Decisión nº 4373 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Maiquetía, 05 de mayo de 2.014

204º y 155º

ASUNTO: WC12-S-2013-000001

SOLICITANTE: F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.318, domiciliado en la siguiente dirección 1709, Mont-Blanc, Provincia de Quebec, J8B2Z8, Sainte- Adéle, Canadá.

APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 3.666.725 y 11.204.730 e inscritas en el Inpreabogado con los números 10.728 y 66.855, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

En fecha 12 de marzo de 2013, las doctoras E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.666.725 y 11.204.730 e inscritas en el Inpreabogado con los números 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.318, domiciliado en la siguiente dirección 1709, Mont-Blanc, Provincia de Quebec, J8B2Z8, Sainte- Adéle, Canadá;según se evidencia del instrumento poder debidamente legalizado ante el Consulado de Venezuela en Montreal, Provincia de Quebec, Canadá; presentaron ante esta alzada escrito mediante el cual solicita que se declare la ejecutoria de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.318, domiciliado en la siguiente dirección 1709, Mont-Blanc, Provincia de Quebec, J8B2Z8, Sainte- Adéle, Canadá, y E.S.R.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.730, domiciliada en la urbanización La Llanada, avenida principal de Caraballeda, Estado Vargas; dictada por la Corte Superior (División Familiar) de la Provincia de Quebec, Distrito de Terrebonne, Canadá, signado bajo el Nº 700-12-043532-126.

El solicitante acompañó a la presente solicitud los siguientes documentos:

1) Poder que acredita la representación Judicial de los abogados E.R.D.C., VASYURY VASQUEZ YENDYS, J.C.G.A. y K.K.C.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 10.728, 66.855, 95.240 y 196.345, respectivamente, marcado “A”.

2) Acuerdo suscrito por las partes, ante la Corte Superior (División Familiar) de la Provincia de Quebec, Distrito de Terrebonne, Canadá, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, signado bajo el Nº 700-12-043532-126, suscrito por los ciudadanos E.S.R.W. y F.M.G., en relación a la disolución del vínculo matrimonial, marcado “B”.

3) Certificación del Acuerdo formulado por la Corte Superior (División Familiar) de la Provincia de Quebec, Distrito de Terrebonne, Canadá, en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, donde consta que en el presente Acuerdo no hubo apelación, marcado “C”.

Admitida la demanda en fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, ordinales 1º, 2º y 5º, 45, ordinales 1º, 10º y 11º y 418 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente se ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Director del C.N.E. (CNE), con la finalidad de que informe sobre el último domicilio que registra la ciudadana E.S.R.W..

En fecha 21 de marzo de 2013, compareció la abogada Vasyury Vásquez Yendys, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.M.G., y procedió a suministrar la dirección exacta de la ciudadana E.S.R.W..

En fecha 26 de marzo de 2013, compareció el abogado R.V.N., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.241 y consignó instrumento poder que acredita su representación como abogado judicial de la ciudadana E.S.R.W., por lo que procedió a consignar contestación a la solicitud, manifestando en su contestación lo siguiente:”…ME ADHIERO a la solicitud de pase de EXEQUATUR planteada por el ciudadano F.M.G., al no tener objeción alguna a la misma…”.

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, esta superioridad dejó sin efecto el oficio Nº 13-078, de fecha 18/03/13, dirigida al C.N.E. (CNE), de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 02 de abril de 2013, el alguacil accidental consignó oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado por esa institución.

En fecha 08 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se dejase sin efecto el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), toda vez que cursa en autos escrito de contestación a la demanda e instrumento poder donde consta el domicilio exacto de la ciudadana E.S.R.W..

En fecha 02 de mayo del presente año, el abogado J.C.G.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.240, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.G., presento sustitución de Poder en la persona de la abogada WILMARY L.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 129.841. Asimismo, procedió a ratificar todos los recaudos que fueron anexados al escrito de solicitud a los fines que surtan sus efectos legales.

Encontrándose la causa en etapa de decisión y visto que no se requieren más pruebas para analizar la procedencia o no de la solicitud de exequátur a la que se refiere este juicio, esta juzgadora procede a dictar su decisión en los siguientes términos:

Los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, mientras que la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese articulado es el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil el que precisa la competencia de los organismos jurisdiccionales venezolanos para conocer y decidir la solicitud respectiva, el cual establece:

Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.(Cursiva y negrita nuestra).

En virtud de dicha disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.

En el caso que nos ocupa, se solicita la ejecución de una sentencia de divorcio pronunciada ante la Corte Superior (División Familiar) de la Provincia de Quebec, Distrito de Terrebonne, Canadá, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, signado bajo el Nº 700-12-043532-126, suscrito por los ciudadanos E.S.R.W. y F.M.G., en relación a la disolución del vínculo matrimonial, acompañando a su escrito los siguientes recaudos: Poder que acredita la representación Judicial de los abogados E.R.D.C., VASYURY VASQUEZ YENDYS, J.C.G.A. y K.K.C.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 10.728, 66.855, 95.240 y 196.345, respectivamente, marcado “A”; Acuerdo suscrito por las partes, ante la Corte Superior (División Familiar) de la Provincia de Quebec, Distrito de Terrebonne, Canadá, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, signado bajo el Nº 700-12-043532-126, suscrito por los ciudadanos E.S.R.W. y F.M.G., en relación a la disolución del vínculo matrimonial, marcado “B” ; Certificación del Acuerdo formulado por la Corte Superior (División Familiar) de la Provincia de Quebec, Distrito de Terrebonne, Canadá, en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, donde consta que en el presente Acuerdo no hubo apelación, marcado “C”.

En dicha decisión se deja constancia de que el proceso fue válido y de que no hubo omisión de solemnidades sustanciales que hubieran podido influir en la decisión, que se acreditaron debidamente los hechos de la pretensión y se aceptó la demanda declarándose la disolución, por divorcio del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos E.S.R.W. y F.M.G..-

Del contenido de dicha decisión se evidencia que este Tribunal tiene competencia para analizar si se cumplieron o no los requisitos necesarios para otorgar eficacia en Venezuela a la sentencia consignada junto al escrito libelar.-

En este sentido se observa que la decisión se refiere a un proceso de naturaleza civil, relativo al estado y capacidad de las partes involucradas en el mismo; que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y que Venezuela no tiene jurisdicción exclusiva para conocer del negocio; que el vínculo matrimonial fue disuelto de mutuo acuerdo por las partes y que no se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción que pudiera corresponderle para conocer del negocio, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia fue dictada por ante la Corte Superior (División Familiar) de la Provincia de Quebec, Distrito de Terrebonne, Canadá, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, signado bajo el Nº 700-12-043532-126, lugar donde efectivamente establecieron las partes su último domicilio conyugal, por lo que eran los tribunales de ese país los que tenían jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la mencionada Ley.

Consta igualmente en la decisión que la demandada fue debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y se le otorgaron, en general, las garantías procesales para asegurar una razonable posibilidad de defensa; que no consta en autos la existencia de una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y, además, que tampoco consta en autos que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por lo que concluye esta Juzgadora que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley para permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN.

Con vista de tales circunstancias, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana E.S.R.W.con el ciudadano F.M.G., dictada por ante la Corte Superior (División Familiar) de la Provincia de Quebec, Distrito de Terrebonne, Canadá.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a. m.)

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

WC12-S-2013-000001.

Numero antiguo. (2373).-

Sentencia definitiva.-

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