Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 29 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000292

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: ABG. R.M.B.

SECRETARIO: ABG. J.G.M.

ACUSADO:

O.A.F.M., colombiano, indocumentado, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.898.321, natural de Valencia, Departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 03-01-1962, de 43 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación u oficio vendedor de frutas, hijo de R.F.C. y de M.M.P., residenciado en el Sector El Pinar, Calle S.L., Casa S/N, frente a la Casa N° 2-43, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.

El día 10 de marzo de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 04 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las dieciocho horas de la noche, salió una comisión militar integrada por cuatro (04) funcionarios al mando del Teniente (GN) LOZADA CEGARRA J.D., Cabo Primero (GN) PARADA DE PABLOS ARNULFO, Cabo Primero (GN) CONTRERAS S.J., Cabo Segundo (GN) ARMAS GUERRA LUIS y el Cabo Segundo (GN) CARRERO JOSÉ, Comandante y efectivos adscritos al Puesto El Quebradón, sede del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la carretera panamericana, sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en vehículo militar asignado a ese Puesto de Comando, toyota chasis largo, placas 5-1644, en el p.d.T., en la carretera Panamericana, solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos en una Visita Domiciliaria, quedando identificados de la siguiente manera: SOTO N.A., titular de la cédula de identidad N° 13.541.626 y el ciudadano SEMPRUN HERRERA WANYER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 13.237.067, se dirigieron al Sector de El Pinar con la finalidad de realizar una Visita Domiciliaria según Orden de Allanamiento N° LP11-S-2004-003937, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por decisión de fecha 02 de Diciembre del año 2004y a solicitud del Abogado J.G.L.R., Fiscal (A) Décimo Séptimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, autorizada por la Juez de Control N° 01 Abg. J.C.D.M., con el propósito de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inmueble ubicado en la Calle S.L., casa de color blanco y portón verde S/N°, diagonal al I.U.T.E., al frente de la casa N° 2-43, Sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., al llegar al referido inmueble entraron al mismo en compañía de los ciudadanos testigos presenciales del procedimiento, observaron dos (02) ciudadanos, una mujer y un hombre que al identificarlos resultaron ser las siguientes personas: B.X.N.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.136.125, de 39 años de edad, soltera, oficios del hogar, natural de Coro, Estado Falcón y residenciada en la casa N° 14-28, vía El Matadero, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. y O.A.F.M., colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.898.321, soltero, sin oficio definido, natural de Valencia, Departamento de Córdoba, Colombia y residenciado actualmente en la Calle S.L., en una casa color blanco, con rejas y portón de color verde, S/N°, diagonal al I.U.T.E., al frente de la casa N° 2-43, Sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Puesto de El Quebradón, sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 y procedieron a leerle el Acta de Allanamiento, la cual después de ser escuchada fue firmada por los ciudadanos presentes, posteriormente comenzó la requisa por la primera habitación, diagonal a la sala del referido inmueble en presencia de los testigos, no lográndose conseguir nada, luego pasaron a la segunda habitación y en una de las gavetas del closet encontraron un pote plástico de color blanco con su tapa y que en su interior poseía doce (12) cartuchos calibre 38m.m. después revisando la funda de la almohada se encontró en el interior de la misma la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 ) en billetes de denominación de Cinco Mil Bolívares, Veinticuatro (24) billetes para un total parcial de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00) y en billetes de Diez Mil Bolívares, dos (02) para un total parcial de Veinte Mil Bolívares, posteriormente pasaron a la cocina del referido inmueble y dentro del horno de la cocina consiguieron un (01) plato de porcelana, un (01) colador de color azul y tres (03) envoltorios de plástico de color negro, todos con restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, también se hallaron dos (02) celulares encima de la repisa de la cocina, uno (01) marca Motorota, serial N° FCA5CC1AAJ, con su respectiva batería y un (01) celular marca Audio Box, serial N° 15001344, con su respectiva batería, posteriormente pasaron a la sala del inmueble y requisaron al ciudadano: O.A.F.M. y le encontraron en el bolsillo derecho del short negro que llevaba puesto la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00), en Catorce (14) billetes de denominación de Diez Mil Bolívares y para requisar a la ciudadana: B.X.N.B., le solicitaron la colaboración a la ciudadana Distinguido de la Policía del Estado Mérida N° 506 de nombre BOSSA MELADIS, titular de la cédula de identidad N° 14.761.921, funcionaria adscrita al Puesto de Policía del estado Mérida, ubicado en el sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M., al efectuarle la requisa la funcionaria policial a la ciudadana no le consiguió nada, luego en una media pared de bloques de cemento pintada de color blanco ubicada al lado derecho del lavadero, dentro de unos de los bloques de cemento hallaron una bolsa de plástico transparente, en su interior contenía siete (07) mini envoltorios de plástico transparente (cebollitas), en su interior contenía un polvo de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga, denominada Bazooko y una (01) bolsa plástica de color transparente, de tamaño pequeño en su interior contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Base de Cocaína, posteriormente se dirigieron al patio de tierra del referido inmueble y al final del mismo, en una alcantarilla, dentro de ella se hallaba un tubo de plástico color gris, dentro del tubo se hallaron una bolsa negra, en su interior contenía un frasco de vidrio con tapa azul que tenía dentro veintiún (21) mini envoltorios de plástico de color transparente, que a su vez tenían dentro un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko y una (01) bolsa de plástico de color transparente de regular tamaño que en su interior poseía un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko, posteriormente se elaboró acta de visita domiciliaria reflejando lo incautado: Veintiocho (28) mini envoltorios de plástico transparente que dentro poseían un polvo de color marrón de olor fuerte y pe4netrante de presunta droga denominada Bazooko, un (01) envoltorio de plástico de color transparente, que tenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base de Cocaína, un (01) envoltorio de plástico de color transparente de regular tamaño que en su interior tenía un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko, dos (02) teléfonos celulares descritos anteriormente, Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, Doce (12) Cartuchos de calibre 38mm e implementados para la fabricación de cebollitas (Platos, Bolsa y Colador) la misma acta fue firmada por los representantes del inmueble, los testigos y los funcionarios actuantes, luego le informaron a los representantes del inmueble que tenían que acompañarlos a la sede del comando de la Guardia Nacional del Quebradón, al llegar al comando les informaron a los ciudadanos detenidos la causa del porque se les estaba deteniendo y se les leyó el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (los derecho del imputado) igualmente se les permitió realizar una llamada telefónica, buscaron un peso electrónico con la finalidad de realizar el pesaje respectivo en presencia de los ciudadanos testigos, el peso lo facilitó el ciudadano F.U., titular de la cédula de identidad N° 3.497.789, propietario de la panadería el “Expreso” ubicada en la carretera panamericana, entrada a la popita, Caja Seca, Estado Zulia, el peso electrónico es marca “MOBBA MINI” y el serial es 078222, procedieron a pesar los Veintinueve (29) envoltorios de plástico de color transparente de la presunta droga denominada Bazooko y arrojó un peso bruto aproximado de Ochenta y Cinco gramos (85grs.) y el otro envoltorio de plástico transparente de la presunta droga denominada Base de Cocaína y arrojó un peso bruto aproximado de 15 Gramos, parta un total aproximado de Cien Gramos (100 Grs.) de presunta droga. Se procedió a hacer llamada telefónica a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes giraron instrucciones para que las actuaciones les fueran enviadas a la sede de dicha Fiscalía, los ciudadanos enviados a la Policía del Estado Mérida con sede en El Vigía y las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del estado Mérida. Fueron puestos a la orden de la representación fiscal junto con las evidencias.

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ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 08 de diciembre de 2004, el Fiscal Titular Décimo Séptimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 2, Extensión El Vigía, al imputado: O.A.F.M., previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado O.A.F.M. en situación de flagrancia y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en las Modalidades de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la aplicación del procedimiento abreviado.

El 08 de marzo de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 dio inicio al debate de Juicio Oral y Público contra el acusado O.A.F.M., donde el Fiscal Décimo Séptimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de O.A.F.M., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; sus elementos probatorios, así mismo solicitó el acto conclusivo de Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana B.X.N.B., de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa promovió como prueba testimonial a la ciudadana B.X.N.B., habiendo el Tribunal admitido la acusación en su totalidad, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y el medio de prueba ofrecido por la Defensa, seguidamente por tratarse de un procedimiento abreviado el Tribunal impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales y de conformidad con el artículo 336 ejusdem, se suspendió el debate por lo avanzado de la hora y se informó a las partes sobre la continuación del juicio oral y público para el día 10 de marzo de 2005.

El 10 de marzo de 2005, en la última audiencia del debate del juicio oral y público, las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público:

ABG. J.C.R.: “Empezó haciendo un resumen de lo acontecido desde el inicio del debate, narró nuevamente los hechos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, continuó diciendo que siendo la oportunidad para dar las conclusiones, el Ministerio Público considera que habiéndose escuchado las pruebas testimoniales, documentales y las materiales exhibidas durante el desarrollo del debate, quedaron suficientemente probados y demostrados los hechos que fueron imputados al ciudadano O.M., a quien el Ministerio Público lo calificó como el responsable del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez escuchados los funcionarios actuantes así como los testigos que presenciaron los hechos ejecutados, mediante una orden de allanamiento efectuada en el Sector El Pinar, residencia donde habita el ciudadano O.A.F.M., tal y como quedó demostrado en este debate, la cual constituye el seno del hogar doméstico, donde convive con sus dos niños y su concubina; igualmente quedó demostrado con la declaración de los testigos, que la residencia está diagonal a la institución educativa que está ubicada por el mismo Sector, y que se encuentra en funcionamiento, donde reciben enseñanza jóvenes y adolescentes, igual quedó demostrado que los hechos ocurrieron el día 04-12-04, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, con la presencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos, a los fines de practicar Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 01, en donde señalaron los hechos ocurridos, fueron contestes en señalar que los mismos ocurrieron el día 04-12-04, en el Sector El Pinar, en la Calle S.L., donde existe una residencia con rejas y portón de color verde y casa de color blanco, la cual estaba cerrada, que tocaron la puerta y que fue abierta por un ciudadano, que luego de ser identificado como O.A.F.M., lo notificaron del motivo de la visita, es decir, de la Orden de Allanamiento y procedieron a revisar el inmueble, en la misma incautaron determinadas sustancias, objetos, en distintos lugares de la vivienda, también señalaron los funcionarios y los testigos, que allí se encontraban en la parte superior de la repisa 2 teléfonos celulares, y que en virtud de que no poseían documentos que demostraran la pertenencia, se les fue incautados, así como dinero en efectivo incautado al ciudadano O.F., igualmente estuvieron contestes los testigos y funcionarios, en cuanto al cacheo practicado a la ciudadana B.N., quien manifestó ser la suegra del ciudadano O.F., que al dirigirse al solar de la residencia, a una distancia de 15 a 18 metros, en una zona donde funcionaba una cochinera que está en desuso, había una alcantarilla y al introducir la mano el jefe de la comisión, el Teniente Lozada, encontró una bolsa que contenía presunta droga, igualmente señalaron que antes de ir al patio, en una parte del lavadero en una media pared de bloques, uno de los funcionarios encontró dentro de un bloque, un envoltorio de plástico que contenía 07 cebollitas, de color amarillento, de presunta droga, en total todos los funcionarios actuantes y los testigos, a excepción de los funcionarios J.E. y J.C., que no comparecieron, considerando ajustado que se prescindieran de estos funcionarios, igualmente se demuestra en las evidencias incorporadas al Debate, la participación de los mismos, y no cabe la menor duda de que en ese procedimiento, se cumplieron todas las garantías, se logró incautar evidencias físicas materiales, que demuestran de manera evidente la comisión de un hecho punible, luego de practicada la prueba anticipada, quedó corroborado por la experto Mavelis Contreras, mediante la aplicación de métodos de orientación y certeza, que las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento, y que fueron debidamente rotuladas, siendo arrojado en la Muestra A un peso neto de once (11) gramos, con novecientos diez (910) miligramos de Cocaína Base Bazooko, en la Muestra B un peso neto de cuarenta y siete (47) gramos de Cocaína Base Bazooko, en la Muestra C un peso neto de tres (03) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos de Cocaína Base Bazooko, en la Muestra D un peso neto de siete (07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos de mezcla de Cocaína Base Bazooko y Clorhidrato de Cocaína, siendo aproximadamente un total 70 gramos de droga denominada Cocaína Base Bazooko; igualmente la Muestra E del plato, en la prueba anticipada arrojó también como resultado la droga con un peso neto de ciento sesenta (160) miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), así como en la Muestra G, del colador, al cual le fue efectuado el procedimiento para detectar alcaloides, dio como resultado la presencia de la sustancia base de cocaína; en ese procedimiento quedó demostrado que se incautó Cocaína Base Bazooko y restos de semillas vegetales y también se incautó trozos de papel, en el que se prepara la droga para venderla, usado para las cebollitas, lo cual constituye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también la presencia de objetos utilizados para colar y ser procesada la sustancia y poder así ser fácilmente distribuida, considera el Ministerio Público que queda demostrado el delito que se imputa, así como la modalidad de ocultamiento de las sustancias, en virtud de lo expuesto por los funcionarios y testigos, a las preguntas hechas en relación al lugar donde se encontraron las sustancias, ya que tuvieron que realizar varias maniobras, por estar ocultas, en primer lugar dentro de un bloque y en segundo lugar dentro de una alcantarilla, por ello el Ministerio Público, en virtud de todas las actuaciones practicadas en la orden de allanamiento, se demuestra que el ciudadano O.M. se dedica a la actividad de tráfico de drogas, así como la modalidad de ocultamiento, destacando las maniobras de búsqueda, se detecta la sustancias que escondía el ciudadano, con ello queda demostrado la relación de O.A.F.M., con las evidencias incautadas, relación de causalidad, con la comisión del delito de Tráfico y ocultamiento de drogas, que quedó demostrado con la declaración de los funcionarios y testigos, quienes fueron contestes en señalar que O.F., escondía en su residencia la sustancias que fue incautada dentro de ella y en la alcantarilla que sirve de solar de esa residencia, quedó suficientemente probado la existencia de la residencia, en la cual habita el ciudadano aprehendido e identificado como O.F.M., las evidencias incautadas, el Instituto universitario ubicado cerca de la referida residencia, también considera evidentemente demostrado el delito contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los momentos de imponer la sentencia, solicito a este Tribunal, que se aplique a los efectos de dictar la Sentencia Condenatoria, las agravantes 1 y 4 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia que quedó demostrada por los funcionarios actuantes y testigos, así como la testigo promovida por la defensa, en que la residencia constituye un hogar, así como su ubicación a pocos metros de un centro educativo, el Instituto Universitario de Tecnología de Ejido, por lo que el Ministerio Público solicita la aplicación de estas dos agravantes, en virtud de lo expuesto, habiéndose concluido el debate esta Representación Fiscal en nombre del Estado, solicito que la sentencia sea condenatoria contra el ciudadano O.A.F.M., por haber quedado demostrada durante la celebración del debate, la comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de que quedó demostrada los agravantes, dejo a criterio de este Tribunal aplique las circunstancias señaladas. Igualmente ciudadana Juez al momento de iniciarse la investigación en la presente causa, existía como investigada la ciudadana B.X.N., a quien no se le encontró suficientes elementos de convicción para acusarla, ni ningún tipo de evidencia, sino que se encontraba de visita, por ser la suegra de O.F.M. y se le solicita el sobreseimiento, habiendo quedado claro en el debate, su participación durante la práctica de la orden de allanamiento, siendo que en este caso la oportunidad para que el Tribunal en relación a la mencionada ciudadana, plenamente identificada, se pronuncie, es por ello que solicito que se decrete en su favor como capítulo separado, el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Defensa:

ABG. R.U.S.: “Hizo su análisis de todo lo debatido, e indicó: luego de escuchar el debate nuevamente la defensa señala que está en desacuerdo con el calificativo dado por el Ministerio Público, pues cuando se habla de ocultamiento y tráfico son dos circunstancias diferentes, la cantidad de droga localizada los funcionarios son contestes al señalar, la ubicación de la droga, donde el funcionario J.G.Q., el señala claramente una distancia de 30 metros, se puede decir que pueden existir más metros, como participó mi defendido 36 metros y se habla de un potrero, además hay funcionarios que señalan que existe acceso al solar por parte de otras viviendas, así como los testigos, N.A.S., señala que por la parte de atrás había monte y que hay acceso por esa parte y ratifica de esta manera lo señalado por el funcionario, en relación a una de las pregunta formuladas por el Ministerio Público, en cuanto a las distancias, el afirma de que existe una distancia, aunque no la diga con exactitud, se demuestra que el inmueble no está delimitado, que está adjunto a un potrero, se puede decir que existe una duda razonable, pues otros inmuebles que tiene acceso al potrero, es por ello la importancia de la práctica de la inspección ocular que solicitaba, espero la juez lo tome en consideración, pues quien oculta y trafica con droga debería tener una buena vida con lujos, y mi defendido no presenta lujos, son pobres, yo señalé la importancia de hacer la inspección, para demostrar la carencia de recursos económicos, es una persona de pobreza extrema, uno llega al inmueble y los niños están descalzos no se demostró el ocultamiento, con respecto al tráfico la denuncia no es ratificada en esta sala por la ciudadana, por ello me opongo, pues se presenta la duda si la ciudadana existe y si vive en la zona, así como los ciudadanos que actúan en la fase de investigación, pues no existe certeza de que la parte administrativa del proceso haya sido practicada, el delito abarca grandes cantidades de droga, no se puede solicitar agravantes, pues no esta demostrado que mi defendido haya traficado con drogas, pues no está evidenciado en el debate, quiero señalar que mi defendido es de bajo recursos y que sí es consumidor de drogas y que lo hace desde los 15 años, igualmente en la experticia salió positivo, él no ha manifestado que no consume drogas, y es corroborado por la experta y por la concubina, sin embargo ratifico que los ciudadanos han sido contestes en señalar que la droga incautada por los funcionarios en la parte de atrás, estaba en una alcantarilla del patio de la casa, pudo haber sido puesta por otra persona e inclusive por la persona que hizo la denuncia, existe una duda razonable, en cuanto a la cantidad de dinero de ciento ochenta mil bolívares, es muy poca y la esposa expuso los fines del dinero, para el parto, ya que sólo tiene dos días de haber dado a luz, en cuanto a los celulares en ningún momento aparecen solicitados, por ningún cuerpo, no se pueden señalar como evidencias, con respecto a las balas no constituyen un elemento de peligrosidad que se vinculen con el hecho, la duda existe con respecto al calificativo dado, solicito al Fiscal y la Juez cambien el calificativo por consumo, ya que la representante del poder no puede hacer una sentencia condenatoria, porque no existe la certeza, invoco al principio in dubio pro reo, y también conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la proporcionalidad de la pena, pido que se exonere del delito de ocultamiento y se decrete a favor de mi defendido la libertad plena”.

En cuanto a la tesis de la defensa

Al momento de enunciar sus alegatos en las conclusiones, señaló que cuando se habla de ocultamiento y tráfico son dos circunstancias diferentes, observó contradicciones en la declaración de los funcionarios y testigos en relación a los metros de distancia que hay de la vivienda a la alcantarilla que hay en el patio de la vivienda, donde pueden tener acceso otras personas por no estar delimitada la referida vivienda, que su defendido es una persona de escasos recursos económicos y vive sin lujos, lo cual no es posible que trafique con drogas, que es consumidor desde hace 15 años, con respecto al tráfico de drogas la denuncia por la cual se hace el allanamiento, no fue ratificada en esta sala por la ciudadana que aparece en las actuaciones, por lo que se opone, por presentarse la duda si esa ciudadana existe y si vive en la zona y la droga pudo haber sido puesta por otra persona e inclusive por la persona que hizo la denuncia, solicitó en sus conclusiones al Fiscal del Ministerio Público y a la Juez que cambiaran el calificativo por consumo, indicó que invocaba el principio in dubio pro reo y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la proporcionalidad de la pena, pidió que se exonere del delito de ocultamiento y se decrete a favor de su defendido la libertad plena; No obstante considera esta juzgadora, y así se evidenció en el debate, que la defensa no fue clara y determinante en cuanto a demostrar de manera objetiva que su representado no sea el responsable de la droga incautada en la vivienda donde reside con su concubina y sus dos niños, que la droga incautada oculta dentro de un bloque de una media pared ubicada en el lavadero de la vivienda fuera efectivamente para su consumo, como lo señaló su concubina, aún cuando la misma estaba distribuida en dos bolsas, es decir, la primera se encontraba en una bolsa plástica transparente, la cual contenía en su interior siete (07) mini envoltorios, tipo cebollitas, con un polvo de color marrón, que resultó ser Cocaína Base Bazooko, con un peso neto de tres gramos con quinientos sesenta miligramos (3,560) y la segunda se encontraba en una bolsa plástica transparente de tamaño pequeño, la cual contenía un polvo de color blanco, de olor fuerte, que resultó ser Cocaína Base Bazooko y Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de siete gramos con quinientos ochenta miligramos (7,580), así como tampoco demostró, que la droga incautada oculta dentro de un tubo ubicado dentro de la alcantarilla del patio de su casa fuera de personas ajenas a la vivienda, ya que el funcionario que realizó la inspección en el lugar de los hechos fue conteste en señalar, que el patio pertenece a la vivienda donde reside el ciudadano O.A.F.M. y que para el momento de la inspección estaba cercada por el lado izquierdo, por una malla de cyclón y por el otro lado lo divide una pared de tablas de madera, el cual no tiene comunicación con las demás viviendas que tiene a los lados, tampoco contradijo lo dicho por los funcionarios, en relación a que en la vivienda se incautaron utensilios en el procedimiento, específicamente en el área de la cocina, tales como un plato de porcelana de color blanco, con figuras de frutas y encima del mismo, un colador de color azul, con tres envoltorios de plástico de color negro, envueltos en trozos de papel que se utilizan para preparar la droga para la venta, que contenía restos de semillas vegetales, lo que se conoce comúnmente como cebollitas, el cual, al ser sometido mediante la prueba anticipada, en presencia de las partes, por parte de la Experto Mavelys Contreras, al reactivo de Scoot Modificado, resultó positivo para Cocaína Base Bazooko, tampoco se probó lo dicho por la Defensa, en relación a que su defendido consumiera droga desde los 15 años de edad, ni que trabajara vendiendo frutas, por cuanto que si bien es cierto que la Defensa alega que su defendido trabaja vendiendo frutas, a las preguntas hechas por el Tribunal al acusado, la forma como vendía las frutas y a quien se las compraba por cestas como él lo manifestó, el mismo dijo que no sabía como se llama la persona a la que le compraba y en relación a la ciudadana Dannys J.M.G., quien según los funcionarios, se presentó y denunció sobre la venta de droga en la residencia del hoy acusado, razón por la cual solicitaron la orden de allanamiento y la cual fue promovida por el Ministerio Público como testigo, a los fines de que expusiera sobre la denuncia interpuesta, el acusado manifestó en su declaración, que la referida ciudadana es la esposa de un amigo de nombre F.J.N., el cual consumía con él, trabajaban juntos y entre los dos compraban cincuenta mil (50.000,00) bolívares de droga para el consumo y partían, y que la esposa de su amigo iba y le armaba problemas en la residencia del hoy acusado, lo cual no fue probado durante el desarrollo del debate, ya que a una de las preguntas hechas por la Defensa, a la ciudadana G.d.c.N., si sabe que encontraron los funcionarios en su casa, la misma señaló que en la casa encontraron lo que él (refiriéndose a su concubino) consume, como tres (03) gramos, así mismo señaló a la pregunta hecha por la Defensa, que no sabía si habían revisado la cocina y luego señala que los celulares decomisados estaban en la cocina y que revisaron la nevera y la cocina en su presencia y que el plato lo agarraron de la platillera y que ella les decía que para que lo agarraba, lo cual es evidentemente contrario a lo señalado por los funcionarios y los testigos, quienes fueron contestes en señalar que efectivamente el plato y el colador, lo habían sacado del horno de la cocina, y que los mismos tenían restos de semillas vegetales de presunta droga, y a las preguntas hechas por el Tribunal a la ciudadana G.d.C.N., quien fue promovida como testigo y es la concubina del hoy acusado, la misma señaló no conocer al ciudadano F.J.N., quién según su concubino iba a su casa a consumir droga con él y en relación a quien le compraba la Guayaba su esposo, señaló que a un señor de Tucaní de apodo Pacho, él cual iba a su residencia y ella veía cuando hablaban de la carga de Guayaba, de hasta cincuenta (50) cestas y veía cuando llegaba el camión a la casa, propiedad del referido como Pacho, siendo ilógico que el mismo acusado haya manifestado no saber el nombre de la persona a quien le compra la fruta para luego venderla, así mismo señaló a las preguntas hechas por el Tribunal, no tener conocimiento que la droga que había en la media pared del lavadero era de su esposo, que sólo la vio cuando la sacaron, pero a su vez señaló que si era de él porque era poquito, finalmente el testimonio de los ciudadanos N.A.S. y Wuanyer J.S.H., fueron absolutamente claros y precisos para este Tribunal, al señalar los mismos que estuvieron presentes cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, realizaron la revisión a la vivienda donde habitaba el hoy acusado O.A.F.M., donde incautaron varias bolsas plásticas, estando dentro de las mismas un total de veintiún (21) cebollitas y utensilios de cocina, contentivos de presunta droga, lo cual fue corroborado en la Prueba anticipada donde se realizó la Experticia Química Botánica a las mismas las cuales resultaron ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO), CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:

Quedó demostrado que el día 04 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios al mando del Teniente (GN) LOZADA CEGARRA J.D., Cabo Primero (GN) PARADA DE PABLOS ARNULFO, Cabo Primero (GN) CONTRERAS S.J., Cabo Segundo (GN) ARMAS GUERRA LUIS y el Cabo Segundo (GN) CARRERO JOSÉ, adscritos al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la carretera panamericana, sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., se presentaron en compañía de los ciudadanos SOTO N.A., titular de la cédula de identidad N° 13.541.626 y el ciudadano SEMPRUN HERRERA WANYER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 13.237.067, en su condición de testigos, al inmueble ubicado en la Calle S.L., casa de color blanco y portón verde S/N°, diagonal al I.U.T.E., al frente de la casa N° 2-43, Sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con la finalidad de realizar una visita domiciliaria según una Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la cual iba dirigida al ciudadano conocido como OSCAR, con la finalidad de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de una denuncia que había realizado una ciudadana de nombre Dannys J.M., en el Puesto de El Quebradón, quien había señalado que su esposo la maltrataba y consumía drogas, la cual compraba en una casa de familia, ubicada en el sector El Pinar, calle S.L., casa S/N°, de color blanco y rejas verdes, y que la referida ciudadana sabía porque cuando iba a hacer el mercado con su esposo, él la llevada a la referida vivienda a comprar drogas, donde el señor de la casa los llevaba hasta el lavadero de la vivienda y en una pared, en la cual hay un hueco, sacaba la droga y se la vendía a su esposo; al llegar al referido inmueble, los funcionarios actuantes en compañía de los testigos antes señalados, procedieron a tocar la puerta del mismo y fueron atendidos por un ciudadano que al identificarlo resultó ser O.A.F.M., quien se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre B.X.N.B., quien resultó ser la suegra del hoy acusado, encontrándose también en el lugar una ciudadana embarazada y dos niños, procediendo los funcionarios a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y a leer el Acta de Allanamiento, la cual después de ser escuchada fue firmada por los ciudadanos presentes, donde procedieron a realizar la requisa respectiva a la vivienda, donde procedieron por la primera habitación, ubicada diagonal a la sala del referido inmueble en presencia de los testigos, no logrando conseguir evidencias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego continuaron con la segunda habitación, consiguiendo en una de las gavetas del closet un pote plástico de color blanco con su tapa, el cual contenía en su interior doce (12) cartuchos calibre 38m.m. y revisando la funda de la almohada de la referida habitación, encontraron en el interior de la misma la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 ) en billetes de denominación de Cinco Mil Bolívares, Veinticuatro (24) billetes para un total parcial de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00) y en billetes de Diez Mil Bolívares, dos (02) para un total parcial de Veinte Mil Bolívares, seguidamente se dirigieron al área de la cocina del referido inmueble y dentro del horno de la cocina consiguieron un (01) plato de porcelana con figuras de frutas, un (01) colador de color azul y tres (03) envoltorios de plástico de color negro, todos con restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, también hallaron dos (02) celulares encima de la repisa de la cocina, uno (01) marca Motorolla, serial N° FCA5CC1AAJ, con su respectiva batería y un (01) celular marca Audio Box, serial N° 15001344, con su respectiva batería, luego se dirigieron a la sala del inmueble y requisaron al ciudadano: O.A.F.M. y le encontraron en el bolsillo derecho del short negro que llevaba puesto la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00), en Catorce (14) billetes de denominación de Diez Mil Bolívares y para requisar a la ciudadana: B.X.N.B., solicitaron la colaboración una funcionaria Distinguido de la Policía del Estado Mérida, de nombre MELADIS BOSSA, adscrita al Puesto de Policía del Estado Mérida, ubicado en el sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M., al efectuarle la requisa la funcionaria policial a la ciudadana no le consiguió nada, luego se dirigieron al área del lavadero y en una media pared de bloques de cemento pintada de color blanco ubicada al lado derecho, encontraron dentro de uno de los bloques de cemento una bolsa de plástico transparente, que contenía en su interior siete (07) mini envoltorios de plástico transparente, tipo cebollitas, las cuales contenían en su interior, un polvo de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga, denominada Bazooko y una (01) bolsa plástica de color transparente, de tamaño pequeño, contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Base de Cocaína, posteriormente se dirigieron al patio de tierra que forma parte del referido inmueble y al final del mismo, en una alcantarilla, se halló un tubo de plástico color gris, dentro del cual se encontraba una bolsa negra, la cual contenía en su interior un frasco de vidrio con tapa azul que tenía dentro veintiún (21) mini envoltorios de plástico de color transparente, que a su vez tenían dentro un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko y una (01) bolsa de plástico de color transparente de regular tamaño que en su interior poseía un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko, procediendo los funcionarios a elaborar el acta de visita domiciliaria reflejando todo lo incautado, siendo el acta firmada por los representantes del inmueble, los testigos y los funcionarios actuantes, luego procedieron a trasladar a los ciudadanos O.A.F.M. y a la ciudadana: B.X.N.B., a la sede del comando de la Guardia Nacional del Quebradón, al llegar al comando les informaron a los ciudadanos el motivo por el cual quedaban detenidos, se les leyeron los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron a buscar un peso electrónico con la finalidad de realizar el pesaje respectivo en presencia de los ciudadanos testigos, el cual lo facilitó el ciudadano F.U., propietario de la panadería el “Expreso” ubicada en la carretera panamericana, Caja Seca, Estado Zulia, donde procedieron a pesar los Veintinueve (29) envoltorios de plástico de color transparente de la presunta droga denominada Bazooko y arrojó un peso bruto aproximado de Ochenta y Cinco gramos (85grs.) y el otro envoltorio de plástico transparente de la presunta droga denominada Base de Cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de 15 Gramos, para un total aproximado de Cien Gramos (100 Grs.) de presunta droga, igualmente al ser sometida a la respectiva Experticia QUÍMICA, resultó la Muestra “A” con un peso bruto de trece gramos con novecientos diez miligramos (13,910) y un peso neto de once gramos con novecientos diez miligramos (11,910) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, la Muestra “B” con un peso bruto de cincuenta gramos con quinientos cincuenta miligramos (50,550) y un peso neto de cuarenta y siete (47) gramos de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, la Muestra “C” con un peso bruto de cinco gramos con trescientos cuarenta miligramos (5,340) y un peso neto de tres gramos con quinientos sesenta miligramos (3,560) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, la Muestra “D” con un peso bruto de once gramos con setecientos diez miligramos (11,710) y un peso neto de siete gramos con quinientos ochenta miligramos (7,580) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO” y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, la Muestra “E” con un peso neto de ciento sesenta (160) miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y la Muestra “G” realizada al utensilio de cocina denominado colador, a los fines de determinar el tipo de sustancia que poseía, arrojó resultado positivo de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”. Luego procedieron los funcionarios actuantes, a informar vía telefónica a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el procedimiento realizado, siendo puestos los ciudadanos O.A.F.M. y la ciudadana: B.X.N.B., a la orden de la representación fiscal junto con las evidencias.

A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.

DEL CUERPO DEL DELITO.

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el día el día 04 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, se presentó una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios al mando del Teniente (GN) LOZADA CEGARRA J.D., Cabo Primero (GN) PARADA DE PABLOS ARNULFO, Cabo Primero (GN) CONTRERAS S.J., Cabo Segundo (GN) ARMAS GUERRA LUIS y el Cabo Segundo (GN) CARRERO JOSÉ, adscritos al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la carretera panamericana, sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en compañía de los ciudadanos testigos N.A.S. y WANYER J.S.H., al inmueble ubicado en la Calle S.L., casa de color blanco y portón verde S/N°, diagonal al I.U.T.E., al frente de la casa N° 2-43, Sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., Sector de El Pinar, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria según una Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la cual iba dirigida al ciudadano conocido como OSCAR, con la finalidad de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de una denuncia que había realizado una ciudadana de nombre Dannys J.M., en el Puesto de El Quebradón, quien había señalado que su esposo la maltrataba y consumía drogas, la cual compraba en una casa de familia, ubicada en el sector El Pinar, calle S.L., casa S/N°, de color blanco y rejas verdes, y que la referida ciudadana sabía porque cuando iba a hacer el mercado con su esposo, él la llevada a la referida vivienda a comprar drogas, donde el señor de la casa los llevaba hasta el lavadero de la vivienda y en una pared, en la cual hay un hueco, sacaba la droga y se la vendía a su esposo; al llegar al referido inmueble, los funcionarios actuantes en compañía de los testigos antes señalados, procedieron a tocar la puerta del mismo y fueron atendidos por un ciudadano que al identificarlo resultó ser O.A.F.M., quien se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre B.X.N.B., quien resultó ser la suegra del hoy acusado, encontrándose también en el lugar una ciudadana embarazada y dos niños, procediendo los funcionarios a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y a leer la respectiva Acta de Allanamiento, la cual después de ser escuchada fue firmada por los ciudadanos presentes, donde procedieron a realizar la requisa respectiva a la vivienda, dirigiéndose a la primera habitación, ubicada diagonal a la sala del referido inmueble en presencia de los testigos, no logrando conseguir evidencias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego continuaron con la segunda habitación, consiguiendo en una de las gavetas del closet un pote plástico de color blanco con su tapa, el cual contenía en su interior doce (12) cartuchos calibre 38m.m. y revisando la funda de la almohada de la referida habitación, encontraron en el interior de la misma la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 ) en billetes de denominación de Cinco Mil Bolívares, Veinticuatro (24) billetes para un total parcial de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00) y en billetes de Diez Mil Bolívares, dos (02) para un total parcial de Veinte Mil Bolívares, seguidamente se dirigieron al área de la cocina del referido inmueble y dentro del horno de la cocina consiguieron un (01) plato de porcelana con figuras de frutas, un (01) colador de color azul y tres (03) envoltorios de plástico de color negro, todos con restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, también hallaron dos (02) celulares encima de la repisa de la cocina, uno (01) marca Motorota, serial N° FCA5CC1AAJ, con su respectiva batería y un (01) celular marca Audio Box, serial N° 15001344, con su respectiva batería, luego se dirigieron a la sala del inmueble y requisaron al ciudadano: O.A.F.M. y le encontraron en el bolsillo derecho del short negro que llevaba puesto la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00), en Catorce (14) billetes de denominación de Diez Mil Bolívares y para requisar a la ciudadana: B.X.N.B., solicitaron la colaboración una funcionaria Distinguido de la Policía del Estado Mérida, de nombre MELADIS BOSSA, adscrita al Puesto de Policía del Estado Mérida, ubicado en el sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M., al efectuarle la requisa la funcionaria policial a la ciudadana no le consiguió nada, luego se dirigieron al área del lavadero y en una media pared de bloques de cemento pintada de color blanco ubicada al lado derecho, encontraron dentro de uno de los bloques de cemento una bolsa de plástico transparente, que contenía en su interior siete (07) mini envoltorios de plástico transparente, tipo cebollitas, las cuales contenían en su interior, un polvo de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga, denominada Bazooko y una (01) bolsa plástica de color transparente, de tamaño pequeño, contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Base de Cocaína, posteriormente se dirigieron al patio de tierra que forma parte del referido inmueble y al final del mismo, en una alcantarilla, se halló un tubo de plástico color gris, dentro del cual se encontraba una bolsa negra, la cual contenía en su interior un frasco de vidrio con tapa azul que tenía dentro veintiún (21) mini envoltorios de plástico de color transparente, que a su vez tenían dentro un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko y una (01) bolsa de plástico de color transparente de regular tamaño que en su interior poseía un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko, procediendo los funcionarios a elaborar el acta de visita domiciliaria reflejando todo lo incautado, siendo el acta firmada por los representantes del inmueble, los testigos y los funcionarios actuantes, luego procedieron a trasladar a los ciudadanos O.A.F.M. y a la ciudadana: B.X.N.B., a la sede del comando de la Guardia Nacional del Quebradón, al llegar les informaron a los ciudadanos el motivo por el cual quedaban detenidos, se les leyeron los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron a buscar un peso electrónico con la finalidad de realizar el pesaje respectivo en presencia de los ciudadanos testigos, el cual lo facilitó el ciudadano F.U., propietario de la panadería el “Expreso” ubicada en la carretera panamericana, Caja Seca, Estado Zulia, donde procedieron a pesar los Veintinueve (29) envoltorios de plástico de color transparente de la presunta droga denominada Bazooko y arrojó un peso bruto aproximado de Ochenta y Cinco gramos (85grs.) y el otro envoltorio de plástico transparente de la presunta droga denominada Base de Cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de 15 Gramos, para un total aproximado de Cien Gramos (100 Grs.) de presunta droga, igualmente al ser sometida a la respectiva Experticia QUÍMICA, resultó la Muestra “A” con un peso bruto de trece gramos con novecientos diez miligramos (13,910) y un peso neto de once gramos con novecientos diez miligramos (11,910) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, la Muestra “B” con un peso bruto de cincuenta gramos con quinientos cincuenta miligramos (50,550) y un peso neto de cuarenta y siete (47) gramos de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, la Muestra “C” con un peso bruto de cinco gramos con trescientos cuarenta miligramos (5,340) y un peso neto de tres gramos con quinientos sesenta miligramos (3,560) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, la Muestra “D” con un peso bruto de once gramos con setecientos diez miligramos (11,710) y un peso neto de siete gramos con quinientos ochenta miligramos (7,580) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO” y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, la Muestra “E” con un peso neto de ciento sesenta (160) miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y la Muestra “G” realizada al utensilio de cocina denominado colador, a los fines de determinar el tipo de sustancia que poseía, arrojó resultado positivo de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”. Luego procedieron los funcionarios actuantes, a informar vía telefónica a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el procedimiento realizado, siendo puestos los ciudadanos O.A.F.M. y la ciudadana: B.X.N.B., a la orden de la representación fiscal junto con las evidencias.; como en efecto lo demuestran los testimonios de J.D.L.C., A.P.D., L.A.G., J.C.Q., N.A.S. Y WANYER J.S.H., que permiten concluir que el hoy acusado es el autor del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Tales hechos configuran el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  1. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 07-12-2004, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, de fecha 25-09-2001, vinculante para todos los Tribunales de la República y su aclaratoria de fecha 29-11-2002, que fija el procedimiento a seguir en la prueba anticipada, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en causas penales, donde se evidencia que se practicó Experticia Química Botánica, sobre las sustancias incautadas y Prueba Toxicológica In Vivo realizada a los imputados para ese momento O.A.F.M. y B.X.N.B., en la misma se deja constancia de la existencia, tipo y características de la droga incautada, la cual fue realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de esta Extensión El Vigía del Estado Mérida, en presencia de las partes, (se valora como plena prueba), en la misma se deja constancia de la EXPERTICIA QUÍMICA, realizada a seis (06) muestras identificadas con las letras A, B, C, D, E y G, obteniendo como resultado la Muestra “A” con un peso bruto de trece gramos con novecientos diez miligramos (13,910) y un peso neto de once gramos con novecientos diez miligramos (11,910) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, la Muestra “B” con un peso bruto de cincuenta gramos con quinientos cincuenta miligramos (50,550) y un peso neto de cuarenta y siete (47) gramos de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, la Muestra “C” con un peso bruto de cinco gramos con trescientos cuarenta miligramos (5,340) y un peso neto de tres gramos con quinientos sesenta miligramos (3,560) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, la Muestra “D” con un peso bruto de once gramos con setecientos diez miligramos (11,710) y un peso neto de siete gramos con quinientos ochenta miligramos (7,580) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO” y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, la Muestra “E” con un peso neto de ciento sesenta (160) miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y la Muestra “G” realizada al utensilio de cocina denominado colador, a los fines de determinar el tipo de sustancia que poseía, arrojó resultado positivo de COCAÍNA BASE “BAZOOKO” y de la PRUEBA TOXICOLÓGICA IN VIVO, practicada a los imputados para ese momento O.A.F.M. y B.X.N.B., a quienes se les realizó previo consentimiento de los mismos, muestra de orina, iniciándose la prueba con el imputado O.A.F.M., con el raspado de dedos, utilizándose el reactivo de Fast Blue, resultando positivo, se tomó la muestra de Orina, utilizándose Kit específico para Cocaína, dando como resultado positivo y un Kit específico para Marihuana, dando como resultado positivo, se continuó la prueba con la imputada B.X.N.B., con el raspado de dedos, utilizándose el reactivo de Fast Blue, resultando positivo, se tomó la muestra de Orina, utilizándose Kit específico para Cocaína, dando como resultado negativo, y un Kit específico para Marihuana, dando como resultado negativo. Valoración que le asigna este Tribunal, por los conocimientos científicos de la experto Mavely Contreras Salazar, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por cuanto dicho acto fue realizado conforme al procedimiento de prueba anticipada, es un documento público que merece fe pública y así se decide.

  2. Experticia Quimica-Botánica, N° 9700-067-Lab1071, de fecha 07-12-2004, suscrita por la Experto Mavely Contreras, adscrita al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida, en sus resultados y conclusiones se determinó que las Muestras rotuladas con las letras A, B, C y G, es Cocaína Base Bazooko, la Muestra rotulada con la letra D, es mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Bazooko, la Muestra rotulada con la letra E, es Cannabis Sativa (Marihuana). Valoración que le asigna este Tribunal, por los conocimientos científicos de la experto y por cuanto es un documento público que merece fe pública y así se decide.

    DECLARACION DE FUNCIONARIOS:

  3. La declaración de los funcionarios actuantes, J.D.L.C., A.P.D., L.A.G. y J.C.Q., adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, con sede en El Quebradón, Municipio T.F.C.d.E.M., se valoran en su conjunto, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: “Que el día 04 de Diciembre del año 2004, como a las seis horas de la tarde, se trasladaron en un vehículo militar, tipo toyota, chasis largo, asignado al puesto del comando de El Quebradón, hasta la población de Tucaní, donde le solicitaron a dos ciudadanos que sirvieran de testigos en una visita domiciliaria, los cuales fueron identificados como N.A.S. y WANYER J.S.H., y procedieron a dirigirse a un inmueble ubicado en la Calle S.L., casa de color blanco y portón verde S/N°, diagonal al I.U.T.E., al frente de la casa N° 2-43, Sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con la finalidad de realizar una visita domiciliaria según una Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal de Control N° 01 de El Vigía, la cual iba dirigida al ciudadano conocido como OSCAR, con la finalidad de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de una denuncia que había realizado una ciudadana de nombre Dannys J.M., en el Puesto de El Quebradón, quien había señalado que su esposo la maltrataba y consumía drogas, la cual compraba en una casa de familia, ubicada en la vivienda antes señalada ya que la misma sabía porque cuando iba a hacer el mercado con su esposo, él la llevada a la referida vivienda a comprar drogas, donde el señor de la casa los llevaba hasta el lavadero de la vivienda y en una pared, en la cual hay un hueco, sacaba la droga y se la vendía a su esposo; al llegar al referido inmueble, en compañía de los testigos, tocaron la puerta y la misma fue abierta por un ciudadano moreno, de nombre O.A.F.M., quien se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre B.X.N.B., quien era la suegra del mismo, encontrándose también en la vivienda una ciudadana embarazada y dos niños, procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y a leer el Acta de Allanamiento, la cual fue firmada por los ciudadanos presentes, donde procedieron a realizar la requisa a la vivienda, dirigiéndose a la primera habitación, donde no consiguieron evidencias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego pasaron a la segunda habitación, consiguiendo en una de las gavetas del closet un pote plástico de color blanco con tapa, el cual contenía en su interior doce (12) cartuchos calibre 38m.m. y revisando la funda de la almohada de la misma habitación, encontraron en el interior de la misma la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 ), luego se dirigieron a la cocina de la vivienda y dentro del horno de la cocina encontraron un (01) plato de porcelana con figuras de frutas, un (01) colador de color azul y tres (03) envoltorios de plástico de color negro, todos con restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, también hallaron dos (02) celulares encima de la repisa de la cocina, con sus respectivas baterías, luego se dirigieron a la sala del inmueble y requisaron al ciudadano: O.A.F.M. y le encontraron en el bolsillo derecho del short negro que llevaba puesto la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00), en Catorce (14) billetes de denominación de Diez Mil Bolívares y para requisar a la ciudadana: B.X.N.B., solicitaron la colaboración de una funcionaria adscrita al Puesto de la Policía del Estado Mérida, de nombre MELADIS, al efectuarle la requisa la funcionaria policial a la ciudadana no le consiguió nada, luego se dirigieron al área del lavadero y en una media pared de bloques de cemento pintada de color blanco ubicada al lado derecho, encontraron dentro de uno de los bloques de cemento una bolsa de plástico transparente, que contenía en su interior siete (07) mini envoltorios de plástico transparente, tipo cebollitas, las cuales contenían en su interior, un polvo de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga, denominada Bazooko y una (01) bolsa plástica de color transparente, de tamaño pequeño, que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Base de Cocaína, posteriormente se dirigieron al patio de tierra que forma parte del referido inmueble y al final del mismo, en una alcantarilla, se halló un tubo de plástico color gris, dentro del cual se encontraba una bolsa negra, la cual contenía en su interior un frasco de vidrio con tapa azul que tenía dentro veintiún (21) mini envoltorios de plástico de color transparente, que a su vez tenían dentro un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko y una (01) bolsa de plástico de color transparente de regular tamaño que en su interior poseía un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko, luego procedieron a elaborar el acta de visita domiciliaria reflejando todo lo incautado, la cual fue firmada por los representantes del inmueble, los testigos y los funcionarios, luego trasladaron a los ciudadanos O.A.F.M. y a B.X.N., a la sede del comando de la Guardia Nacional del Quebradón, donde les informaron el motivo por el cual quedaban detenidos, se les leyeron los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente buscaron un peso electrónico con la finalidad de realizar el pesaje respectivo de la droga incautada en presencia de los ciudadanos testigos, el cual lo facilitó un ciudadanote nombre F.U., quien es propietario de la panadería el “Expreso” ubicada en la carretera panamericana, Caja Seca, Estado Zulia, donde procedieron a pesar los Veintinueve (29) envoltorios de plástico de color transparente de la presunta droga denominada Bazooko y arrojó un peso bruto aproximado de Ochenta y Cinco gramos (85grs.) y el otro envoltorio de plástico transparente de la presunta droga denominada Base de Cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de 15 Gramos, para un total aproximado de Cien Gramos (100 Grs.) de presunta droga. Luego procedieron a informar vía telefónica a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado, siendo puestos los ciudadanos O.A.F.M. y B.X.N.B., junto con las evidencias a la orden del despacho fiscal. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano J.D. Lozada, contestó: ¿Que le señaló la ciudadana Dannys J.M.? R: Que su concubino consumía droga y la maltrataba y que él mismo compraba la droga en el lugar que fue allanado y dijo que era la casa de un ciudadano de nombre OSCAR. ¿Qué más les indicó? R: Que en la media pared, diagonal al lavadero guardaban la droga. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano A.P., contestó: ¿Esas sustancias estaban a la vista de cualquier persona? R: No, estaban ocultas. Entre las preguntas hechas por la Defensa, al ciudadano A.P., contestó: ¿Los inmuebles que están a los lados tienen acceso al patio de la vivienda? R: No, porque tienen cerca que los divide. Por ser los funcionarios actuantes sus dichos merecen fe pública.

  4. La declaración de J.D.L.C., adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, con sede en El Quebradón, Municipio T.F.C.d.E.M., en relación a: Acta de Inspección Ocular, de fecha 19/01/05, quien expuso: “Ratifico que es mi firma, esa inspección la realicé en la calle S.L., casa S/N°, frente a la casa N° 2-43, de la familia Valero Forero, diagonal al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, con sede en el sector El Pinar, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, está ubicada en la primera entrada del sector El Pinar, en sentido Caja Seca-El Vigía, queda a mano derecha a cien metros, es una casa de color verde y blanco con rejas verdes de hierro, con techo de placa y zinc, tiene cuatro habitaciones, dos baños, sala y comedor, tiene un solar en la parte posterior de tierra, hay árboles frutales, en el patio hay una alcantarilla y diagonal al lavadero hay una media pared de color blanco”. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Observó si alguien de afuera puede entrar al patio de la vivienda? R: No. ¿Los tres patios se comunican? R: No. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos en relación a la inspección realizada en el lugar de los hechos, merecen fe pública.

  5. La declaración de la Experto MAVELY CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, en relación a: 1.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 06/12/04, quien expuso: “ratifico el contenido y firma del Acta, realicé una experticia química botánica a varias muestras que estaban rotuladas con las letras A, B, C, D, E y G, utilizando los reactivos de Scoot Modificado, Scoot Simple y Fast Blue, para verificar y tener la certeza del tipo de droga incautada, obteniendo como resultado en la Muestra “A” un peso neto de once gramos con novecientos diez miligramos (11,910) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, en la Muestra “B” un peso neto de cuarenta y siete (47) gramos de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, en la Muestra “C” un peso neto de tres gramos con quinientos sesenta miligramos (3,560) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, en la Muestra “D” un peso neto de siete gramos con quinientos ochenta miligramos (7,580) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO” y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en la Muestra “E” un peso neto de ciento sesenta (160) miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y en la Muestra “G” realizada al utensilio de cocina denominado colador, a los fines de determinar el tipo de sustancia que poseía, la misma arrojó resultado positivo de COCAÍNA BASE “BAZOOKO” y de la PRUEBA TOXICOLÓGICA IN VIVO, practicada a los imputados para ese momento O.A.F.M. y B.X.N.B., a quienes se les realizó muestra de orina, iniciándose la prueba con el imputado O.A.F.M., con el raspado de dedos, utilizándose el reactivo de Fast Blue, resultando positivo, se tomó la muestra de Orina, utilizándose Kit específico para Cocaína, dando como resultado positivo y un Kit específico para Marihuana, dando como resultado positivo, se continuó la prueba con la imputada B.X.N.B., con el raspado de dedos, utilizándose el reactivo de Fast Blue, resultando positivo, se tomó la muestra de Orina, utilizándose Kit específico para Cocaína, dando como resultado negativo, y un Kit específico para Marihuana, dando como resultado negativo. 2.- Experticia Quimica-Botánica, N° 9700-067-Lab1071, de fecha 07-12-2004, quien expuso: "ratifico el contenido y firma de la Experticia quimica-botánica que realicé a varias muestras que estaban rotuladas, en sus resultados y conclusiones se determinó que las Muestras rotuladas con las letras A, B, C y G, es Cocaína Base Bazooko, la Muestra rotulada con la letra D, es mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Bazooko, la Muestra rotulada con la letra E, es Cannabis Sativa (Marihuana)”, Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos en relación a la Prueba de orientación y Experticia quimica-botánica realizada a la Droga incautada, merecen fe pública.

  6. La declaración de D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-810, de fecha 06/12/04, quien expuso: “si esta es mi firma, esa experticia se realizó el 06-12-2004, fue un reconocimiento legal practicado a varios objetos y a un dinero consistentes en un teléfono celular, marca motorilla, sin serial aparente, con carcasa elaborada de material sintético, de color negro, con su respectiva batería, un teléfono celular, marca Audiovox, sin serial aparente, con carcasa elaborada de material sintético, de color negro, con su respectiva batería, un recipiente elaborado de material sintético, de color blanco, con su respectiva tapa, contentivo en su interior de doce (12) balas para arma de fuego, un forro protector de teléfono celular, dinero en efectivo de las denominaciones de diez mil y cinco mil bolívares, de curso legal en el país, los cuales suman la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares”, Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos en relación a la experticia de los objetos incautados, merecen fe pública.

  7. La declaración de N.A.S., por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Eso fue el 04 de diciembre del 2004, yo me encontraba en la calle de Tucaní con Wanyer, llegó una comisión de la Guardia Nacional y me pidió que sirviera de testigo de un procedimiento, fuimos para El Pinar, Calle S.L., diagonal al I.U.T.E., ellos tocaron la puerta, salió un señor, le leyeron una hoja, entramos, en el primer cuarto no había nada, en el segundo cuarto habían doce (12) proyectiles y un dinero en la almohada, luego fuimos a la cocina y encontramos dos (02) celulares, en el hormo había un (01) plato y un (01) colador con restos de hierbas, cosas feas, luego fuimos al lavadero y en una media pared, uno de los guardias encontró una bolsita donde habían siete (07) envoltorios y otra bolsa con presunta marihuana, luego fuimos al patio y en una alcantarilla, en un hueco había una bolsa dentro de un tubo y se encontraron dos bolsa más de presunta droga, al señor cuando lo revisaron tenía ciento cuarenta mil bolos, le leyeron allí que tenía derecho a una llamada”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Usted presenció la revisión? R: Si. ¿Observó cuando consiguieron las evidencias? R: Si. ¿Observó cuando encontraron las sustancias? R: Si, unas eran unas cebollitas amarradas y otras eran un polvo marrón. ¿Qué distancia hay de la casa a la alcantarilla? R: Está dentro de la misma casa y hay monte. ¿Hay cercado en los límites de la casa? R: Por la parte de atrás después de la alcantarilla hay bastante monte y por los lados hay cercas que dividen de las otras casas. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aún por ser testigo presencial del hecho sus dichos concatenados con lo señaldo por los funcionarios J.D.L.C., A.P.D., L.A.G., J.C.Q. y el Testigo WANYER J.S., merecen fe a este Tribunal.

  8. La declaración de, WANYER J.S.H., por ser testigo presencial de los hechos señaló: “El pasado 04 de diciembre, yo me encontraba con un amigo en Tucaní, nos llegó una comisión de la Guardia, para que fuéramos testigos de un Allanamiento, nosotros no queríamos ir, nos dijeron que si, nos llevaron al Pinar, calle S.L., a una casa blanca de rejas verdes, se bajaron, tocaron la puerta, le enseñaron la orden de Allanamiento al señor, en la casa se encontraba un señor, una señora y una señora embarazada con dos carajitos, en el primer cuarto no se encontró nada, en el segundo cuarto doce (12) cartuchos 38, en la funda de la almohada habían ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00), en la cocina habían dos (02) celulares, en el horno se encontraron un (01) plato con figuras de flores o frutas y un colador azul con restos de droga, luego fuimos al lavadero, había una media pared, uno de los guardias metió la mano y sacó una bolsa con siete (07) cebollitas y otra con polvo blanco, después en el patio de la casa, encontraron en una alcantarilla, en un pote de mayonesa, veintiún (21) cebollitas más y una bolsa más grande con polvo, después revisaron al señor y le sacaron ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00) del bolsillo, nos trasladaron al Quebradón con el señor y la señora, buscaron un peso, pesaron la droga, una tenía ochenta y cinco (85) gramos y otra como quince (15) gramos, luego de unas declaraciones que dimos nos soltaron como a la una y diez de la mañana”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal, contestó: ¿Cuántas personas colaboraron con los funcionarios de la guardia? R: El chamo y yo. ¿Ustedes acompañaron a los funcionarios? R: Si, en todo momento. ¿Usted vio las evidencias? R: Si, yo vi todo. ¿Hicieron alguna revisión personal? R: Si, al señor que estaba allí le encontraron 140.000 bolívares en el short que cargaba. ¿Ustedes vieron el dinero? R: Si, nos lo dieron para contarlo. ¿Ustedes vieron las sustancias incautadas? R: Si, eran como color salmón y de un olor fuerte y penetrante. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aun por ser testigo presencial del hecho sus dichos concatenados con lo señaldo por los funcionarios J.D.L.C., A.P.D., L.A.G., J.C.Q. y por el testigo N.A.S., merecen fe a este Tribunal.

  9. La declaración de, G.D.C.N., no se valora como plena prueba, al señalar la testigo: “Lo que pasó fue que los señores que entraron, se metieron por la parte de atrás de la pared, mi esposo estaba viendo televisión y yo estaba en el lavadero, luego entraron otros por el portón, tiraron al piso a mi esposo, en ese tiempo estaba embarazada, tenía seis meses”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal, contestó: ¿Está casada con el imputado R: No. ¿Desde cuando vive con él? R: Desde hace dos años y medio. ¿Qué encontraron los funcionarios? R: En una pared del lavadero encontraron lo que él consume. ¿Qué cantidad? R: Como tres gramos. ¿Usted sabe si revisaron la cocina? R: No. ¿Esas evidencias son suyas? R: El plato si, lo agarraron de la platillera, yo les decía que para que lo agarraban y me gritaban. ¿El colador donde fue encontrado? R. No me di cuenta, solo del plato y de los celulares. ¿Ellos encontraron algo más? R: Al rato se fueron para el patio. ¿Qué encontraron en el patio? R: No le se decir. ¿Usted tenía conocimiento que la droga estaba oculta en la pared? R: No, la vi fue cuando la sacaron. ¿Dónde permaneció usted? R: En la cocina sentada. Entre las preguntas hechas por el Tribunal, contestó: ¿Usted tenía conocimiento que la droga de la pared era de su esposo? R: No. ¿Entonces como dijo anteriormente que era de él? R: Porque era poquito y él es consumidor. Valoración que no le asigna este Tribunal, por las evidentes contradicciones observadas por esta juzgadora, se contradijo primero al señalar que no sabía si los funcionarios habían entrado a la cocina y posteriormente señaló que había permanecido en la cocina, siendo contradictoria en las preguntas realizadas por las partes, lo que hace ver que por ser la concubina del hoy acusado, se contradecía en las respuestas que aportó, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que la testigo al declarar durante el debate se contradijo en sus dichos por favorecer al hoy acusado.

    DE LA CULPABILIDAD

    Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el día 04/12/2004 el ciudadano O.A.F.M., es el sujeto que se encontraba en su residencia ubicada en el Sector El Pinar, Calle S.L., Casa S/N°, frente a la Casa N° 2-43, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., cuando se presentaron los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Puesto de El Quebradón, en compañía de dos testigos de nombres N.A.S. y WANYER J.S.H., siendo el hoy acusado O.A.F.M., la persona que les abrió la puerta de su residencia y los funcionarios le manifestaron el motivo de su presencia, de realizar una visita domiciliaria según una Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal de Control N° 01 de El Vigía, la cual iba dirigida al ciudadano conocido como OSCAR, con la finalidad de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de una denuncia que había realizado una ciudadana de nombre Dannys J.M., en el Puesto de El Quebradón, quien había señalado que su esposo la maltrataba y consumía drogas, la cual compraba en una casa de familia, ubicada en la vivienda antes señalada, porque él la llevada a la referida vivienda a comprar drogas, donde el señor de la casa los llevaba hasta el lavadero de la vivienda y en una pared, en la cual hay un hueco, sacaba la droga y se la vendía a su esposo; encontrándose el ciudadano O.A.F.M., en compañía de una ciudadana de nombre B.X.N.B., quien era la suegra del mismo, encontrándose también en la vivienda una ciudadana embarazada y dos niños, procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y a leer el Acta de Allanamiento, donde procedieron a realizar la requisa a la vivienda y al entrar a la segunda habitación, consiguieron en una de las gavetas del closet un pote plástico de color blanco con tapa, el cual contenía en su interior doce (12) cartuchos calibre 38m.m. y al revisar la funda de la almohada de la misma habitación, encontraron en el interior de la misma la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 ), luego se dirigieron a la cocina de la vivienda y dentro del horno de la cocina encontraron un (01) plato de porcelana con figuras de frutas, un (01) colador de color azul y tres (03) envoltorios de plástico de color negro, todos con restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, también hallaron dos (02) celulares encima de la repisa de la cocina, con sus respectivas baterías, luego se dirigieron a la sala del inmueble y requisaron al ciudadano: O.A.F.M. y le encontraron en el bolsillo derecho del short negro que llevaba puesto la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00), en Catorce (14) billetes de denominación de Diez Mil Bolívares y al requisar a la ciudadana: B.X.N.B., con la colaboración de una funcionaria adscrita al Puesto de la Policía del Estado Mérida, no le consiguió nada, luego procedieron a dirigirse al área del lavadero y en una media pared de bloques de cemento pintada de color blanco ubicada al lado derecho, encontraron dentro de uno de los bloques de cemento una bolsa de plástico transparente, que contenía en su interior siete (07) mini envoltorios de plástico transparente, tipo cebollitas, las cuales contenían en su interior, un polvo de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga, denominada Bazooko y una (01) bolsa plástica de color transparente, de tamaño pequeño, que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Base de Cocaína, posteriormente se dirigieron al patio de tierra que forma parte del referido inmueble y al final del mismo, en una alcantarilla, se halló un tubo de plástico color gris, dentro del cual se encontraba una bolsa negra, la cual contenía en su interior un frasco de vidrio con tapa azul que tenía dentro veintiún (21) mini envoltorios de plástico de color transparente, que a su vez tenían dentro un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko y una (01) bolsa de plástico de color transparente de regular tamaño que en su interior poseía un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko, procedieron a elaborar el acta de visita domiciliaria reflejando todo lo incautado, la cual fue firmada por los representantes del inmueble, los testigos y los funcionarios, procediendo los funcionarios a la aprehensión de los ciudadanos O.A.F.M. y a B.X.N., quienes fueron trasladados a la sede del comando de la Guardia Nacional del Quebradón, seguidamente buscaron un peso electrónico con la finalidad de realizar el pesaje respectivo de la droga incautada en presencia de los ciudadanos testigos, donde procedieron a pesar los Veintinueve (29) envoltorios de plástico de color transparente de la presunta droga denominada Bazooko y arrojó un peso bruto aproximado de Ochenta y Cinco gramos (85grs.) y el otro envoltorio de plástico transparente de la presunta droga denominada Base de Cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de 15 Gramos, para un total aproximado de Cien Gramos (100 grs.) de presunta droga, procedieron a informar vía telefónica a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado, siendo puestos los ciudadanos O.A.F.M. y B.X.N.B., junto con las evidencias a la orden del despacho fiscal; tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de J.D.L.C., A.P.D., L.A.G., J.C.Q., N.A.S., WANYER J.S.H., MAVELY CONTRERAS SALAZAR Y D.A.P.V., por ser contestes los cuatro primeros al señalar que: El día 04-12-2004 aproximadamente a las seis horas de la tarde, se presentaron en compañía de dos testigos identificados como: N.A.S. y WANYER J.S.H., en un inmueble ubicado en la Calle S.L., Casa S/N°, frente a la Casa N° 2-43, Sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., a los fines de realizar una visita domiciliaria según una Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal de Control N° 01 de El Vigía, la cual iba dirigida al ciudadano conocido como OSCAR, con la finalidad de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de una denuncia que había realizado una ciudadana de nombre Dannys J.M., quien había señalado que su esposo la maltrataba y consumía drogas, la cual compraba en una casa de familia, ubicada en la vivienda antes señalada, porque él la llevada a la referida vivienda a comprar drogas, donde el señor de la casa los llevaba hasta el lavadero de la vivienda y en una pared, en la cual hay un hueco, sacaba la droga y se la vendía a su esposo; siendo atendida la comisión por el ciudadano O.A.F.M., en compañía de una ciudadana de nombre B.X.N.B., encontrándose también en la vivienda una ciudadana embarazada y dos niños, donde procedieron a realizar la requisa a la vivienda y al entrar a la segunda habitación, consiguieron en una de las gavetas del closet un pote plástico de color blanco con tapa, el cual contenía en su interior doce (12) cartuchos calibre 38m.m. y al revisar la funda de la almohada de la misma habitación, encontraron en el interior de la misma la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 ), luego se dirigieron a la cocina de la vivienda y dentro del horno de la cocina encontraron un (01) plato de porcelana con figuras de frutas, un (01) colador de color azul y tres (03) envoltorios de plástico de color negro, todos con restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, también hallaron dos (02) celulares encima de la repisa de la cocina, con sus respectivas baterías, luego se dirigieron a la sala del inmueble y requisaron al ciudadano: O.A.F.M. y le encontraron en el bolsillo derecho del short negro que llevaba puesto la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00), en Catorce (14) billetes de denominación de Diez Mil Bolívares y al requisar a la ciudadana: B.X.N.B., con la colaboración de una funcionaria adscrita a la Policía del Estado Mérida, no le consiguieron nada, luego procedieron a dirigirse al área del lavadero y en una media pared de bloques de cemento pintada de color blanco ubicada al lado derecho, encontraron dentro de uno de los bloques de cemento una bolsa de plástico transparente, que contenía en su interior siete (07) mini envoltorios de plástico transparente, tipo cebollitas, las cuales contenían en su interior, un polvo de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga, denominada Bazooko y una (01) bolsa plástica de color transparente, de tamaño pequeño, que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Base de Cocaína, posteriormente se dirigieron al patio de tierra que forma parte del referido inmueble y al final del mismo, en una alcantarilla, se halló un tubo de plástico color gris, dentro del cual se encontraba una bolsa negra, la cual contenía en su interior un frasco de vidrio con tapa azul que tenía dentro veintiún (21) mini envoltorios de plástico de color transparente, que a su vez tenían dentro un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko y una (01) bolsa de plástico de color transparente de regular tamaño que en su interior poseía un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko, procediendo los funcionarios a la aprehensión de los ciudadanos O.A.F.M. y a B.X.N., quienes fueron trasladados a la sede del comando de la Guardia Nacional del Quebradón, seguidamente buscaron un peso electrónico con la finalidad de realizar el pesaje respectivo de la droga incautada en presencia de los ciudadanos testigos, es decir, los Veintinueve (29) envoltorios de plástico de color transparente de la presunta droga denominada Bazooko y arrojó un peso bruto aproximado de Ochenta y Cinco gramos (85grs.) y el otro envoltorio de plástico transparente de la presunta droga denominada Base de Cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de 15 Gramos, para un total aproximado de Cien Gramos (100 grs.) de presunta droga, siendo puestos los ciudadanos O.A.F.M. y B.X.N.B., junto con las evidencias a la orden del despacho fiscal, más importante aun son las declaraciones de N.A.S. y WANYER J.S.H., quienes fueron testigos presenciales de los hechos y al respecto expusieron entre otras cosas: “que ellos estuvieron presentes en la visita domicialiaria realizada en una vivienda ubicada en la Calle S.L., Casa S/N°, frente a la Casa N° 2-43, Sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., diagonal al I.U.T.E., y observaron cuando incautaron en diferentes partes de la vivienda, doce (12) cartuchos calibre 38m.m., en una funda de la almohada de una habitación, encontraron en el interior de la misma la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 ), en la cocina de la vivienda y dentro del horno de la cocina encontraron un (01) plato de porcelana con figuras de frutas, un (01) colador de color azul y tres (03) envoltorios de plástico de color negro, todos con restos de semillas de droga, también dos (02) celulares encima de la repisa de la cocina, en la sala del inmueble requisaron al ciudadano: O.A.F.M. y le encontraron en el bolsillo derecho del short negro que llevaba puesto la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00), en el área del lavadero, en una media pared de bloques de cemento pintada de color blanco ubicada al lado derecho, encontraron dentro de uno de los bloques de cemento una bolsa de plástico transparente, que contenía en su interior siete (07) cebollitas, las cuales contenían en su interior, un polvo de color salmón con olor fuerte y penetrante de presunta droga, una (01) bolsa plástica de color transparente, de tamaño pequeño, que tenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, en una alcantarilla, en un tubo de color gris, dentro del mismo se encontraba una bolsa negra, la cual tenía en su interior un frasco de mayonesa que tenía dentro veintiún (21) envoltorios de plástico de color transparente, que tenían dentro un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga y otra bolsa de plástico de color transparente que en su interior tenía un polvo de color salmón de olor fuerte y penetrante de presunta droga.”

    En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

    La Acción, quedó demostrada en juicio, con la conducta del ciudadano O.A.F.M., al ocultar y distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la residencia donde habitaba, para el momento en que es realizada la vista domiciliaria, por funcionarios de la Guardia Nacional.

    La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que la conducta ejecutada por el acusado encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del Tráficoen la Modalidad de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: artículo 34 “el que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, fabrique…, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

    La Antijurícidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado O.A.F.M., el delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que el acusado haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE del hecho por el cual fue acusado, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

    Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.

    La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado O.A.F.M., de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.

    DECLARACION DE TESTIGOS: Ministerio Público

  10. La declaración de los funcionarios actuantes, J.D.L.C., A.P.D., L.A.G. y J.C.Q., adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, con sede en El Quebradón, Municipio T.F.C.d.E.M., se valoran en su conjunto, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: “Que el día 04 de Diciembre del año 2004, como a las seis horas de la tarde, se trasladaron en un vehículo militar, tipo toyota, chasis largo, asignado al puesto del comando de El Quebradón, hasta la población de Tucaní, donde le solicitaron a dos ciudadanos que sirvieran de testigos en una visita domiciliaria, los cuales fueron identificados como N.A.S. y WANYER J.S.H., y procedieron a dirigirse a un inmueble ubicado en la Calle S.L., casa de color blanco y portón verde S/N°, diagonal al I.U.T.E., al frente de la casa N° 2-43, Sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con la finalidad de realizar una visita domiciliaria según una Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal de Control N° 01 de El Vigía, la cual iba dirigida al ciudadano conocido como OSCAR, con la finalidad de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de una denuncia que había realizado una ciudadana de nombre Dannys J.M., en el Puesto de El Quebradón, quien había señalado que su esposo la maltrataba y consumía drogas, la cual compraba en una casa de familia, ubicada en la vivienda antes señalada ya que la misma sabía porque cuando iba a hacer el mercado con su esposo, él la llevada a la referida vivienda a comprar drogas, donde el señor de la casa los llevaba hasta el lavadero de la vivienda y en una pared, en la cual hay un hueco, sacaba la droga y se la vendía a su esposo; al llegar al referido inmueble, en compañía de los testigos, tocaron la puerta y la misma fue abierta por un ciudadano moreno, de nombre O.A.F.M., quien se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre B.X.N.B., quien era la suegra del mismo, encontrándose también en la vivienda una ciudadana embarazada y dos niños, procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y a leer el Acta de Allanamiento, la cual fue firmada por los ciudadanos presentes, donde procedieron a realizar la requisa a la vivienda, dirigiéndose a la primera habitación, donde no consiguieron evidencias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego pasaron a la segunda habitación, consiguiendo en una de las gavetas del closet un pote plástico de color blanco con tapa, el cual contenía en su interior doce (12) cartuchos calibre 38m.m. y revisando la funda de la almohada de la misma habitación, encontraron en el interior de la misma la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 ), luego se dirigieron a la cocina de la vivienda y dentro del horno de la cocina encontraron un (01) plato de porcelana con figuras de frutas, un (01) colador de color azul y tres (03) envoltorios de plástico de color negro, todos con restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, también hallaron dos (02) celulares encima de la repisa de la cocina, con sus respectivas baterías, luego se dirigieron a la sala del inmueble y requisaron al ciudadano: O.A.F.M. y le encontraron en el bolsillo derecho del short negro que llevaba puesto la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00), en Catorce (14) billetes de denominación de Diez Mil Bolívares y para requisar a la ciudadana: B.X.N.B., solicitaron la colaboración de una funcionaria adscrita al Puesto de la Policía del Estado Mérida, de nombre MELADIS, al efectuarle la requisa la funcionaria policial a la ciudadana no le consiguió nada, luego se dirigieron al área del lavadero y en una media pared de bloques de cemento pintada de color blanco ubicada al lado derecho, encontraron dentro de uno de los bloques de cemento una bolsa de plástico transparente, que contenía en su interior siete (07) mini envoltorios de plástico transparente, tipo cebollitas, las cuales contenían en su interior, un polvo de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga, denominada Bazooko y una (01) bolsa plástica de color transparente, de tamaño pequeño, que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Base de Cocaína, posteriormente se dirigieron al patio de tierra que forma parte del referido inmueble y al final del mismo, en una alcantarilla, se halló un tubo de plástico color gris, dentro del cual se encontraba una bolsa negra, la cual contenía en su interior un frasco de vidrio con tapa azul que tenía dentro veintiún (21) mini envoltorios de plástico de color transparente, que a su vez tenían dentro un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko y una (01) bolsa de plástico de color transparente de regular tamaño que en su interior poseía un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko, luego procedieron a elaborar el acta de visita domiciliaria reflejando todo lo incautado, la cual fue firmada por los representantes del inmueble, los testigos y los funcionarios, luego trasladaron a los ciudadanos O.A.F.M. y a B.X.N., a la sede del comando de la Guardia Nacional del Quebradón, donde les informaron el motivo por el cual quedaban detenidos, se les leyeron los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente buscaron un peso electrónico con la finalidad de realizar el pesaje respectivo de la droga incautada en presencia de los ciudadanos testigos, el cual lo facilitó un ciudadanote nombre F.U., quien es propietario de la panadería el “Expreso” ubicada en la carretera panamericana, Caja Seca, Estado Zulia, donde procedieron a pesar los Veintinueve (29) envoltorios de plástico de color transparente de la presunta droga denominada Bazooko y arrojó un peso bruto aproximado de Ochenta y Cinco gramos (85grs.) y el otro envoltorio de plástico transparente de la presunta droga denominada Base de Cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de 15 Gramos, para un total aproximado de Cien Gramos (100 Grs.) de presunta droga. Luego procedieron a informar vía telefónica a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado, siendo puestos los ciudadanos O.A.F.M. y B.X.N.B., junto con las evidencias a la orden del despacho fiscal. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano J.D. Lozada, contestó: ¿Que le señaló la ciudadana Dannys J.M.? R: Que su concubino consumía droga y la maltrataba y que él mismo compraba la droga en el lugar que fue allanado y dijo que era la casa de un ciudadano de nombre OSCAR. ¿Qué más les indicó? R: Que en la media pared, diagonal al lavadero guardaban la droga. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano A.P., contestó: ¿Esas sustancias estaban a la vista de cualquier persona? R: No, estaban ocultas. Entre las preguntas hechas por la Defensa, al ciudadano A.P., contestó: ¿Los inmuebles que están a los lados tienen acceso al patio de la vivienda? R: No, porque tienen cerca que los divide. Por ser los funcionarios actuantes sus dichos merecen fe pública.

  11. La declaración de J.D.L.C., adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, con sede en El Quebradón, Municipio T.F.C.d.E.M., en relación a: Acta de Inspección Ocular, de fecha 19/01/05, quien expuso: “Ratifico que es mi firma, esa inspección la realicé en la calle S.L., casa S/N°, frente a la casa N° 2-43, de la familia Valero Forero, diagonal al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, con sede en el sector El Pinar, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, está ubicada en la primera entrada del sector El Pinar, en sentido Caja Seca-El Vigía, queda a mano derecha a cien metros, es una casa de color verde y blanco con rejas verdes de hierro, con techo de placa y zinc, tiene cuatro habitaciones, dos baños, sala y comedor, tiene un solar en la parte posterior de tierra, hay árboles frutales, en el patio hay una alcantarilla y diagonal al lavadero hay una media pared de color blanco”. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Observó si alguien de afuera puede entrar al patio de la vivienda? R: No. ¿Los tres patios se comunican? R: No. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos en relación a la inspección realizada en el lugar de los hechos, merecen fe pública.

  12. La declaración de la Experto MAVELY CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, en relación a: Acta de Prueba Anticipada de fecha 06/12/04, expuso: “ratifico el contenido y firma del Acta, realicé una experticia química botánica a varias muestras que estaban rotuladas con las letras A, B, C, D, E y G, utilizando los reactivos de Scoot Modificado, Scoot Simple y Fast Blue, para verificar y tener la certeza del tipo de droga incautada, obteniendo como resultado en la Muestra “A” un peso neto de once gramos con novecientos diez miligramos (11,910) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, en la Muestra “B” un peso neto de cuarenta y siete (47) gramos de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, en la Muestra “C” un peso neto de tres gramos con quinientos sesenta miligramos (3,560) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO”, en la Muestra “D” un peso neto de siete gramos con quinientos ochenta miligramos (7,580) de COCAÍNA BASE “BAZOOKO” y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en la Muestra “E” un peso neto de ciento sesenta (160) miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y en la Muestra “G” realizada al utensilio de cocina denominado colador, a los fines de determinar el tipo de sustancia que poseía, la misma arrojó resultado positivo de COCAÍNA BASE “BAZOOKO” y de la PRUEBA TOXICOLÓGICA IN VIVO, practicada a los imputados para ese momento O.A.F.M. y B.X.N.B., a quienes se les realizó muestra de orina, iniciándose la prueba con el imputado O.A.F.M., con el raspado de dedos, utilizándose el reactivo de Fast Blue, resultando positivo, se tomó la muestra de Orina, utilizándose Kit específico para Cocaína, dando como resultado positivo y un Kit específico para Marihuana, dando como resultado positivo, se continuó la prueba con la imputada B.X.N.B., con el raspado de dedos, utilizándose el reactivo de Fast Blue, resultando positivo, se tomó la muestra de Orina, utilizándose Kit específico para Cocaína, dando como resultado negativo, y un Kit específico para Marihuana, dando como resultado negativo. ”, Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos en relación a la Prueba de orientación y Experticia quimica-botánica realizada a la Droga incautada, merecen fe pública.

  13. La declaración de D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-810, de fecha 06/12/04, quien expuso: “si esta es mi firma, esa experticia se realizó el 06-12-2004, fue un reconocimiento legal practicado a varios objetos y a un dinero consistentes en un teléfono celular, marca motorilla, sin serial aparente, con carcasa elaborada de material sintético, de color negro, con su respectiva batería, un teléfono celular, marca Audiovox, sin serial aparente, con carcasa elaborada de material sintético, de color negro, con su respectiva batería, un recipiente elaborado de material sintético, de color blanco, con su respectiva tapa, contentivo en su interior de doce (12) balas para arma de fuego, un forro protector de teléfono celular, dinero en efectivo de las denominaciones de diez mil y cinco mil bolívares, de curso legal en el país, los cuales suman la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares y en relación a la Experticia Quimica-Botánica, N° 9700-067-Lab1071, de fecha 07-12-2004, expuso: ratifico el contenido y firma de la Experticia quimica-botánica que realicé a varias muestras que estaban rotuladas, en sus resultados y conclusiones se determinó que las Muestras rotuladas con las letras A, B, C y G, es Cocaína Base Bazooko, la Muestra rotulada con la letra D, es mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Bazooko, la Muestra rotulada con la letra E, es Cannabis Sativa (Marihuana)”, Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos en relación a la experticia de los objetos incautados, merecen fe pública.

  14. La declaración de N.A.S., por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Eso fue el 04 de diciembre del 2004, yo me encontraba en la calle de Tucaní con Wanyer, llegó una comisión de la Guardia Nacional y me pidió que sirviera de testigo de un procedimiento, fuimos para El Pinar, Calle S.L., diagonal al I.U.T.E., ellos tocaron la puerta, salió un señor, le leyeron una hoja, entramos, en el primer cuarto no había nada, en el segundo cuarto habían doce (12) proyectiles y un dinero en la almohada, luego fuimos a la cocina y encontramos dos (02) celulares, en el hormo había un (01) plato y un (01) colador con restos de hierbas, cosas feas, luego fuimos al lavadero y en una media pared, uno de los guardias encontró una bolsita donde habían siete (07) envoltorios y otra bolsa con presunta marihuana, luego fuimos al patio y en una alcantarilla, en un hueco había una bolsa dentro de un tubo y se encontraron dos bolsa más de presunta droga, al señor cuando lo revisaron tenía ciento cuarenta mil bolos, le leyeron allí que tenía derecho a una llamada”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Usted presenció la revisión? R: Si. ¿Observó cuando consiguieron las evidencias? R: Si. ¿Observó cuando encontraron las sustancias? R: Si, unas eran unas cebollitas amarradas y otras eran un polvo marrón. ¿Qué distancia hay de la casa a la alcantarilla? R: Está dentro de la misma casa y hay monte. ¿Hay cercado en los límites de la casa? R: Por la parte de atrás después de la alcantarilla hay bastante monte y por los lados hay cercas que dividen de las otras casas. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aun por ser testigo presencial del hecho sus dichos concatenados con lo señaldo por los funcionarios J.D.L.C., A.P.D., L.A.G., J.C.Q. y el Testigo WANYER J.S., merecen fe a este Tribunal.

  15. La declaración de, WANYER J.S.H., por ser testigo presencial de los hechos señaló: “El pasado 04 de diciembre, yo me encontraba con un amigo en Tucaní, nos llegó una comisión de la Guardia, para que fuéramos testigos de un Allanamiento, nosotros no queríamos ir, nos dijeron que si, nos llevaron al Pinar, calle S.L., a una casa blanca de rejas verdes, se bajaron, tocaron la puerta, le enseñaron la orden de Allanamiento al señor, en la casa se encontraba un señor, una señora y una señora embarazada con dos carajitos, en el primer cuarto no se encontró nada, en el segundo cuarto doce (12) cartuchos 38, en la funda de la almohada habían ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00), en la cocina habían dos (02) celulares, en el horno se encontraron un (01) plato con figuras de flores o frutas y un colador azul con restos de droga, luego fuimos al lavadero, había una media pared, uno de los guardias metió la mano y sacó una bolsa con siete (07) cebollitas y otra con polvo blanco, después en el patio de la casa, encontraron en una alcantarilla, en un pote de mayonesa, veintiún (21) cebollitas más y una bolsa más grande con polvo, después revisaron al señor y le sacaron ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00) del bolsillo, nos trasladaron al Quebradón con el señor y la señora, buscaron un peso, pesaron la droga, una tenía ochenta y cinco (85) gramos y otra como quince (15) gramos, luego de unas declaraciones que dimos nos soltaron como a la una y diez de la mañana”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal, contestó: ¿Cuántas personas colaboraron con los funcionarios de la guardia? R: El chamo y yo. ¿Ustedes acompañaron a los funcionarios? R: Si, en todo momento. ¿Usted vio las evidencias? R: Si, yo vi todo. ¿Hicieron alguna revisión personal? R: Si, al señor que estaba allí le encontraron 140.000 bolívares en el short que cargaba. ¿Ustedes vieron el dinero? R: Si, nos lo dieron para contarlo. ¿Ustedes vieron las sustancias incautadas? R: Si, eran como color salmón y de un olor fuerte y penetrante. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aun por ser testigo presencial del hecho sus dichos concatenados con lo señaldo por los funcionarios J.D.L.C., A.P.D., L.A.G., J.C.Q. y por el testigo N.A.S., merecen fe a este Tribunal.

  16. La declaración de, G.D.C.N., se valora como plena prueba, al señalar la testigo: “Lo que pasó fue que los señores que entraron, se metieron por la parte de atrás de la pared, mi esposo estaba viendo televisión y yo estaba en el lavadero, luego entraron otros por el portón, tiraron al piso a mi esposo, en ese tiempo estaba embarazada, tenía seis meses”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal, contestó: ¿Está casada con el imputado R: No. ¿Desde cuando vive con él? R: Desde hace dos años y medio. ¿Qué encontraron los funcionarios? R: En una pared del lavadero encontraron lo que él consume. ¿Qué cantidad? R: Como tres gramos. ¿Usted sabe si revisaron la cocina? R: No. ¿Esas evidencias son suyas? R: El plato si, lo agarraron de la platillera, yo les decía que para que lo agarraban y me gritaban. ¿El colador donde fue encontrado? R. No me di cuenta, solo del plato y de los celulares. ¿Ellos encontraron algo más? R: Al rato se fueron para el patio. ¿Qué encontraron en el patio? R: No le se decir. ¿Usted tenía conocimiento que la droga estaba oculta en la pared? R: No, la vi fue cuando la sacaron. ¿Dónde permaneció usted? R: En la cocina sentada. Entre las preguntas hechas por el Tribunal, contestó: ¿Usted tenía conocimiento que la droga de la pared era de su esposo? R: No. ¿Entonces como dijo anteriormente que era de él? R: Porque era poquito. Valoración que le asigna este Tribunal, por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aun por ser testigo presencial del hecho sus dichos merecen fe a este Tribunal, más aún cuando la misma se contradijo primero al señalar que no sabía si los funcionarios habían entrado a la cocina y posteriormente señaló que había permanecido en la cocina, siendo contradictoria en las preguntas realizadas por las partes, lo que hace ver que por ser la concubina del hoy acusado, se contradecía en las respuestas que aportó, sin embargo quedó demostrado con su declaración que en una de las paredes de su residencia se incautó droga, la cual según ella era del consumo de su concubino, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que la testigo presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, además de que hay contradicción en sus dichos por favorecer al hoy acusado.

    CAPITULO IV

    DE LAS SANCIONES

    Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

    El delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien este Tribunal considera que durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, no fue probado que el acusado posea Antecedentes Penales, es decir que quedó demostrada la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y tomando en cuenta la proporcionalidad de la droga incautada, razón por la cual considera este Tribunal, que debe rebajarse tres años de la pena, siendo la pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.

    En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado O.A.F.M., es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 03/12/2016 a las 12:00 p.m.

    DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

    De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se hace el siguiente pronunciamiento:

    En cuanto a la Droga incautada en la presente causa, fue ordenada su destrucción, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tal y como consta al folio (39) de las actuaciones, en Acta de Prueba Anticipada, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, la destrucción de la misma.

    En cuanto a las pruebas materiales, se decreta el decomiso de los objetos consistentes en: 1.- Un (01) teléfono celular, marca Motorolla, sin serial aparente, con carcasa elaborada en material sintético, de color negro, con su respectiva batería. 2.- Un (01) teléfono celular, marca AUDIOVOX, sin serial aparente, con carcasa elaborada en material sintético, de color negro, con su respectiva batería. 3.- Un (01) forro protector de teléfono celular. 4.- Un (01) recipiente elaborado en material sintético, de color blanco, con su respectiva tapa. 5.- Un (01) utensilio de cocina de los denominados plato de porcelana, con bordes pintados de frutas. 6.- Un (01) utensilio de cocina, de los denominados Colador, de tamaño pequeño de color azul. 7.- Dinero en efectivo de las siguientes denominaciones: A) Dieciseis (16) billetes, elaborados en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de Diez Mil Bolívares, de colores marrón, beige y amarillo, en su anverso presentan el rostro del prócer A.J.d.S., en su reverso la fachada del Tribunal Supremo de Justicia, signados con los seriales números: A01346571, B24817152, A22526049, B37879342, C22234558, C21826878, A44579167, B78670404, D36460631, C87692981, A31725153, C24066792, A26381871, A66924669, C23077605 y A55013367. B) Veinticuatro (24) billetes, elaborados en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de Cinco Mil Bolívares, diecisiete de ellos de colores rojo, marrón, beige y amarillo, en su anverso presentan el rostro del Libertador S.B. y en su reverso un dibujo de un grupo de personas, los restantes de colores azul y morado, en su anverso presentan el rostro del prócer Fransciso Miranda y en su reverso el dibujo de la Represa del Guri, signados con los seriales números: B57137551, C45689987, D44776190, F51653292, C46484777, D04947846, F38095277, D35652532, F19437238, D36180970, E58261080, E00572231, A35862088, F42444416, F61321482, F50569494, F49223827, A37444830, A39398547, A38383310, A08193361, A74652991, A28197406 y B32275003; los cuales suman la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares en efectivo; de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se encuentra en la sala de objetos recuperados, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, una vez que quede firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, debe librarse el correspondiente oficio al Ministerio de Finanzas, Dirección de Servicios Generales, con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Piso 6, frente al Correo-Caracas, con Copia a la Oficina del Sector Tributos Internos del área de Cobros Juidiciales del Seniat, Región Los Andes, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.

    En cuanto a las pruebas materiales, consistentes en: 8.- Doce (12) balas para arma de fuego, Cinco (05)marca CAVIN, cuatro (04) de ellas calibre .357 y la restante calibre 38 milímetros, con manto cilindrico color amarillo, cápsula del fulminante, reborde, sin percutir y proyectil raso de plomo; Cuatro (04) marca MFS, calibre 38 especial, con manto cilindrico color amarillo, cápsula del fulminante, reborde, sin percutir, dos con proyectil blindado y las dos restantes con proyectiles raso de plomo; Dos (02) de calibre 38, una marca WCC con proyectil blindado y la otra marca C.I., con proyectil raso de plomo, manto cilíndrico color amarillo, cápsula del fulminante, percutidas, reborde y Una (01) marca CCI, calibre 38 especial, manto cilíndrico de color plateado, cápsula del fulminante, sin percutir, reborde, con proyectil raso de plomo, se dereta el comiso de las mismas, ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan las balas para arma de fuego antes descritas, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, on sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.

    SOBRESEIMIENTO

    El día 08 de marzo del presente año, fecha en la cual se dió inicio al Juicio Oral y Público, por Procedimiento Abreviado, en contra del acusado O.A.F.M., el Abg. J.C.R., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo de P.d.M.P., solicitó mediante escrito Acusatorio consignado con anterioridad y ratificado oralmente durante la Audiencia, el acto conclusivo de Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana: B.X.N.B., por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente, el enjuiciamiento de la imputada, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue evidenciado por este Tribunal Unipersonal, durante el desarrolo del Juicio Oral y Público, a través de las declaraciones de funcionarios y testigos, que depusieron a viva voz, sobre las circunstancias en que se encontró a la ciudadana B.X.N.B., en la residencia del acusado, donde efectivamente se demostró, que la misma se encontraba de visita, por ser la suegra del referido acusado y al ser requisada por una funcionaria policial, no le fue encontrado en su poder, ningún tipo de evidencia, que la comprometa en el hecho punible, objeto del debate, por los razonmaientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, a favor de la ciudadana: B.X.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.136.125, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Casa N° 14-28, vía El Matadero, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M., el Sobreseimiento de la causa, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente, el enjuiciamiento de la imputada, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano O.A.F.M., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado O.A.F.M., por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos: Experto D.A.P.V., Experto Mavely Contreras Salazar, Funcionario J.D.L.C., Funcionario A.P.D., Funcionario L.A.G., Funcionario J.C.Q., ciudadano N.A.S., Wuanyer J.S.H. y la ciudadana G.d.C.N., elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad del aquí procesado, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura y las pruebas materiales exhibidas, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Unipersonal.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE al Ciudadano O.A.F.M., quien es colombiano, indocumentado, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 10.898.321, natural de Valencia, Departamento de Cordoba, República de Colombia, nacido en fecha 03-01-1962, de 43 años de edad, concubino, vendedor de frutas, hijo de R.F.C. y de M.M.P., residenciado en el Sector El Pinar, Calle S.L., Casa S/N, frente a la Casa N° 2-43, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. En consecuencia tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por este delito de diez (10) a veinte (20) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de quince (15) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien este Tribunal considera que tomando en cuenta la cantidad de Sustancias Estupefacientes decomisada al acusado, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, este Tribunal Unipersonal considera que la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

No se condena en Costas conforme lo prevén los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y el hoy acusado se encuentra privado de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al C.N.E., a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.

QUINTO

Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana B.X.N.B., identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será objeto de explicación en el texto íntegro de la sentencia.

SEXTO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2005, año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. R.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.M.

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