Sentencia nº 00523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1054-00

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitió a esta Sala adjunto a oficio Nº 310 del 4 de octubre de 2000, expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido interpuesto por el ciudadano J.L. MEZA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Presidente del C.L.D.E.A., contra la ciudadana DELVALLE FUENTES. Remisión que hizo, en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción solicitada por el Presidente del mencionado C.L. delE.A..

El 24 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Posteriormente, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES El ciudadano J.L. MEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.055.383, actuando con el carácter de Presidente del C.L.D.E.A., debidamente asistido por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.723, mediante escrito presentado ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicitó autorización previa para despedir a la ciudadana DELVALLE FUENTES, titular de la cédula de identidad número 8.946.097 del cargo que ocupaba como JEFE DE RELACIONES PÚBLICAS de dicho Consejo, expresando que a pesar de ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, la mencionada funcionaria estaba amparada de inamovilidad por el fuero maternal, contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia del 21 de septiembre de 2000, el Tribunal a quo declaró inadmisible la solicitud de calificación de despido interpuesta, basándose en lo siguiente:

...tenemos que siendo el órgano solicitante un ente público, que reconoce la condición de funcionaria pública de la ciudadana (...), la cual no está excluida de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la referida Ley, y estando la solicitud hecha referida a una calificación de despido que es un proceso previsto para el trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual está excluida la referida funcionaria en los aspectos antes citados al transcribirse el artículo 8 de la referida Ley, entre los cuales está el del retiro, y estableciendo la normativa funcionarial arriba citada los procedimientos para el caso de despido de un funcionario público, entre los cuales no está el de la calificación de despido y no siendo posible traspolar dicho procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo a la Ley de Carrera Administrativa, por estar en presencia de jurisdicciones diferentes que como antes se afirmó (...), es evidente que estamos en presencia de jurisdicciones diferentes con procedimientos diferentes, que hacen inadmisibles la presente solicitud de calificación de despido hecha por la Asamblea (...) en contra de la ciudadana (...), en virtud de estarse violando normas de orden público como lo son las de procedimiento previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la de Carrera Administrativa, ello conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ...

En fecha 29 de septiembre de 2000, el ciudadano J.L. MEZA RODRÍGUEZ, antes identificado, presentó escrito en el cual solicitó la regulación de la jurisdicción para ante esta Sala, considerando que el Tribunal a quo en la decisión del 21 del mismo mes y año al negar la admisión de su solicitud, lo hizo por falta de jurisdicción y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la remisión del expediente.

En sentencia interlocutoria del 4 de octubre de 2000, la Corte de Apelaciones, declarándose incompetente para resolver la regulación de la jurisdicción, ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la misma.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

Si bien es cierto que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y el pronunciamiento se consultará con esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem; en el presente caso, cuando el Tribunal de la causa declaró inadmisible la solicitud de calificación de despido, es decir, la no procedencia de la acción, no declaró su falta de jurisdicción, sino la inexistencia a la luz de la normativa aplicable a la funcionaria del procedimiento de calificación previa del despido. Por lo tanto, la solicitud de regulación de jurisdicción no era la vía idónea para impugnar dicha decisión, sino el recurso ordinario de apelación.

En efecto, la solicitud de regulación de la jurisdicción presupone la existencia de una decisión expresa por parte del juez sobre su jurisdicción o no para conocer de un determinado asunto, lo cual no se ajusta al caso de autos, en consecuencia, resulta inaplicable la norma contenida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no tiene esta Sala materia sobre la cual decidir. Así se declara.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente asunto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dos.-. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 1054-00

HMP/hra.-

En veinte (20) de marzo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00523.

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