Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de Tachira, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoMedida De Secuestro

En horas de despacho del día de hoy, Martes Cinco (05) de Junio del año dos mil siete, a las 10:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M. UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 11:45, en un Bien Inmueble ubicado en la calle 3, Nro. 10-320, Barrio La Goajira, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la practica la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado de la causa en el juicio incoado por el ciudadano J.O.M., contra R.M.R.F., G.H. y J.R., por REIVINDICACION, Expediente Nro. 16750-2007. Está presente el ciudadano C.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.192.816, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70212, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.O.M., Parte Demandante. Se encuentran presentes en el bien inmueble los ciudadanos R.M.R.F. y DANNIS VARGAS, venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y ciudadanía Nro.V-14.782.168 y CC.16.783.263, respectivamente, domiciliados en el lugar de la constitución del Tribunal, a quienes se les notificó de la misión del mismo, la primera de los nombrados en su carácter de Parte Co-demandada y el segundo en su condición de ocupante del inmueble, a quienes se les notificó de la misión y se le hace saber que conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pueden hacerse asistir de un abogado de su confianza. Se encuentra presente el ciudadano E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.854.605, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira. Notificados como fueron en este acto los ciudadanos ocupantes del inmueble objeto de la medida, los mismos procedieron a comunicarse vía telefónica con el Abg. H.S., a través de la línea telefónica fija Nro.516.30.15, ubicada en la vivienda, contactan al referido abogado a su número de celular 0414.746.12.58, el cual a pedido de los notificados conversó con el ciudadano Juez de este Tribunal, en dos (2) oportunidades, informándosele del motivo de la constitución del Tribunal. En este estado se hacen presentes los ciudadanos: Y.F., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro.60.395.555, y G.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.854.606, ambos domiciliados en el lugar de la constitución del Tribunal, a quienes se les notificó de la misión del mismo, en su carácter de Parte Codemandada, quienes en compañía de la ciudadana R.M.R.F., ya identificada, se hacen asistir libremente de la ciudadana ZINDIA L.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.170.989, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.412, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, quienes solicitan el derecho de palabra y cedida que les fue exponen: “A los fines de evitar que se le lleve a cabo la medida preventiva de secuestro dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, nos damos expresamente por citados, así mismo, renunciamos al lapso de emplazamiento respectivos y convenimos en la presente pretensión de reivindicación que en nuestra contra incoá el señor O.M., representado por su apoderado especial, Abogado C.A.M.V.. Así mismo, nos comprometemos u obligamos a entregar, totalmente desocupada de personas y cosas, las mejoras inmobiliarias objeto de este proceso y que se identifican con la nomenclatura 10-320, de la calle 3 de la ciudad de Ureña, lugar donde se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor. Para el día 16 de Julio de 2007, en decir, en cuarenta y un (41) días continuos contados a partir de la presente fecha. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado C.A.M.V., ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Acepto el convenimiento que han planteado en este acto los codemandados R.M.R.F., Y.F. y G.H., así como el compromiso u obligación de desocupar y entregar el inmueble objeto del presente acuerdo, totalmente desocupado de personas y cosas para el día 16 de Julio de 2007, ósea en un lapso de cuarenta y un (41) días continuos contados a partir de la presente fecha, y como indemnización por daños y perjuicios, por algún tipo de derecho real o personal que sobre las mejoras posean los codemandados: R.M.R.F., Y.F. y G.H., ofrezco y entrego en este acto la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo) en dinero en efectivo y normal circulación, a los fines que los reciban conforme y no tengan más nada que cobrar por este juicio o pretensión, por daños y perjuicios o por algún derecho sobre el inmueble y en especial por algún proceso judicial futuro. Es todo”. En este estado los ciudadanos R.M.R.F., Y.F. y G.H., ya identificados, en su carácter de Parte Demandada, asistidos libremente por la Abogada ZINDIA L.S.A., también ya identificada, solicitan el derecho de palabra y cedida que le fue exponen: “Aceptamos y declaramos recibir conformes la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo) ofrecidos por el Apoderado Especial del señor O.M., Abogado C.A.M.V., como indemnización por daños y perjuicios, derechos reales o personales que poseamos sobre las mejoras objeto de este acuerdo y manifestamos a su vez que renunciamos desde ya a cualquier tipo de pretensión o demanda judicial futura sobre el inmueble y en especial sobre el señor O.M., pues nada tenemos que cobrar o pretender. Así mismo, que el Juzgado de la causa homologue este convenimiento. Es todo”. De seguidas el Abogado C.A.M.V., ya identificado, en su carácter Apoderado Especial de la Parte Demandante, solicita el derecho de palabra y expone: “Por cuanto se ha llegado a un convenio que satisface, en la medida de lo posible y sin coacción, a los codemandados, así como, a mi mandante, el señor O.M., quien suministró el dinero que se entregó en indemnización, solicitó a este Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la Medida de Secuestro Preventivo decretado por el Juzgado de la causa y se remita, las actuaciones al mismo en la brevedad posible para que se homologue el acuerdo o convenio aquí plasmado, dándole el carácter de cosa juzgada formal y material. Es todo”. Seguidamente este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, llenos como se encuentra los trámites y formalidades establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y suficientemente garantizados como han sido en este acto el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual se traduce en el pleno cumplimiento de una de las garantías procesales constitucionalmente establecidas, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que va desde el acceso a la justicia, hasta la completa ejecución de fallo, más aún observándose en el presente acto y exposición de las partes que han hecho uso, libre y espontáneamente, debidamente asistidos de abogado, de uno de los medios alternos de solución de conflictos y de uno de los medios de autocomposición procesal, como lo es el convenimiento, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como formando Parte del Sistema de Justicia Venezolano, es por lo que, conforme a lo solicitado por las partes este Tribunal SE ABSTIENE de practicar la Medida Preventiva de Secuestro, para lo que fue suficientemente comisionado por el Tribunal de la causa. Por cuanto en este acto no fue necesaria la utilización de los ciudadanos L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.669.413, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, representante de la Depositaria Judicial La Seguridad y A.G.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.974.580, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, en su condición de PERITO AVALUADOR, es por lo que no fueron designados y juramentados en este acto. El Tribunal se hace acompañar en este acto de los funcionarios policiales: Distinguido YINDER BETANCOURT, placa 289, y Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, placa 2357, adscritos a la Región 51, Zona Oeste, comandos Ureña y San Antonio, respectivamente, Politáchira. Se da por concluido el presente acto siendo las 5:10 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman………………………………...

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.C. (Rfdo.).

EL APODERADO ACTOR (Rfdo.).

LOS CODEMANDADOS (Rfdo.).

LA ABOGADA ASISTENTE (Rfdo.).

EL CIUDADANO E.H. (Rfdo.).

EL NOTIFICADO (Rfdo.).

EL PERITO (Rfdo.).

EL DEPOSITARIO JUDICIAL (Rfdo.).

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (Rfdo.).

EL SECRETARIO

ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.).

JAC/jemr.

DNro.1140-2007.

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