Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000308

PARTE APELANTE: E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.198.684.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: J.V.R., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.482.

PARTE DEMANDADA: MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA), C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2003, bajo el N° 34, Tomo A-12.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.A., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.432.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2004.

En fecha 19 de abril de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de noviembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, de

conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de junio de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante apelante y la representación judicial de la empresa demandada.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial del ciudadano E.J.R., parte accionante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, ratificó el escrito que fuese consignado por ante esta instancia, señalando que su inconformidad con la recurrida, radica en que el tribunal de la causa, de manera “vulgar”, violentó los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de los autos se constata que se materializaron los tres elementos indispensables para la existencia de una sustitución de patrono, es decir, el cambio de patrono, la continuidad de la actividad y la continuidad de la prestación de servicio del trabajador. De la misma manera invoca que se ha vulnerado la normativa relativa a la unidad económica, prevista en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la violación de los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución Nacional. Igualmente, aduce que el a quo violentó y “pisoteó” lo establecido en los artículos 5, 9, 10, 111, 113 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no valorar ninguna de las pruebas promovidas, como los testigos y una inspección que fuere evacuada, así como, que se omitieron todas las determinaciones de lo que debe contener un fallo. Finalmente, ratifica el contenido de dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que incorporara a los autos, referidas a la sustitución de patrono y a la teoría del levantamiento del velo corporativo.

A su vez, la representación judicial de la demandada sostuvo que el trabajador actor reconoce como patrono a la empresa ASEVICA, por lo que independientemente que estuviera liquidada, aduce que debió traerla a juicio. Que

no obstante ello, en la reforma de demanda se demandó a la sociedad mercantil MAECA, alegándose en consecuencia la falta de cualidad, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera aduce que no se dan los supuestos concurrentes establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita se aplique sanciones al apoderado judicial de la parte actora, en virtud de las ofensas proferidas a la contraparte y al juez de la causa.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Se circunscribe la presente controversia a la alegada existencia por parte de la representación judicial recurrente de una sustitución del patrono entre las empresas ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES, C.A. (ASEVICA) y MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES, (MAECA) C.A., en los términos de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la defensa planteada por la representación judicial de la accionada en cuanto a su falta de cualidad e interés para estar en juicio.

Al respecto, el representante judicial del actor, hoy apelante, ha sostenido que en el caso de su representado se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la sustitución del patrono. Ahora bien, del análisis de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa que el legislador laboral concibió la existencia de la figura de la sustitución del patrono, mediante el establecimiento de los siguientes requisitos:

  1. - Cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa (artículo 88 LOT);

  2. - Cuando el nuevo patrono continúe en el ejercicio de la actividad anterior (artículo 89 LOT);

  3. - Cuando el trabajador haya prestado servicios no solo al patrono sustituido,

sino también al nuevo patrono (sustituto), es decir, la preexistencia de una relación de trabajo o el mismo personal (artículos 89 y 90 LOT).

En tal sentido, de la revisión minuciosa del escrito de reforma contentivo de la pretensión libelar, se aprecia al folio 92, pieza 1 del expediente, que la parte actora, ciudadano E.J.R.D. alega que comenzó a prestar servicios personales “… a la orden y disposición de mi único patrono, Ciudadano O.R.R.A., (C.I. N° 4.003.415), en su carácter de representante legal (presidente) de su primera Empresa de hecho Servicios y Vialidad SERVIAL y consecutivamente de su Empresa de derecho ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES C.A. (ASEVICA) de manera subordinada e ininterrumpidamente desde el día 16 de Octubre del año 1992, hasta el día 26 de Marzo del año 2002, desempeñándome siempre como CHOFER de Camiones Volteos propiedad de mi único patrón de trabajo, Ciudadano O.R.R. Agostini… es decir durante 9 años, 5 meses y 10 días, de labores ininterrumpidas de trabajo, pues, precisamente, en honor a la verdad, mi relación de trabajo concluyó necesaria y obligatoriamente POR ENFERMEDAD…” (SIC). Se desprende entonces de lo anteriormente transcrito, que el actor finalizó su relación de trabajo con la empresa ASEVICA por su voluntad unilateral en fecha 26 de marzo de 2002.

De la misma manera, riela del folio 159 al 163 de la pieza 1, copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA), C.A., documento que no fuera impugnado, y del cual se desprende que la referida empresa fue constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2003, quedando anotada en el registro de comercio bajo el número 34, Tomo A-12.

Por consiguiente, y tomando en consideración la propia manifestación del actor en cuanto a que su relación de trabajo con la empresa “ASEVICA” finalizó en fecha 26 de marzo de 2002 y que la sociedad mercantil “MAECA”, parte únicamente demandada en la presente causa, se constituyó jurídicamente en fecha 04 de abril de 2003, forzosamente debe concluirse que, en el caso sub examine, no se encuentra presente una de las exigencias para la materialización de la figura de la

sustitución del patrono (alegada por el demandante en su escrito de reforma de demanda), cual es, que el trabajador haya prestado efectivamente servicios personales tanto al patrono presuntamente sustituido (ASEVICA) como al presuntamente sustituto (MAECA), puesto que como ya se ha indicado, el actor no estuvo unido laboralmente con la segunda de las empresas nombradas.

En consecuencia y en atención a la defensa propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestación de demanda, al evidenciar este Tribunal Superior que no esta demostrado en las actas que conforman el presente juicio, la vinculación laboral entre el demandante y la empresa accionada de autos, al no existir la alegada sustitución del patrono, debe declararse la procedencia de la falta de cualidad que fuere opuesta, teniendo como efecto inmediato, la desestimación de la demanda por infundada, sin entrar a examinar otros alegatos o defensas ni el cúmulo probatorio aportado a los autos, puesto que ello resulta evidentemente inoficioso y así se resuelve.

No obstante lo anterior, se observa de los alegatos explanados por el apoderado judicial recurrente durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, que en esta fase procedimental, se pretende argüir la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entre las sociedades de comercio “ASEVICA” y “MAECA”, lo cual y sin perjuicio de la opinión jurídica que sobre la procedencia de tal pretensión pudo haber tenido lugar en la presente controversia, esta Juzgadora debe advertir que el alegato que formó parte del debate procesal durante primera instancia, lo constituyó únicamente la sustitución del patrono alegada por la representación judicial actora en la persona jurídica “MAECA”, por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal planteamiento de apelación debe ser desestimado y así se decide.

Finalmente, y consecuentemente con el análisis que precede, en cuanto a las denuncias de vulneración por parte del a quo de las normativas relativas a la unidad económica, artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la violación de los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución Nacional, y los artículos 5, 9, 10, 111, 113 y 160 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, observa esta Juzgadora que no puede sostenerse conforme a derecho que el tribunal de la recurrida haya transgredido, en primer lugar, la normativa sobre grupos de empresas o unidad económica y menos aún los criterios jurisprudenciales que al respecto ha mantenido nuestro más Alto Tribunal, pues es lo cierto, como ya se estableciera precedentemente, que tal alegación no formó parte de la litis o controversia. De igual manera y en cuanto a la alegada violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, se considera que si bien los tribunales con competencia laboral debemos concebir el trabajo como un hecho social y velar por los intereses de los trabajadores, no es menos cierto que los justiciables son quienes determinan los asuntos que van a ser debatidos en juicio y, en el presente caso, la parte accionante concretó su demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales en la existencia de una sustitución del patrono, trayendo a juicio a la sociedad mercantil MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA), C.A., que tal como fuese dictaminado ut supra carece de legitimación para estar en juicio; por lo que debe concluirse que el a quo solo se atuvo a lo alegado y probado por las partes. Por último y en cuanto a la denunciada trasgresión de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalarse que el tribunal de primera instancia no valoró las distintas pruebas que fueron debidamente evacuadas durante la tramitación del proceso, como la de testigos e inspección judicial, este Tribunal Superior considera que al ser opuesta como defensa de fondo la falta de cualidad o interés, el juzgador prima fase debe resolver tal excepción, y si la misma es declarada con lugar, como en el caso que se analiza, no es procedente el examen del resto de las pretensiones y defensas. Siendo ello así, debe concluirse que el tribunal de instancia en modo alguno violentó los preceptos normativos denunciados y así se decide.

Vista la petición de la representación judicial de la demandada de autos, así como de la revisión de las actas que integran el expediente y visto así mismo, la actitud asumida por el representante judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte por la Alzada, esta Juzgadora en esta oportunidad, se limitará a apercibir al referido profesional del derecho, a que en sus posteriores actuaciones por ante los Tribunales de la República, de estricto cumplimiento a los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes entre sí y el respeto debido

a la majestad de la Justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Por las consideraciones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Junio de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:50 am se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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