Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 20 de marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001324

JUEZ: Abogado M.A.M.S.

SECRETARIA: Abogada Z.C.N..

ALGUACILA: Abogada R.C.S..

IMPUTADO: C.A.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.625.787, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1966, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Z.R. y A.M., natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en vía Duaca, Kilómetro 2, sector San Lorenzo viejo, calle la línea, casa sin número de color mandarina, Estado Lara. Telf. 0416-6539242. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.

DEFENSA PRIVADA: Abogada Y.V.R.. IPSA 138.606 y abogada M.P.R.. IPSA 143.812

VÍCTIMA: M.R.C., con cédula de identidad número V.-14.334.793.

FISCALA 3ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.V.S.A..

DELITOS: Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza agravada y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano C.A.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.625.787, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza agravada y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.R.C., con cédula de identidad número V.-14.334.793.

En audiencia la Fiscala Tercera, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 4.- Se decrete el arresto transitorio del presunto agresor hasta por cuarenta y ocho (48) horas. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis….

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    …Omisis…

    Medidas cautelares

    Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  3. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

    ..Omisis…

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, atribuye al ciudadano C.A.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.625.787, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia de fecha 15 de marzo de 2011, la cual riela al folio cuatro (4) del asunto y que consta en acta de investigación penal de fecha 15 de marzo de 2011, tomada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, hechos constitutivos de presunta Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza agravada y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual se da por reproducida y riela al folio diez (10) del asunto, todo lo cual refiere que el día 15 de marzo de 2011, como a las 5:40 de la mañana, la víctima iba saliendo de su casa y el ciudadano C.A.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.625.787, la estaba esperando en la esquina y cuando la víctima vio el carro del presunto agresor comenzó a correr hacia su casa, pero él la alcanzó, la agarró por el cabello y le dio dos peinillasos, uno en la barriga y otro por detrás de la pierna con un machete que cargaba, cuando ella comenzó a gritar, él se montó en el acarro y lo aceleró para pasarme por encima, porque él dice que los muertos por accidente de tránsito no se pagan. Refiere igualmente la víctima que desde ya hace tiempo la amenaza y la arremete, la sigue hasta su lugar de trabajo.

    DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.

    La víctima, ciudadana M.R.C., con cédula de identidad número V.-14.334.793, en el presente proceso no asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia.

    DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

    El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Tercera, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “Ella me está acusando que yo le di con un machete eso es falso, si hemos tenido discusiones, pero hasta allá no he llegado yo. A preguntas del Juez responde: yo soy taxista, teníamos catorce años juntos, yo le hago el trasporte a mi hijo para el colegio, siempre hemos tenido discusiones por los niños, ella me manda citaciones con un p.d.e. porque es policía, yo cargo un machete porque es una arma de herramientas de trabajo. Es todo.”

    La defensa privada, por su parte expone: abogada M.P.R.: “Una vez escuchada a las partes, en virtud de esta situación que se ha presentado por estas dos personas, ella ha tenido infidelidades, ella no quiere que no tenga los niños, el problema comenzó porque él estaba conversando con el señor que ella está viviendo con él actualmente, la hora del acta policial, hay una contradicción, él no tiene conducta predelictual, solicito una medida menos gravosa, solicito la del numeral 7 de la ley. Es todo”. Abogada Y.V.R.: “Nos fijamos en la denuncia y hay una contradicción, Ahí dice que ella fue al ambulatorio, a las tres y media y la denuncia tiene otra hora, en cuanto a la medida solicito una medida menos gravosa, el señor es primario, solicito copias simple. Es todo.”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza agravada y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.R.C., con cédula de identidad número V.-14.334.793, precalificación ésta que quien decide comparte.

    Violencia psicológica

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.

    Acoso u hostigamiento

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”

    En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.

    En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”

    Así pues, en el presente asunto, de los dichos de la víctima que constan en el presente asunto, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales y la denuncia, que rielan en el expediente, se observa que la violencia física que se pudo haber ejercido en contra de la víctima, pudo implícitamente causar una alteración de orden emocional o psicológico, concluyendo que el delito de Violencia psicológica se materializó durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron el día y la hora señalados por la víctima, amén de considerar que los mismos, posiblemente se han venido generando durante los años de convivencia de la pareja, lo que pudo haber ha disminuido la autoestima de la víctima.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define el Acoso u hostigamiento como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.”

    Aunado a lo anterior, el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., plantea como acción a sancionar la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer víctima.

    Como se puede observar, el tipo delictivo en cuestión, es decir, Acoso u hostigamiento, plantea un ámbito de lesión hacia la víctima de considerable amplitud, en donde la mujer víctima del hecho delictivo, se puede ver perjudicada en su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar e, incluso, educativa.

    En efecto, el delito de acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, de carácter sistemático o reiterado que atenta contra la estabilidad de la mujer víctima. En este sentido, cabe señalar lo manifestado por Granadillo , en cuanto a esta forma delictiva:

    En tal sentido, el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.

    Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar que la víctima se pudo ver afectada desde el punto de vista emocional, laboral, económico e incluso familiar por lo reiterado de la conducta del imputado, pues refiere la víctima que no es la primera vez que asiste a su vivienda el referido ciudadano, persiguiéndola incluso en su sitio de trabajo, lo que haría adecuada para el presente caso la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público al presente caso.

    Por otro lado, en el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se define la Amenaza como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”

    Como se observa, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

    Al respecto, señala Granadillo que “…esta conducta está compuesta por un dolo genérico y un dolo específico, toda vez que no sólo es punible la acción de amenazar, sino que además dicha acción debe estar dirigida específicamente a causar un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.”

    Así pues, en el presente asunto, del dicho de la víctima y del estado emocional de la misma, reflejados en las actuaciones policiales, esencialmente porque fue un arma blanca lo que se utilizó en la presunta agresión, se aprecia que la víctima manifiesta que el presunto agresor la amenazó con causarle un daño grave y probable, con un machete, el cual aparece reflejado en cadena de la custodia que riela al folio dieciséis (16) del asunto, concluyendo que el delito de Amenaza se materializó durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron el día y la hora señalados por la víctima M.R.C., con cédula de identidad número V.-14.334.793, con la agravante de utilizarse para tal fin un arma blanca.

    Finalmente, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .

    Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

    Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

    Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

    Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.

    Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

    En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica reflejadas en el presente asunto, aunado al hecho de lo manifestado por la víctima sobre la conducta desplegada por el presunto agresor, es lo que hace considerar a este juzgador que probablemente la víctima fue sujeta de una agresión física y de tratos vejatorios que le generaron inestabilidad emocional y psíquica, conjugado con la amenaza de causarle un daño físico, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.

    Así pues, en el presente caso, los hechos denunciados por la víctima y ratificados por esta en audiencia, permiten exteriorizar los tipos delictivos en cuestión, por lo que la precalificación considerada es la de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza agravada y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V..

    A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales, denuncia, cadena de la custodia, así como constancia médica que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza agravada y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor C.A.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.625.787, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.R.C., con cédula de identidad número V.-14.334.793, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar los delitos, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los delitos.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza agravada y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    DEL ARRESTO TRANSITORIO

    El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

    Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    En el presente asunto, se logra verificar a través de las actuaciones policiales, denuncia, cadena de la custodia y constancia médica anexa al expediente, lesiones en la víctima e instrumento consistente en arma blanca que le fuere encontrado al imputado durante la aprehensión, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno de la ciudadana M.R.C., con cédula de identidad número V.-14.334.793, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y sus hijos(as), actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el arresto transitorio del ciudadano C.A.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.625.787, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  4. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  5. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano C.A.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.625.787, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.

    Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiere a la victima, ciudadana M.R.C., con cédula de identidad número V.-14.334.793, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.

    Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza agravada y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se procede acordar sobre el ciudadano C.A.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.625.787, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede del organismo que practicó la aprehensión. CUARTO: Se procede a imponer al ciudadano C.A.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.625.787, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. QUINTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que el imputado, ciudadano C.A.M.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.625.787, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, cada treinta (30) días. SEXTO: Se refiere a la víctima, ciudadana M.R.C., con cédula de identidad número V.-14.334.793, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese boleta de arresto transitorio. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:10 p.m.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIA(O)

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