Decisión nº WP01-R-2009-000371 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 7 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005547

ASUNTO : WP01-R-2009-000371

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.E. CHACÓN MEJIAS Y D.A., en su condición de Defensoras de los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R. Y YURBIN V.L.C., contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó decisión en los siguientes términos: “…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R., YURBIN V.L.C. en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; MALVERSACIÓN GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 56 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuible los (sic) dos últimos de los (sic) mencionados, por no considerar que puedan ser satisfechas las finalidades del proceso con la imposición de una medida menos gravosa…”

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2009-000371 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Las recurrentes de autos, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 7 de Octubre de 2009, fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R., YURBIN V.L.C. en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; MALVERSACIÓN GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 56 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuible los (sic) dos últimos de los (sic) mencionados, por no considerar que puedan ser satisfechas las finalidades del proceso con la imposición de una medida menos gravosa…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 14 de Noviembre de 2009, la defensa de los imputados de autos consignaron el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 56 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de autos, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto; por lo que se DECLARA ADMISIBLE el escrito interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.E. CHACÓN MEJIAS Y D.A., en su condición de Defensoras de los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R. Y YURBIN V.L.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R., YURBIN V.L.C. en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; MALVERSACIÓN GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 56 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuible los (sic) dos últimos de los (sic) mencionados, por no considerar que puedan ser satisfechas las finalidades del proceso con la imposición de una medida menos gravosa…”

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

A.F.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

A.F.

ASUNTO: WP01-R-2009-0000371

RMG/RCR/NS/joi

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