Decisión nº BH12-X-2013-000023 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000116

ASUNTO: BH12-X-2013-000023

Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), por el ciudadano R.R.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.021, parte demandante en la presente causa, y debidamente asistido por la abogada I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.933, en el juicio de nulidad de Asamblea presentada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal, a proveer respecto a las medidas preventivas solicitadas, de la siguiente manera:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que en doctrina se ha denominado Fumus B.I. y Priculum in Mora., igualmente el Artículo 586 eiusdem establece lo siguiente:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Titulo

.

Ahora bien una vez revisado el asunto, aprecia este Tribunal que existe verosimilitud en el derecho que reclama el actor, esto es, que la pretensión del solicitante, referente a la medida solicitada, tienen una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de los recaudos acompañados por el demandante con el libelo de la demanda, y con el escrito donde solicita las medidas, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que reclama, pues su pretensión tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir certeza y verosimilitud de un buen derecho, asimismo, observa este Tribunal, que la pretensión que se solicita sea tutelada mediante la medida preventiva de secuestro, siendo que tienen apariencia o verosimilitud de ser buen derecho y la actividad probatoria desplegada por el demandante generó una presunción de la verosimilitud de lo afirmado por el, siendo que existe vinculo Real de lo alegado por la parte actora entre su pretensión y el derecho reclamado, evitando que sea el resultado de difícil reparación y consecuencialmente la ilusoriedad de la ejecución del fallo, dado el paso del tiempo, y que podría dar lugar a que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo dispone el tratadista R.H.L.R., quien al referirse al periculum in mora, refiere que es la otra condición de procedencia, en lo que concierne a la presunción de la existencia de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-

Pues bien, vistos los recaudos anexos tanto con el libelo de la demanda, como con la solicitud donde se peticiona la medida de secuestro, y visto que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:

Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Artículo 588: De conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El Secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-

En consecuencia, este Tribunal por estar llenos los extremos exigidos en los Artículos supra mencionados, decreta la Medida de SECUESTRO sobre los siguientes bienes: 1) Un (01) vehículo CLASE: Camión, MARCA: Ford, año 2209, color BLANCO, modelo F-350 4 x 4 EFI/ F-350; placas A67ADOT .- 2) Un (01) vehiculo marca MITSUBISHI, color: BLANCO, tipo: PANEL, año 2008, placas: 67PFAN.-3) Dos (02) plataformas de 3.20 metros de largo por 2.20 metros de ancho; 4) Dos cajones de 3.20 metros de largo por 2.20 metros de ancho; 05) Una jaula ganadera; 06) Un (01) compresor CER MAC 6.7 HP de 300, con su respectiva Bomba de lubricación.- A los fines de llevar a la práctica la medida de secuestro decretada, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios f.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Ofíciese lo conducente al ciudadano registrador Inmobiliario del Municipio Anaco.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho (08) días del mes agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. E.A.M.Q.

LA SECRETARIA Acc

Abg. M.G.S.

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