Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:

Los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY, J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.033.547, 6.227.172 y 9.120.271 respectivamente y las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA, C.A y C.A INDOICA, inscritas por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09-07-1963, bajo el Nº. 105, folio 120 al 129, Expediente Nº. 62, siendo la última notificación válida de sus estatutos sociales, la asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28-04-1959, bajo el Nº. 25, Tomo 17-A, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Á.L.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 169.723 y de este domicilio,

LA RECUSADA:

La ciudadana abogada M.O.M., quien se desempeña en el cargo de Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la causa signada con el Nº 19595, nomenclatura de ese Tribunal.

CAUSA:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano L.C.G., contra los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY, J.F.G. y las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA, C.A y C.A INDOICA, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y t.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N°. 12-4355

El expediente donde surge la presente incidencia de recusación, fue recibido en este Juzgado Superior el día 02 de Noviembre de 2012, con ocasión a la diligencia cursante a los folios 66 y 71, suscrita en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el abogado A.L.L.Q., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY, J.F.G. y las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA, C.A y C.A INDOICA, supra identificados, quien en el referido escrito RECUSA a la ciudadana Abogada M.O., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el artículo 92 y numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal LA JUEZA RECUSADA presentó el escrito de informes respectivo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.-Alegatos del Abogado Recusante

El abogado A.L.L.Q., quien actúa en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY, J.F.G. y las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA, C.A y C.A INDOICA, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en su contra el ciudadano L.C.G., mediante diligencia contentiva de la recusación que riela a los folios 66 al 71 ambos inclusive del presente expediente, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 15 de Octubre de 2012, el tribunal de la causa se pronunció y acordó una serie de medidas cautelares solicitadas por la parte actora, medidas solicitadas contra las empresas demandadas PROPSPERI CUMANA C.A. y C.A. INDOICA, así como a las accionistas de las mismas, ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY y J.F.G., tomando para el acuerdo de las mismas el hecho invocado por la parte demandante en relación a la teoría del levantamiento del velo corporativo.

• Que la parte demandante, sólo se limitó a señalar en relación a tan aberrante solicitud, que “…nos encontramos ante un fraude contractual, del que toman parte como ejecutores del mismo,…materializado en contra de mi representado ciudadano L.C.G. quienes resultaron beneficiados por el crédito bancario que mi representado tramitó y obtuvo a través del Banco de Venezuela…”.

• Que con ese simple argumento y de un solo plumazo ese Tribunal acordó medidas cautelares contra el patrimonio de los accionistas de las empresas, utilizando la citada teoría del levantamiento del Velo Corporativo, sin esperar escuchar los argumentos de sus representados y sin tomar en cuenta que tal aplicación es procedente en la sentencia de fondo.

• Que en tal caso fundamentado en tal teoría podía decretar medida cautelar contra las personas naturales, en su criterio la ciudadana juez al acordar de manera ilegal tales medidas levantó el velo corporativo que solo puede ser realizado en la sentencia de mérito.

• Que la doctrina y la Jurisprudencia han establecido que solo en la producción de la sentencia, el Juez deberá tomar en consideración ciertos factores que lo conducirán a determinar la existencia o inexistencia de fraude en la conducta enjuiciada.

• Que no dudan de las facultades que tiene el tribunal a quo para decretar las medidas cautelares que se hubieren solicitado contra las sociedades mercantiles involucradas (aún cuando consideran que los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no están cumplidos).

• Que lo que no podía hacer en ningún caso es con fundamento en el simple argumentado de la parte demandante Levantar el Velo Corporativo contra las personas naturales y decretar medidas cautelares contra ellos antes de la sentencia de mérito.

• Que en relación al punto de las medidas cautelares, entre las características de las mismas, encuentran la homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial que ha sido visualizado por Carreras Llansana y que posteriormente desarrollo E.G.d.C., citando un extracto de su contenido.

• Que al acordarse las medidas cautelares tal y como se acordó, es evidente que con tal obtención se pretende satisfacer la pretensión de fondo, tratando de obtener como lo obtuvieron que se le conceda por adelantado su petición principal.

• Que la parte demandante solicita el levantamiento del velo corporativo y al acordarse efectivamente estas medidas contra las personas naturales tal y como se solicitaron, está de un plumazo levantando el mismo, siendo este indefectiblemente un pronunciamiento solo correspondiente al fondo yen ningún caso en la incidencia cautelar.

• Que en relación a este punto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 02-05-2008, en la causa signada con el Nº. 08-3165, caso S.d.G. y otros Vs. Iglesia Protestante Comunal del Puerto Ordaz, cita al respecto un extracto de dicha sentencia.

• Que para la aplicación de la teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, debía verificar sobre unos supuestos que necesariamente se discutirían en el curso de la causa y bajo ningún caso, poder establecerlos en el pronunciamiento de las medidas cautelares, toda vez que esto es lo que se esta solicitando, sea decidido en el fondo de la controversia, a tal efecto citó parcialmente lo señalado por el autor F.H.V., en su articulo publicado “El derecho Público a comienzos del siglo XXI.

• Que la parte demandante, intenta la pretensión fundamentándose en un supuesto preacuerdo y donde según su decir forma parte de un grupo denominado L-J-M, que según su decir son las iniciales de los ciudadanos JORGE, LUCIANO Y MESEN, y por la otra parte es firmante el ciudadano M.J. Benedetti, actuando en su propio nombre y en representación de C.A. INDOICA; es decir como accionistas y representante de la citada sociedad mercantil., esta última propietaria de las acciones de la empresa PROSPERI CUMANA C.A..

• Que de tal afirmación se desprenden varios hechos (i) Los ciudadanos MEZEN YCHATAY y J.G., eran para el momento de suscribirse el mencionado preacuerdo solo interesados en adquirir parte de las acciones (aún no eran accionistas) y (ii) el ciudadano M.B. era efectivamente accionista y representante (como administrador) del resto de los accionistas de C.A. INDOICA.

• Que para poder acordar una medida cautelar contra los mismos en los términos que se solicitó y cuyo argumento es la solicitud de fondo, era necesario el Levantamiento del Velo Corporativo, el cual solo podría hacerse verificando con el mayor de los cuidados, toda vez que unos eran accionistas (por lo que hay una evidente falta de cualidad) y el último era efectivamente un accionista y representaba a una masa de accionistas.

• Que al pronunciarse y acordar una medida cautelar contra las personas naturales tomando como argumento la solicitud planteada dirigida a satisfacer la pretensión de fondo, un simple decir de la parte demandada y pronunciase sobre ese punto antes de la sentencia de fondo, hace indefectiblemente incurrir en un pronunciamiento de fondo.

• Que antes de emitir su sentencia (emitió opinión sobre la causa), que provocó motivos suficientes para su recusación, toda vez que incurrió con ella en una de las causales de recusación establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente recusa a la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por considerar que ya emitió un pronunciamiento sobre el fondo al acordar las medidas cautelares solicitadas, toda vez que con tal acuerdo la parte demandante obtuvo por adelantado su pretensión principal, siendo esta decisión inconstitucional e ilegal.

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada:

En el informe levantado en fecha 01 de Noviembre de 2012, por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. y Circunscripción Judicial que riela a los folios 72 y 73 en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que el argumento aducido por el recusante es completamente infundado, pues esa Juzgadora conforme a la facultad atribuida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas necesarias con el objeto de asegurar las resultas del juicio, procedió a revisar si los presupuestos de procedencia para decretar la cautelares peticionadas cumplían con las condiciones previstas en los artículos in comento.

• Que a cuyo efecto hizo una valoración de los medios probatorios que se acompañaron a la demanda, valoración que se dijo es meramente preliminar sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el autor del peligro de ilusoriedad del fallo y, en definitiva, de la existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante.

• Que de la simple lectura del libelo se observa que en el presente caso, si figuran como litisconsorte pasivos cinco demandados y se solicita cautelares contra cualesquiera de ellos, y debió haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley, analizar preliminarmente los medios de pruebas producidos a objeto de revisar si están dados los requisitos de procedencia de las mismas tal cual se hizo.

• Que en cuyas decisiones se puede observar de su simple lectura, que ni se prejuzgó sobre la cualidad pasiva de los demandados para sostener el referido juicio, ni en modo alguno, se hizo la más mínima referencia al levantamiento del velo corporativo, argumento principal utilizado por el recusante para fundamentar su recusación.

• Que cuyo punto lógicamente debe ser abordado en la sentencia de mérito.

• Que mal puede considerarse la materialización del prejuzgamiento por el decreto de las cautelares en este juicio de conformidad con los artículos 585 y 588 del CPC, siendo improcedente la causal de recusación formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada conforme lo previsto en el Artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, solicitando así sea declarada por el Juzgado de Alzada.

1.3. Siendo la oportunidad legal para que las partes de esta incidencia presentaran las pruebas en la presente recusación, sólo la parte recusante hizo uso de ese derecho, tal como consta del folio 79 al folio 91, de fecha 14-11-2012.

CAPITULO SEGUNDO

  1. Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 01 de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por el abogado A.L.L.Q., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.B., Mezen Ychatay, J.F.G. y las Sociedades Mercantiles Prosperi Cumana, C.A. y C.A. Indoica, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara en su contra el ciudadano L.C.G., inserta a los folios 66 al 71, mediante la cual RECUSA a la abogada M.O., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca el recusante la mencionada causal contenida en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la jueza recusada ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo al acordar las medidas cautelares solicitadas, toda vez que con tal acuerdo la parte demandante obtuvo por adelantado su pretensión principal.

Ante esta recusación, la jueza RECUSADA, abogada M.O., en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 01 de Noviembre del año 2012, el cual corre inserto a los folios 72 y 73, al respecto señalo lo siguiente: “Que el argumento aducido por el recusante es completamente infundado, pues conforme a la facultad atribuida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas necesarias con el objeto de asegurar las resultas del juicio, procedió a revisar si los presupuestos de procedencia para decretar la cautelares peticionadas cumplían con las condiciones previstas en los artículos in comento, a cuyo efecto hizo una valoración de los medios probatorios que se acompañaron a la demanda, valoración que se dijo es meramente preliminar sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el autor del peligro de ilusoriedad del fallo y, en definitiva, de la existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos de demandante. Que de la simple lectura del libelo se observa que en el presente caso, si figuran como litisconsorte pasivos cinco demandados y se solicita cautelares contra cualesquiera de ellos, y debió haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley, analizar preliminarmente los medios de pruebas producidos a objeto de revisar si están dados los requisitos de procedencia de las mismas tal cual se hizo, en cuyas decisiones se puede observar de su simple lectura, que ni se prejuzgó sobre la cualidad pasiva de los demandados para sostener el referido juicio, ni en modo alguno, se hizo la más mínima referencia al levantamiento del velo corporativo, argumento principal utilizado por el recusante para fundamentar su recusación, cuyo punto lógicamente debe ser abordado en la sentencia de mérito. Que mal puede considerarse la materialización del prejuzgamiento por el decreto de las cautelares en este juicio de conformidad con los artículos 585 y 588 del CPC, siendo improcedente la causal de recusación formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada conforme lo previsto en el Artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, solicitando así sea declarada por el Juzgado de Alzada”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

A continuación este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, transcribiendo el criterio que en reiteradas oportunidades ha expuesto este sentenciador:

…La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…

(Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

En lo atinente a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por el Abogado Recusante este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. H.C. sostiene sobre el Prejuzgamiento:

…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.

“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.

Ha sido pacifica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí en extracto, una constante del criterio expuesto: 1º) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en caso análogos. 2º) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes. 3º) No hay adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otras incidencias que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre punto semejantes o análogos, ni la expuestas en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…

Asimismo el autor patrio R.H.L.R.e.s.c. al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 3era Edición, pág. 316 y ss. respecto a la causal 15, del artículo 82 del C.P.C, con relación al Prejuzgamiento sobre lo Principal o Incidental, estableció lo siguiente:

Respecto a esta causal 15, el nuevo código ha extendido a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición o recusación. Según la norma sólo procede esta causal en relación al juez, no siendo procedente respecto al Ministerio Público ni a los demás funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia naturaleza.

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional o de la litis o de aseguramiento de ejecución.

La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria, significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito de incidencia respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

Este Juzgador en sintonía al criterio jurisprudencial citado, observa que al hacer un examen exhaustivo de las actas procesales que cursan a los folios 1 al 73, ambos inclusive, del presente expediente, de las mismas se desprende el auto de fecha 15 de Octubre de 2012, inserta a los folios 49 y 57, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo de la recusación interpuesta; en base a ello, y al informe de la Juez recusada inserta a los folios 72 al 73, este Tribunal desplegara su análisis, y al respecto observa lo siguiente:

Del auto de fecha 15 de Octubre de 2012, que riela a los folios 49 al 57, se lee:

(Sic)…

Se abre el presente cuaderno separado de medidas encabezado con copia certificada del auto de admisión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesto por el ciudadano L.C. GARCIA…,contra los ciudadanos M.B.P., MEZEN YCHATAY y J.F.G. y las sociedades de comercio COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA, C.A. y PROSPERI CUMANA, C.A., vista la solicitud de las cautelares peticionadas por la actora en el presente juicio de COMPLIMIENTO DE CONTRATO el Tribunal pasa a proveer sobre las mismas con fundamento en las siguientes consideraciones: El otorgamiento de cautelares solo es posible si se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 585 eiusdem) vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en el caso de las cautelares innominadas si se cumple adicionalmente con otro requisito, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero eiusdem)…toca a esta Juzgadora revisar si los mencionados presupuestos de procedencia se encuentran satisfechos a cuyo efecto debe hacer una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda, valoración que es meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor, del peligro de ilusoriedad del fallo, y en definitiva, de la existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante. En cuanto a la presunción del buen derecho el Tribunal observa…Estas documentales son, a juicio de esta sentenciadora, elementos que presuntamente avalan la pretensión del accionante, los cuales, por supuesto, podrán ser impugnados o desvirtuados en el debate probatorio. Los mencionados instrumentos dan cuenta de un convenio para la venta de una mayoría de acciones a una especie de consorcio…En lo que respecta al peligro por demora (fumus periculum in mora) se observa que…Este documento cuya autenticidad puede ser impugnada en el debate probatorio por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, configura para esta sentenciadora una presunción grave de que la venta de las acciones se verificó excluyéndose a la parte actora de tal convención, a pesar de que en la posición del comprador figuraba al parecer una suerte de consorcio denominado Grupo L-J-M en el cual participaba el señor L.C.. Esta consideración, a la que es bueno insistir arriba esta jurisdicente inaudita et altera pars – sin oír a la parte contraria – y que, por tal razón, puede ser desvirtuada en el debate probatorio, debe sumarse la previsión del artículo 296 del Código de Comercio conforme al cual la propiedad de las acciones y su traspaso, se hace por la simple declaración firmada en los libros de la compañía, configuran una presunción grave de que el decreto de las medidas cautelares es pertinente por existir elementos que hacen creíble que la ejecución del fallo, por lo menos en lo que respecta a la ejecución del convenio de venta de las acciones, pudiera resultar ilusorio si se traspasen las acciones por los codemandados. Así se establece…De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se acuerda como disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado del embargo de las acciones de los codemandados, las siguientes…En cuanto a las medidas innominadas el Tribunal observa, en lo que concierne al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…En este sentido, esta Juzgadora advierte que junto al libelo los apoderados actores produjeron unos recaudos que fueron a.e.l.p. anteriores de los cuales en apariencia se desprende que el demandante se asoció con los señores M.B.P., MEZEN YCHATAY y J.F.G., para adquirir el 75% de las acciones de la empresa PROSPERI CUMANA CA, de manos del Sr. M.B., actuando tambien en su carácter de representante de la COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA, C.A., consorcio denominado GRUPO L-J-M; que en ejecución del convenio de compra el demandante habría supuestamente abonado una cantidad en Euros…que los otros integrantes del consorcio –así llamados a los efectos de este fallo- J.G. y Mezen Ychatay habrían adquirido las acciones (50%) de manos de M.B. y la empresa INDOICA, C.A. excluyendo al demandante, a pesar de que éste no solo pago una fracción del precio, sino que, adicionalmente, según un documento de constitución de una hipoteca y fianzas, cuya autenticidad es materia a debatir en el lapso probatorio, se erigió en fiador de esa operación. Ahora bien, ¿En qué consiste concretamente el fundado temor? Pues, si lo que arroja el material aportado por el demandante, hasta ahora simple presunciones, es cierto entonces los litisconsortes pasivos controlan mas de las tres cuartas partes del capital social de la empresa PROSPERI CUMANA CA., para acordar su disolución, el cambio de su objeto social o la venta de su activo, operaciones que implicarían una grave lesión a los derechos del demandante si es que en definitiva resultase airoso en este litigio. Más que una mera posibilidad existe una verdadera probabilidad de que tales operaciones se autoricen con lo que las cautelares innominadas se revelan procedente…”

En atención a lo resaltado precedentemente, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Jueza del Tribunal a-quo en el citado auto, en su pronunciamiento sobre las Medidas de Embargo acordadas, y objeto de la recusación que nos ocupa, claramente se evidencia que efectivamente la referida jueza fue tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que nos lleva a considerar, que si hubo prejuzgamiento sobre el fondo de los debatido, tal como lo señaló el abogado Á.L.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, y parte recusante en la presente incidencia, y que el juez de la causa, ante una decisión en que conscientemente haya evaluado y expuesto la cognición de los hechos con el derecho, dependiendo de lo profuso de su análisis en cuanto al asunto controvertido, tocó el fondo de lo debatido en la causa principal., es claro que debe inhibirse, aun cuando solo haya declarado la decisión en su aspecto formal, si en su parte motiva se explana claramente que haya emitido opinión, y así se declara.

De acuerdo a todo lo anterior, se estima que tales actos o hechos a juicio de este sentenciador constituyen una conducta o comportamiento que apreciadas sanamente hacen evidenciar un adelanto de opinión de la Jueza Recusada, pues los dichos que el abogado recusante hace ver que provienen de la Jueza recusada, no son referenciales, sino que se infiere de los autos, prueba fehaciente del deber impretermitible de la Jueza de inhibirse en la causa principal donde fue Recusada y así se dispone.

De lo antes expuesto este Juzgador en consideración a la recusación planteada por el recusante A.L.L.Q., y ante lo referido por la jueza recusada, visto que consta en las presentes actuaciones el auto en donde se evidencia que la jueza a-quo se pronunció sobre las Medidas Preventivas solicitadas, en el juicio principal, y del estudio minuciosos de las actas procesales, nos hace inferir que el análisis efectuado por la jueza de la causa, en el auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2012, evidentemente adelantó opinión sobre lo principal del pleito, por lo que obviamente debe inhibirse de seguir conociendo la presente causa, y así se establece.

Ahora bien, como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgador llega a la conclusión que efectivamente se encuentra demostrado en autos que la jueza a-quo, abogada M.O.M., dictó tal decisión y que como consecuencia de ello, incurrió en la causal de recusación opuesta por el abogado recusante A.L.L.Q., resultando forzoso a este operador de justicia de conformidad a las previsiones del artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la recusación propuesta en la presente incidencia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el abogado A.L.L.Q., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY, J.F.G. y las Sociedades Mercantiles PROSPERI CUMANA, C.A. y C.A. INDOICA; contra la Jueza M.O.M. , en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano L.C.G. en contra de los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY, J.F.G. y las Sociedades Mercantiles PROSPERI CUMANA, C.A y C.A INDOICA; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La …

…Secretaria Temp.,

Abg. C.F.,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria, Temp.,

Abg. C.F.,

JFHO*cf*glenda

Exp. Nº 12-4355.

C.c.archivo.

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