, y que al mismo nunca se le coloco la fecha para ser pagada, señalando en todo caso que éste se ha mantenido bajo resguardo de este Despacho, es por lo que solicitó se fijara día y hora, previa notificación de las partes, para acceder a la letra de cambio cuestionada en presencia del ciudadano Juez.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2011 (f. 62), el Tribunal fijó a las Diez (10:00) del Cuarto día de Despacho una vez constara en autos la última notificación de las partes, para extraer de la caja de seguridad del Tribunal la letra de cambio a los fines de que las partes pudieran visualizar el título cambiario.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2011 (f. 65), los apoderados de la parte demandada se dieron por notificados del auto de fecha 09 de mayo de 2011.

En fecha 08 de junio de 2011 (f. 66), el apoderado de la parte demandante se dio por notificado del auto de fecha 09 de mayo de 2011.

En fecha 14 de junio de 2011 (f. 67), se realizó acto de observación de letra de cambio que se encontraba guardada en la caja de seguridad de este Tribunal, en el cual estuvo presente la parte demandante ciudadana A.M., asistida por el abogado O.A.T. y se dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.

INCIDENCIA

En diligencia de fecha 17 de junio de 2011 (f. 68 y 69), suscrita por los apoderados de la parte demandada, manifestaron no estar de acuerdo con el acto realizado en fecha 14 de junio de 2011, por ser procesalmente improcedente, solicitando se abriera la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así también tacharon el instrumento cambiario.

El Tribunal, en virtud de lo manifestado por la parte demandada, mediante auto de fecha 22 de junio de 2011 (f. 70), ordeno la apertura de un procedimiento incidental supletorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de Ocho (8) días para promover y evacuar pruebas que convinieran al derecho de las partes, una vez constara en autos la última notificación de éstas.

En fecha 24 de noviembre de 2011 y 01 de diciembre de 2011 (fls. 74 y 78), mediante diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal, constó en autos la notificación efectiva de las partes en la presente causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2011 (f. 81 al 86), los apoderados de la parte demandada promovieron como pruebas de la incidencia, las siguientes: 1.- Documentales. * Copia fotostática certificada de letra de cambio. * Fotografías tomadas a la demandante A.M.. * Copia fotostática simple de fecha 01 de abril de 2009, redactada y firmada de puño y letra de la demandante A.M.. * Copia fotostática certificada de acta de testigos que fue presentada en la promoción de pruebas del juicio principal. * Copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. * Copia fotostática certificada de la nota estampada por la Secretaria del Tribunal el día 28 de noviembre de 2011. * Copia certificada del acta de defunción del ciudadano E.D.E.. 2.- Testimoniales. * De los ciudadanos C.E.O., J.C.D.Z. y M.O.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.221.272, V-18.392.764 y V-5.659.936. 3.- Experticia. * Sobre la original de la presunta letra de cambio que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011 (f. 141 al 143), el apoderado de la parte demandante, promovió como pruebas de la incidencia las siguientes: 1.- Instrumentales. * Letra de cambio objeto de la presente demanda la cual reposa en la caja fuerte del Tribunal. * Auto de admisión de la demanda. 2.- Merito y contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011 (f. 122), el Tribunal agrego y admitió las pruebas presentadas por los abogados IDANIS T.D. y J.O.C., apoderados de la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011 (f. 144), el Tribunal agrego y admitió las pruebas presentadas por el abogado O.A.T., apoderado de la parte demandante.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora que es tenedora de una letra de cambio por el monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, oo), cuyo girador era el ciudadano E.D.E., pero que al fallecimiento de éste le suceden las ciudadanas M.O.V.D.D. Y G.L.D.D.T., a las que acudió en diversas oportunidades a los fines de que se le hiciera efectivo el pago, y hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, a pesar de la solvencia económica que poseen las demandadas. Por su parte las demandadas de autos negaron, rechazaron y contradijeron lo expresado por la parte demandante en el libelo de la demanda.

Así las cosas, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, pasa a resolver el siguiente punto previo intitulado incidencia:

PUNTO PREVIO:

INCIDENCIA

La parte demandada manifiesta no estar de acuerdo en su contenido y forma, con el acto realizado en fecha 14 de junio de 2011, en el Despacho de este Tribunal, además de alegar que es procesalmente improcedente.

En este sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2011 (f. 70), ordeno la apertura de un procedimiento incidental supletorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de Ocho (8) días para promover y evacuar pruebas que convinieran al derecho de las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA

A la copia simple inserta al folio 39, consistente en letra de cambio, este Juzgador la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio, y de ella se desprende; Única de cambio de fecha 08 de diciembre de 2005, para pagar a la orden de A.M. en fecha 8 de diciembre de 2008 sin aviso y sin protesto por E.D.E. por el monto, cuyo valor no se logra visualizar claradamente, así también se desprende la firma del girador.

A las reproducciones fotográficas insertas a los folios 79 al 80, consistentes en fotografías tomadas a la demandante A.M., este Juzgador la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; En una de la fotografías Tres (3) personas reunidas entre ellas el fallecido E.D.E. junto con una niña vestida de traje de primera comunión y una señora; en la otra foto Cinco (5) personas, entre ellas Dos (2) niñas, una (1) señora y Dos (2) señores, uno de ellos es el fallecido E.D.E..

A la original y copia simple insertas a los folios 87 y 88, consistentes en declaración jurada de informe de defunciones e invitación al sepelio del causante E.D.E., este Juzgador la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; datos del exponente, de los cuales se l.A.M., cédula N° 11.491.728, residenciada en el Parque Residencial Guayana, casa N° 14; y en los datos del fallecido Duran Esparza Eduardo, de ocupación comerciante, casado, natural de Colombia, domiciliado en el Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, cónyuge M.O.V.d.D. e hijos Soledad, Gloria y Alicia, igualmente se desprende que la ciudadana A.M., bajo fe de juramento declaro que los datos aportados, es decir los datos transcritos anteriormente eran correctos y fidedignos, en San Cristóbal a la fecha de 01 de mayo de 2009.

Así también, de la invitación al sepelio del ciudadano E.D.E., se desprende como esposa la ciudadana M.O.V.D., y como sus hijos Soledad, Gloria y Alicia; sus oficios religiosos fueron en la Iglesia.

A las copias certificadas insertas al folio 91 al 94, consistente en acto de evacuación la testigo A.M., este Juzgador la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y de ellas se desprende; que mediante acto de fecha 07 de octubre de 2010, realizado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial la ciudadana A.M. declaro que: conocía a la ciudadana M.M., por que llevaba relaciones comerciales de préstamo de dinero con su papá E.D., que en diciembre de 2008 el señor E.D. le presto a la ciudadana M.M. la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,oo), que era hija de crianza del señor E.D. desde los siete años, que vivía con él y sabia las negociaciones que realizaba, pues ella realizaba algunos negocios.

A las copias certificadas insertas a los folios 101 al 111, consistentes en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; la declaratoria sin lugar del procedimiento incidental de tacha de letra de cambio instrumento fundamental de la demanda interpuesta por M.M.S. contra M.O.V. y G.L.D.d.T., dictada en fecha 26 de octubre de 2011.

A la testimonial inserta a los folios 134 al 135, consistente en acto de evacuación del testigo C.E.O.Á., este Juzgador la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.D.E., O.V.d.D. y G.D.d.T., que conoció al señor E.E. por medio de una amiga que se lo presento y accedió a prestarle un dinero y que conoció simplemente de saludo a las ciudadanas Gloria y Olga.

A la testimonial inserta a los folios 136 y 137, consistentes en acto de evacuación del testigo J.C.d.Z., este Juzgador la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.D.E., O.V.d.D. y G.D.d.T., que conoció al señor E.E. por un dinero que le presto hace casi cuatro años, que le firmo una letra de cambio y cancelo el préstamo de forma fraccionada.

A la testimonial inserta a los folios 138 al 140, consistentes en acto de evacuación de la testigo M.O.V., este Juzgador la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.D.E., O.V.d.D., G.D.d.T. y A.M., porque trabajaba haciendo la limpieza en el apartamento de la señora Olga, que la ciudadana A.M. siempre llegaba a buscar al señor Eduardo, entraba al cuarto y sacaban documentos para revisarlos, que lo antes narrado lo presenció por el lapso de unos seis a ocho años, y que la dirección donde hacia el servicio de limpieza era en el edificio San Juan, Parque Las Lomas, primer piso, apartamento 1-2.

A la experticia inserta a los folios 154 al 159, realizada por los expertos grafotécnicos F.E.M., R.A.B.G. y J.A.M.O., este Juzgador la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que las firmas que aparecen en el documento de declaración Funeraria Paolini y la letra de cambio son autenticas de la ciudadana A.M., así como también la copia certificada que riela al folio 115, fue manuscrita por la referida ciudadana y posteriormente firmada por ésta.

A la copia certificada inserta a los folios 121 y 122, consistente en acta de defunción N° 065udadano E.D.E., este Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que la registradora civil del Municipio San Cristóbal hizo constar que en fecha 01 de abril de 2009, falleció el ciudadano E.D.E., a los Sesenta y Nueve años de edad, en el Hospital Materno Infantil, la causa de la muerte fue por fractura de la Columna Cervical por arma de fuego; el referido ciudadano dejó bienes, así como también dejó una hija de nombre G.D..

A la copia certificada inserta al folio 114, consistente en letra de cambio, este Juzgador la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio, y de ella se desprende; única de cambio de fecha 08 de noviembre de 2005, por el monto de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, para pagar a la orden de la ciudadana A.M., valor entendido para cargar en cuenta sin aviso y sin protesto por el ciudadano E.D.E., igualmente se desprende la firma del girador.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA

En cuanto a la valoración de la letra de cambio objeto de la presente demanda, este considera innecesaria su valoración por cuanto fue valorada en las pruebas presentadas por la parte demandada.

Al acto de exhibición de documento que riela al folio 67, consistente en observación de letra de cambio, el Tribunal lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende; que en fecha 14 de junio del año 2011, el Tribunal realizó acto de observación de letra de cambio que se encontraba guardada en la caja de seguridad del Tribunal, encontrándose presente en el acto la ciudadana A.M., asistida por el abogado O.A.T., y no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Seguidamente la parte demandante expuso, que puesta a la vista la letra de cambio, solicito al Tribunal se dejará constancia de que la letra se encontraba firmada por puño y letra de la giradora, y que la misma fue firmada al momento de consignar los recaudos que acompañaban el libelo de la demanda, por lo que solicito al Juez se desestimaran los infundados argumentos de la parte demandada, en relación de que algunos campos de la letra se encontraban sin llenar, específicamente la firma del girador.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas en la incidencia, pasa este Operador de Justicia a resolver la misma, en los siguientes términos:

En virtud de los alegatos presentados por los apoderados de la parte demandada en diligencia de fecha 17/06/2007 (fls. 68 y vueltos y 69 y vueltos), mediante la cual manifiestan que la parte demandante en ninguno de los términos y lapsos procesales hizo uso de la impugnación a los medios de prueba presentados por la parte demandada, pretendiendo convalidar su negligencia mediante la solicitud de un acto irritó e ilegal para exhibir la letra de cambio objeto de la presente acción; y en el que igualmente señalaron que dicho instrumento cambiario, fue adulterado luego de su presentación y consignación junto con los recaudos del escrito libelar, denunciando que hubo fraude y estafa procesal por parte de la demandante, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 607 Ejusdem, en resguardo al derecho de defensa de su poderdante, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, tachan de falsa la referida letra.

Al respecto este Operador de Justicia observa:

Que en fecha 05/05/2011 (fls. 59 y 60), la parte actora manifestó que le llamaban poderosamente la atención los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, cuando señalaba que la letra de cambio objeto de la presente acción, no tenia la firma del presunto girador, así como también, que le faltaba la fecha de aceptación para ser pagada en su vencimiento sin aviso y sin protesto; pues señala, que recuerda con bastante claridad que al momento de consignar los anexos que acompañarían al libelo, su abogado le manifestó que debía firmar la letra, la cual se ha mantenido en resguardo de este Tribunal desde el momento en que fue presentada, por lo que solicito que en aras de una recta aplicación de justicia se fijará día y hora, previa notificación de las partes para verificar el estado en que se encontraba la cuestionada letra de cambio.

Seguidamente en fecha 14/06/2011 (f. 67), se realizó acto de observación de la letra de cambio que se encontraba guardada en la caja de seguridad de este Tribunal, acto en el cual sólo se encontraron presentes la ciudadana A.M., parte demandada asistida por el abogado O.A.T., quien manifestó en dicho acto, que se dejará constancia de manera efectiva de que la letra de cambio se encontraba firmada por parte de la giradora en el extremo inferior derecho, y que la misma fue firmada al momento de consignar los recaudos que acompañaban al libelo de la demanda en presencia de la Secretaria del Despacho.

En relación a los requisitos que debe contener la letra de cambio, la autora M.A.P., en su obra Letra de Cambio, señala:

…9. La firma del que gira la letra: librador

Sí, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra…

.

De la doctrina anteriormente expuesta se infiere claramente que a los fines de la validez formal del titulo cambiario, se requiere como requisito sine quanon la firma del librador a modo de muestra de su consentimiento y conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.

En el caso sub iudice, la parte demandada aduce en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente –en la hoja de papel, acompañada como efecto cambiario, marcada con el literal “A”, como documento fundamental de la demanda, NO TIENE LA FIRMA DEL PRESUNTO GIRADOR DE LA LETRA-.

Pues bien, del acto de exhibición de la letra de cambio solicitado por la parte actora, a los fines de verificar el estado en el cual se encontraba el referido instrumento cambiario, se desprende lo siguiente:

…el ciudadano Juez, previa formalidades de Ley, da inicio al acto encontrándose presente la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728, en su condición de demandante, en la presente causa, asistida por el abogado O.A.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.147, se deja constancia que no se hizo presente a este acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado…

.

Y luego de la realización de dicho acto, en fecha 17/06/2011 (fls. 68 y 69), la demandada, alegó que el instrumento objeto del presente litigio, había sufrido alteraciones luego de que fuera consignado con los recaudos que acompañaban el libelo de la demanda; aseveraciones que para entender de este Operador de Justicia, la parte demandada las realizó en virtud que del acto mismo de exhibición de la letra cambio se evidenció que el aludido instrumento cambiario si poseía la firma del librador, tal como lo exige el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano.

Así también, de la transcripción del acta de exhibición de la letra se desprende claramente que la parte demandada no asistió a dicho acto, bien por si misma o por medio de sus apoderados, a los fines de que hubiere ratificado los argumentos presentados en la contestación a la demanda, en relación a que el instrumento no cumplía con los requisitos de Ley exigidos; razón por la cual este Jurisdicente en aplicación a los principios de la sana critica considera que la inasistencia de la demandada al acto de exhibición, es causa suficiente para determinar que dicha parte tiene como aceptado y cierto lo expuesto por el abogado asistente de la parte demandante en el mismo, con respecto a lo siguiente: “…Puesta a la vista como ha sido la letra de cambio a mi representada solicito de este Tribunal se deje constancia que de manera efectiva la misma se encuentra firmada por parte de la giradora en el extremo inferior derecho por su puño y letra…”. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud de tachar de falsa la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, realizada por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto como fue el punto previo de la incidencia, pasa este Operador de Justicia a valorar la copia simple de Planilla Sucesoral de fecha 17 de diciembre de 2007 promovida por la parte demandante, por cuanto las demás pruebas presentadas tanto por la demandada como por la demandante, este Tribunal considera innecesaria su valoración, siendo que en la incidencia las mismas ya fueron debidamente valoradas.

A la copia simple inserta a los folios 8 al 15, consistente en planilla sucesoral el Tribunal la valora de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., que sobre los documentos públicos administrativos dejó establecido lo siguiente:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

Siguiendo el criterio que antecede; de dicha documental se desprende; que el causante E.D.E., cuyo domicilio fuera en la carrera 11, Edificio San Juan, piso 1, apartamento 1-3, San Cristóbal, Estado Táchira, dejó como herederos o causantes a las ciudadanas M.O.V.D.D., cónyuge, y G.L.D.d.T., descendiente, con un patrimonio neto hereditario de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 456.043,24).

Ahora bien, valorado como fue el medio de prueba que antecede, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

Las actuaciones que se circunscriben en el presente caso, surgen por reclamación de pago de una cantidad de dinero representada por una letra de cambio, determinado así por este Tribunal, quien a solicitud del demandante, libró el decreto de intimación al deudor, es decir, al demandando para que entregará o pagara dicha cantidad de dinero en el lapso de Diez (10) días, apercibido de ejecución.

Ante tal circunstancia, la parte demandada se opuso al decreto de intimación, y posteriormente contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte demandante.

En este sentido, encuentra oportuno este órgano jurisdiccional traer a colación lo señalado por el autor T.A.Á., en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, página 183, en la cual señala:

…El decreto de intimación abre el lapso para oponerse la contraparte y permite que el proceso una de dos vertientes:

En caso de oposición, el decreto de intimación queda sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se produce la fungibilidad del proceso a convertirse en juicio ordinario. En este sentido se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes si necesidad de la presencia del demandante. La sentencia de la Casación Civil es terminante en tales aspectos:

Sobre el particular, la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda…

Por otra parte, en relación a la letra de cambio objeto de la presente acción, el artículo 410 del Código de Comercio, prevé:

…Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)…

.

Respecto al Primer Requisito: Al analizar la letra de cambio inserta al folio 115 se observa que de la misma se desprende el denominado “UNICA DE CAMBIO”, redactada en el idioma castellano, considerando quien aquí juzga, que se encuentra satisfecho el primer requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

Respecto al Segundo Requisito: De la revisión de la letra de cambio observa este Jurisdicente que en la misma se ha señalado a la orden pura y simple de pagar la suma determinada, en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,oo) siendo hoy día Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), en consecuencia se encuentra satisfecho el segundo requisito de la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al Tercer Requisito: En cuanto a la formalidad del tercer requisito como lo es, que en la letra de cambio se encuentre y se verifique el nombre del que debe pagar, es decir el librado, al revisar la letra de cambio se señala: “E.D. ESPARZA”, en consecuencia se encuentra satisfecho el tercer requisito de la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al Cuarto Requisito: De la revisión de la letra de cambio, observa quien aquí juzga que el mismo se encuentra satisfecho por cuanto de la misma se desprende que la indicación de la fecha de vencimiento de la misma es: 8 de diciembre de 2008. Así se decide.

Respecto al Quinto Requisito: En relación al lugar donde debe efectuarse el pago, observa este Operador de Justicia que la letra de cambio inserta al folio 115, dicho requisito se cumple, por cuanto al lado inferior izquierdo se señaló: “EDF. RESIDENCIAS SAN JUAN APTO 3-1. Así se decide.

Respecto al Sexto Requisito: Relacionado con el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, de la letra de cambio inserta al folio 115, se evidencia que debe ser pagada a la orden de la ciudadana: “A.M.”, denominada en la doctrina librador o beneficiario de la letra de cambio, por lo que se encuentra satisfecho el presente requisito. Así se decide.

Respecto al Séptimo Requisito: De la revisión de la letra de cambio inserta al folio 115, se desprende claramente que el lugar y fecha de su emisión fue “San Cristóbal 8 de diciembre de 2005”, en consecuencia se encuentra satisfecho el séptimo requisito de la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al Octavo Requisito: En cuanto ha dicho requisito, al revisar la letra de cambio se observa que en la parte inferior derecha dice: “Atento(s) ss. ss. y amigo(s)”, se encuentra firmada por el beneficiario o librador, encontrando quien aquí juzga que el octavo requisito que debe cumplir la letra de cambio, se encuentra satisfecho. Así se decide.

Así las cosas, visto que se encuentran a cabalidad satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, en cuanto al contenido y forma de la letra de cambio objeto del presente litigio, pasa este tribunal a verificar lo solicitado por la parte demandante en el petitorio del escrito libelar:

En cuanto al pago de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), por concepto de la letra de cambio.

El artículo 456 numeral 1 del Código de Comercio establece:

…Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados…

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De la norma in comento se infiere que el portador de una letra de cambio puede reclamar al obligado del mismo, la cantidad de la letra de cambio no pagada; en el presente caso la parte actora ha reclamado la cantidad que adeudan las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., en cualidad de herederas del De Cujus E.D.E., por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), lo cual es jurídicamente viable, conforme al citado artículo, en consecuencia es procedente tal pretensión. Así se decide.

Con respecto a los intereses vencidos y por vencerse, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Observa este Juzgador, que la parte demandante si bien es cierto al momento de solicitar los referidos intereses, no señaló el monto de los mismos, no es menos cierto que de la revisión pormenorizada tanto del instrumento fundamental de la demanda, como del escrito libelar, se desprende claramente desde que tiempo o momento deben ser calculados dichos intereses, por lo que es procedente para quien aquí juzga lo peticionado en el presente item; en consecuencia una vez quede firme la presente sentencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombrará un experto contable a los fines de que realice el calculo de dichos intereses de la experticia complementaría al fallo. Así se decide.

En merito de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Operador de Justicia declarar: CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, Procedimiento de Intimación, interpuesta por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de poseedora legítima de la letra de cambio objeto de la presente acción contra las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.524.853 Y V-9.194.570, de este domicilio y hábiles.

SEGUNDO

SIN LUGAR la incidencia de Tachar de Falsa la letra de cambio (tacha de instrumento cambiario), interpuesta por las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., anteriormente identificadas.

TERCERO

Se ordena a las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., anteriormente identificadas, a pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), a la ciudadana A.M., antes identificada, por concepto de capital de la letra de cambio fundamento de la pretensión de la demanda.

CUARTO

Se ordena a las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T. a pagar a la ciudadana A.M., anteriormente identificadas los intereses causados, los cuales serán calculados por un experto contable conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firma la presente sentencia.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta y Un días del mes de j.d.D.M.D.; años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

Exp. 20.949

JMCZ/fz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

Jocelynn Granados

Secretaria

Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 20.949 juicio intentado por A.M. contra M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T. por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, debidamente ordenada por el ciudadano juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal, 31 de julio de 2012.

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