Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 11 de enero de 2006

195° y 146°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1As-1117-05

ACUSADO: J.O. MEZA OLIVARES

ABOGADO DEFENSOR: LEONCIO VALERA POLANCO

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: T.J.E.A.M.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 278 del Código Penal, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.E.A.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.O. MEZA OLIVARES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, estado Apure, nacido en fecha 15/07/75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M. y R.O., residenciado en la urbanización Las Malvinas, sector El Chorro, cerca del matadero, municipio Achaguas, estado Apure, y titular de la cédula de identidad número V-12.904.259, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 278 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho T.J.E.A.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

…procediendo de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13, 451 y 452 nunmerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10 de Octubre del 2005,….

Alega que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causan indefensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 353, 354, 355, 356 y 360 ejusdem, debido a que durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27/09/05, la Juez decidió una incidencia presentada al inicio del juicio, dando fin al mismo, sin escuchar las deposiciones de os testigos, expertos o funcionarios, las cuales demostrarían de manera convincente y plena, la culpabilidad del acusado en el delito cometido contra una niña de apenas 11 años de edad, quien bajo engaño, fue objeto de abuso sexual, lo cual le ocasionó perjuicios psicológicos y físicos.

Asimismo, denuncia la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando que la Juez no fundamentó su decisión en la normativa legal vigente, basándose en criterios y formalidades no preestablecidas, omitiendo los hechos que dieron origen al juicio.

Por otra parte, argumenta el recurrente que se violaron los principios de inmediación, concentración y oralidad, por cuanto no se tuvo conocimiento durante el debate de las pruebas testificales ni documentales, lo que impide que de manera lógica se conozcan los medios de convicción que permitan absolver o condenar al acusado, de manera fundamentada.

Denuncia igualmente la falta de motivación de la sentencia, indicando que se sustentó la decisión dictada en el prolongado tiempo que se extendió el proceso, con la consiguiente privación preventiva de Libertad del acusado, lo cual, en su opinión, no es razón suficiente para dictar sentencia absolutoria, por no ser esta la naturaleza jurídica de dicha decisión.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente T.J.E.A.M., argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “sea admitido y declarado con lugar el presente recurso y se anule la decisión dictada por el tribunal Primero de Juicio, ordene la aprehensión e imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba el acusado, toda vez que las circunstancias y características del caso no han variado, es decir, el hecho denunciado y objeto del presente debate reviste carácter penal, no encontrándose evidentemente prescrito por cuanto es de reciente data, el cual acciona el verbo rector del tipo penal como lo es el delito de Abuso Sexual a Niña, lo cual prevé pena privativa de Libertad, existiendo en las actuaciones y diligencias practicadas la firme convicción de que el acusado en la presente causa es el único autor material del hecho, quien por ser conocido y allegado al entorno familiar encontrándose en libertad es un elemento perturbador para el esclarecimiento y el ejercicio de la justicia, mas aun el daño que se le causo (sic) a la niña pues es conocido por quienes día a día lidiamos con este tipo de delito, las secuelas que el mismo deja, aunado a ello que por disposición de la norma rectora en su artículo 253 (COPP) por tratarse de una pena que en su límite supera holgadamente los Tres (03) años no procede la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad pues quien aquí expone considera mas que probado (sic) las condiciones que requieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesa (sic) Penal, para que así se ordene lo en ellos indicado, y se ordene la celebración de un nuevo juicio en este mismo circuito judicial por ante un tribunal distinto al que aquí se pronuncio (sic), de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

El recurrente T.J.E.A.M., indica que el Juzgado de mérito incurrió en violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, debido a que se decidió una incidencia previa al juicio, dándole fin, sin llegarse a presenciar los medios probatorios promovidos por las partes.

Con respecto a este alegato, debe observarse que la sentencia recurrida presenta una explicación acerca de la posición del Tribunal, que consideró que por no haber expuesto el Fiscal del Ministerio Público los fundamentos de hecho relacionados con el delito de porte ilícito de arma de fuego ni el uso que se dio al arma de fuego presuntamente incautada o si se refiere a dos delitos independientes el uno del otro, por una parte, y por la otra, que por no haber hecho mención de los elementos probatorios de que se valdría para demostrar la responsabilidad del acusado en el transcurso del juicio, y ante la protesta de la Defensa por la omisión de estas formalidades, el acusador reiteró que las pruebas habían sido presentadas en la audiencia preliminar, invocó la tutela judicial efectiva y pidió la desestimación de lo solicitado por la Defensa, todo lo cual consideró el A quo, formalidades esenciales de obligatorio cumplimiento en el proceso, por formar parte del principio de oralidad.

Señala igualmente que no se trata de un simple error sino de un error que modifica el curso del debate y que imposibilita su continuación, ya que la validez y legitimidad de cada acto del proceso va a depender de la observancia de los presupuestos del acto que lo precede, preguntándose como dar inicio a la recepción de pruebas si previamente no fueron ofrecidas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto a través de la decisión, el Juzgado de instancia consideró la acusación fiscal como no presentada, y por ende, acordó absolver al ciudadano J.O. MEZA OLIVARES de la imputación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 278 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

De la lectura de la sentencia en los términos expuestos, se observa que la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en la omisión en que incurrió la representación fiscal al no señalar los medios probatorios que llevaría al debate durante su discurso de apertura, lo cual fue considerado una formalidad esencial del proceso, que obstaculizaría su continuación.

Esta Alzada considera que el vicio detectado por la Juez de Mérito no fue lo suficientemente grave para resolver lo que pudo ser una incidencia, con una decisión absolutoria a favor del acusado, en virtud que durante el debate, las partes expondrán en el acto de apertura su acusación, en el caso del Fiscal del Ministerio Público, y su defensa, en el caso del Defensor.

Los medios de prueba ofrecidos durante la audiencia preliminar, serán presentados para su evacuación durante esta segunda fase del proceso, sin que sea necesario volver a ofrecerlos. Distinto sería el caso de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual no se realizó la audiencia preliminar en aras de acelerarlo, y el Juez de Juicio debe depurar la acusación fiscal y los medios de prueba que en este momento se ofrecen.

La acusación es analizada durante la audiencia preliminar, en la cual se indican las pruebas que son admitidas y aquellas que no.

Es en la audiencia oral y pública ante el Juzgado de Juicio que se revisarán las pruebas ya ofrecidas, observando esta Corte que el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su primer aparte:

…Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.

Seguidamente, en forma sucinta, el Fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.

En síntesis, se observa que es después que el Juez Presidente verifique la presencia de todos los intervinientes, previamente ofrecidos como medios probatorios por las partes, que procederá a darle la palabra a éstas para que expongan de manera resumida sus alegatos. A partir de ese momento, después de resolver cualquier incidencia que se presente y de haber escuchado al acusado, el Juez recibirá las pruebas en el orden indicado por el texto adjetivo penal.

En consecuencia, no hay necesidad de ofrecer nuevamente los medios de prueba que ya fueron ofrecidos durante la audiencia preliminar, sino iniciar el debate siguiendo las pautas ya fijadas, y menos aun declarar absuelto al acusado con base en estas consideraciones de forma.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho REVOCAR el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 10 de octubre de 2005 y ordenar la realización del juicio ante un Juez distinto al que ya se pronunció, y como consecuencia de mantenerse el proceso en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del inicio del debate, ordenar la aprehensión del ciudadano J.O. MEZA OLIVARES. Asimismo, en virtud de estar estrechamente relacionadas todas las denuncias presentadas por la representación fiscal a la ya resuelta, esta Corte no considera necesario analizar el resto de ellas. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.E.A.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del año 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó absolver al ciudadano J.O. MEZA OLIVARES, ya identificado, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 278 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ello por considerar que se violaron los principios de la oralidad previstos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 1 ejusdem. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido, así mismo se ordena la aprehensión del ciudadano J.O. MEZA OLIVARES.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once días del mes de enero de dos mil seis. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.O.A. SULBARAN

LA SECRETARIA

ABG. M.L. RATTIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. M.L. RATTIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR