Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

En fecha 18 de Abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0401;

El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 14 de Febrero de 2011 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, y observando que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el 13 de Junio de 1991, fecha ésta en que solicitó “se dicte sentencia” habiendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de Enero de 1985 por auto expreso dicho “Vistos”, lo cual pudiera suponer una pérdida de interés procesal en que se sentencie, ordenó notificarle para que informe, en un plazo máximo de 30 días continuos si conserva el interés para que se le sentencie. El 15 de Julio fue notificado.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Sala Política de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), el 25 de Septiembre de 1973, por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.844, actuando con el carácter de apoderado de Mezcladora Mixto Listo Consolidada, C.A., de este domicilio, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución de la Junta de Apelación del Distrito Federal de fecha 09 de Febrero de 1973 y consecuencialmente de la Planilla de Liquidación (Boletín de Notificación), emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federal;

El 25 de Septiembre de 1973 remitió copia certificada del libelo de la demanda al Gobernador del Distrito Federal, a los fines de su notificación y solicitó la remisión del expediente administrativo;

El 12 de Diciembre recibió expediente administrativo;

En la misma fecha pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación;

El 09 de Enero de 1974 admitió el recurso y ordenó la notificación del Procurador General de la República;

El 21 de Noviembre ordenó expedir cartel. El 07 de Enero de 1975 se retiró. El 19 de Febrero se consignó.

El 25 de Febrero se pasó el expediente a la Sala;

El 04 de Marzo designó ponente y fijó para la 5ta audiencia el comienzo de la relación. El 17 de Marzo comenzó la relación;

El 13 de Mayo terminó la relación, fijando la 5ta audiencia para el acto de informes, el cual se llevó a cabo el 25 de Mayo. Las partes consignaron sus respectivos informes;

El 22 de Marzo de 1984 se declaró incompetente, enviando el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

El 27 de Abril de 1984 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo le dio entrada;

El 20 de Septiembre fijó la 5ta audiencia siguiente para dar comienzo a la relación, previa notificación de la parte, por cuanto la causa se encuentra en suspenso. Se notificó al Síndico Procurador Municipal del Distrito Federal;

El 16 de Octubre fijó la primera audiencia siguiente al vencimiento de 15 días contínuos para el acto de informes, el cual se llevó a cabo el 02 de Noviembre, declarándose desierto. Dejó expresa constancia que en la audiencia siguiente comenzará la 2da etapa de la relación;

El 07 de Diciembre prorrogó por 30 días contínuos el término de la relación;

El 29 de Enero de 1985 dijo “Vistos”;

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 29 de Enero de 1985 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto expreso dijo “Vistos”, no evidenciándose en autos alguna actuación de la parte accionante desde el 13 de Junio de 1991, fecha ésta en que solicitó “se dicte sentencia”.

Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

[…]

(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

[…]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[…]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[…]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[…]

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

[…]

(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

[…]

.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Folio 69, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de Enero de 1985, dijo “Vistos”;

- Folio 83, diligencia consignada por la abogada A.P.P.d.P., actuando con el carácter de apoderada de Mezcladora Mixto Listo Consolidada C.A., el 13 de Junio de 1991 solicitando “se dicte sentencia”.

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 29 de Enero de 1985 y el accionante, desde el 13 de Junio de 1991 no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa inserta en autos alguna actuación al respecto.

En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que: A tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe este Juzgador aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contencioso administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dió origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar en el caso concreto.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano A.B. contra la Junta de Apelación del Distrito Federal, solicitando, tal y como se evidencia al Folio 04:

(…) la nulidad de la mencionada Resolución de la Junta de Apelaciones del Distrito Federal de fecha 9 de febrero de 1973 y consecuencialmente de la Planilla de Liquidación (Boletín de Notificación), emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federal (…)

De aquí que, verificando este Juzgador que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar si el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa inserto al Folio 69, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de Enero de 1985, dijo “Vistos”, del mismo modo, observa este Juzgador inserto al Folio 83, escrito consignado por la abogada R.A.P.P.d.P., actuando con el carácter de apoderada de Mezcladora Mixto Listo Consolidada, C.A. solicitando al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de Junio de 1991 “dicte sentencia”, no evidenciando de autos alguna actuación desde la fecha in commento, esto es, 13 de Junio de 1991, que haga presumir a este Juzgador la existencia del interés procesal de la parte accionante, por lo que, transcurriendo 20 años desde que la apoderado de la parte accionante solicitó al Juzgado Superior Primero “dicte sentencia” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:

- Folios 87 al 89, auto del 14 de Febrero de 2011 por medio del cual este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, y observando que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el 13 de Junio de 1991, fecha ésta en que solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “dicte sentencia”, lo cual pudiera suponer una pérdida de interés procesal de la parte actora en que se sentencie, ordenó notificar a la parte accionante, para que informe, en un plazo máximo de 30 días calendarios continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para que se le sentencie.

- Folio 112, constancia del 15 de Julio de 2011 por medio de la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior expone:

(…) Vencido como se encuentra el lapso de la publicación por cartelera consigno boleta de notificación (…) dirigida a Sociedad Comercio Mezcladora Mixto Listo Consolidada, C.A.

Por tanto, y visto que el 15 de Julio de 2011 este Tribunal Superior notificó a la parte accionante con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 30 días calendarios contínuos a partir de su notificación a fin de manifestar su interés en que se le sentencie en la presente causa, sin que se presentara a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte actora no ha realizado alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de impuso procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado al accionante a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional si tenía interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo manifestara su excusa, el cual no compareció, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.844, actuando con el carácter de apoderado de Mezcladora Mixto Listo Consolidada, C.A., de este domicilio, contra la Resolución de la Junta de Apelación del Distrito Federal de fecha 09 de Febrero de 1973 y consecuencialmente de la Planilla de Liquidación (Boletín de Notificación), emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federal;

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 20-09-2011, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 0401

JVT/EFT/gpg

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