Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial

Del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-0-2009-000009

PARTE ACCIONANTE: L.J.C., O.E.M., H.J.C.A., J.E.A.M., V.E.G.G., M.R., F.A.Z.A., V.J.C.V. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-642.491, V-5.962.799, V-4.810.129, V-2.962.076, V-6.451.210, V-10.115.031, V-5.192.776, V-6.133.523, V-5.593.494, respectivamente, actuando en nombre propio y como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.) con los cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario Actas, Estadísticas y Control, Secretario Juventud, Deportes y Recreación, Secretario de Información y Propaganda, Secretario de Profesionales, Secretario de Finanzas y Técnicos y Secretario del Personal Jubilado respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONATES: L.O. TÉLLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 33.370.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos H.P.P. y R.M.A.G., titulares de las cédulas de identidad números 795.130 y 9.416.337 respectivamente, en su condición de Contralor y Directora de Recursos Humanos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR del Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LOS ACCIONADOS: N.M.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.160,

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Antecedentes

Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por los ciudadanos L.J.C., O.E.M., H.J.C.A., J.E.A.M., V.E.G.G., M.R., F.A.Z.A., V.J.C.V. y J.A.P.R., actuando en nombre propio y como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.) con los cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario Actas, Estadísticas y Control, Secretario Juventud, Deportes y Recreación, Secretario de Información y Propaganda, Secretario de Profesionales, Secretario de Finanzas y Técnicos y Secretario del Personal Jubilado respectivamente, contra los ciudadanos H.P.P. y R.M.A.G., en su condición de Contralor y Directora de Recursos Humanos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR del Distrito Capital, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.04.2009, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibido en fecha 17.04.2009 y se procedió a su admisión en fecha 22.04.2009, ordenándose la notificación de los accionados y del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones se celebró la audiencia en fecha 05.05.2009, compareciendo ambas, advirtiéndose por parte del Juez la falta de notificación del Síndico Procurador por lo que se suspende la celebración de la audiencia constitucional a los fines de la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador, practicada su notificación se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 14.05.2009, celebrándose en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de las partes Querellante y Querellado así como también el representante del Ministerio Público abogado J.L.Á.D., identificado con el Inpreabogado N° 58.165. Se concedió a las partes diez (10) minutos para que expusieran en forma oral sus alegatos y defensas, los querellados y el representante del ministerio público consignaron escritos que fueron anexados al expediente, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: Se declina la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. TERCERO: No hay condenatoria en costas y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Síntesis de la Controversia

Alegatos de los querellantes:

Fundamentan su acción señalando que el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIBER M.L. D.C.) fue legalmente registrado según acta n° 254 de fecha 02.05.2002 de la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos. Que en fecha 06.11.2006 se celebró el último proceso electoral de esa organización y que en fecha 27.02.2007 el C.N.E. publica en Gaceta Electoral Número 360 la debida certificación del proceso electoral y en consecuencia el reconocimiento de las autoridades de esa organización sindical. Que al pretender la parte agraviante desconocer los derechos a la libre sindicalización y arrinconar las organizaciones sindicales, aún siendo funcionarios públicos, por ser derechos reconocidos en la Carta Magna, denuncian la violación de los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49, 89, 94, 95, 139, 140 y 334 constitucionales, en consecuencia y a tenor de lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo consideran que ésta es la instancia a recurrir y que por tanto el Tribunal competente para conocer de dicha acción son los Tribunales de Primera Instancia en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitan que la parte agraviante sea condenada a lo siguiente: 1) A dar cumplimiento del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo y restituir los descuentos de los salarios de los afiliados a través de la clave (36) de las cuotas sindicales y entregársela tan pronto haya hecho la recaudación. 2) A que les sean canceladas las cuotas que debieron ser descontadas de los salarios de los trabajadores afiliados al Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIBER M.L. D.C.) de acuerdo al artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la segunda quincena del mes de enero de 2009 hasta el efectivo descuento a los trabajadores. 3) Que los presuntos agraviantes sean condenados a cancelar las costas y costos. 4) Que se permita la libre afiliación de todos los trabajadores que así lo deseen y que cesen las amenazas de despidos para todos aquellos que se afilien a dicha organización sindical. 5) Que se dicte medida cautelar de protección a todos los trabajadores afiliados y que se afilien al Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegatos de los querellados:

Argumentan su defensa oponiendo como punto previo la incompetencia, teniendo presente lo estipulado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales, que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, siendo así, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la acción ejercida es contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, alegan la inadmisibilidad de la acción señalando que la pretensión solo conlleva la obtención de beneficios económicos relacionados con la restitución de ciertos conceptos relativos a las cuotas sindicales previsto en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual existe la vía ordinaria que debió haber sido agotada con antelación a la interposición del amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Consideraciones del Ministerio Público:

Señala que la presente acción se dirige a obtener el pago de la cuota sindical que prevé el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud al carácter extraordinario de la acción de a.c. para restablecer situaciones jurídicas infringidas, lo cual impide que mediante ella se pretenda la creación de una situación jurídica o el ejercicio de pretensiones constitutivas o de condena, por tanto no existe la posibilidad de que a través de la acción de amparo pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente u ordenarse la condenatoria de pago de cantidades de dinero, considerando que la presente acción constitucional no es la vía idónea para obtener la satisfacción del derecho reclamado y así pide que sea declarado.

Consideraciones para decidir

Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por los accionados, por lo que en primer término se procede a determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo.

En el caso de autos los accionantes alegan la violación a la libertad sindical garantizada en el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser derechos reconocidos en la Carta Magna y denuncian asimismo la violación de los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49, 89, 94, 95, 139, 140 y 334 constitucionales, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo proceden a realizar su denuncia por ante los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, el numeral 3 del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio general atributivo de competencia en materia de amparo, es decir, el grado de jurisdicción correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia, la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional amenazado y el territorio, siendo que la presente acción de amparo fue presentada por ante los Tribunales del Trabajo basado en el criterio de la materia afín, se considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Juzgador, en sentencia, Sentencia n° 1.232 de fecha 25.06.2007, (Exp. 269. Abg. M.M.), que señala:

“Ahora bien, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala, en sentencia nº 1555/2001, caso: Yoslena Chanchamire, señaló que el juzgador debe revisar la particular esfera en la cual se generó o pudiera producirse la violación o amenaza; es decir, examinar la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles; si el vínculo fuese dado con ocasión de una relación de trabajo, a los juzgados laborales; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso.”. (subrayado del Tribunal).

(…)

En razón de ello, observa la Sala que las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, de allí que deba dilucidarse si dicha relación es de carácter laboral privada, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción del trabajo; o bien se trata de una relación funcionarial, supuesto en el que la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.

.

Asimismo, el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los tribunales competentes para conocer sobre todos los conflictos laborales en materia funcionarial son los contenciosos administrativo funcionarial y a tales efectos se considera procedente citar la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por este Juzgador, en Sentencia del 29.04.2008, Exp. 06.1086 (caso: Sindicato de Profesores del Colegio Universitario “Francisco de Miranda” SIPROCUFM, contra el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario “Francisco de Miranda”) la cual señala:

“Sobre este particular es de destacar que si bien el sistema de función pública en Venezuela es de los calificados como mixtos, ya que permiten la aplicación del Derecho Laboral en las relaciones de empleo público –con sus limitaciones-, tal como sucede en los aspectos relativos a las prestaciones sociales, sindicalización, negociación colectiva y conflictos laborales, la competencia para conocer de las reclamaciones o pretensiones que se susciten en dichas relaciones funcionariales corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo especial, esto es, al llamado contencioso administrativo funcionarial.

Esta Sala estableció en su decisión N° 116 del 12 de febrero de 2004 (caso: C.E.G.C.) que los litigios con ocasión de una relación de empleo público, dada la materia especial contencioso administrativa, corresponderá a los contencioso administrativos. Se precisó al efecto que:

“Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado, en lo que respecta la distribución de competencias en materia de a.c., que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales conocer en primera instancia de los denominados “amparos funcionariales”, esto es, aquellas causas de a.c. en las que se desprenda que exista un vínculo entre funcionario y Administración y se pretenda protección constitucional ante la violación o supuesta violación de derechos constitucionales con ocasión de tal vínculo (Vid., entre otras, sentencias Nos. 3.283 del 28.10.2005, 2.059 del 05.11.2007, 2.238 del 17.12.2007 y 20 del 19.02.2008).

Así, la Sala ha sostenido respecto a los denominados “amparos funcionariales” lo siguiente:

En virtud de lo anterior, debe hacerse una calificación de la acción interpuesta, a los fines de establecer a cual órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la presente causa.

En ese orden de ideas, el accionante alegó ser funcionario jubilado del Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos consignó copia fotostática de la comunicación del 19 de septiembre de 2004, firmada por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, donde se notificó al accionante el otorgamiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

Lo anterior hace presumir la existencia de la condición de funcionario en retiro del accionante, quien cuestiona aspectos que atañen a su jubilación, referidas a la disminución del porcentaje de la pensión final.

Así las cosas, esta Sala Constitucional observa que lo interpuesto por la parte actora es una acción de a.c. de carácter funcionarial, lo cual comporta necesariamente que, en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia de los ‘amparos funcionariales’ la tienen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales.

Tal aspecto es reforzado por la norma contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

‘Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2.Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Constitucional constata que la presente causa se ciñe a las características de un ‘amparo funcionarial’, en virtud, primordialmente del vínculo existente entre el quejoso y el ente accionado, así como del contenido de la pretensión interpuesta (Ver Sent. 3283 del 28 de octubre de 2005, Caso: Mariamparo Núñez Alonzo), por lo que esta Sala resulta incompetente para conocer de la misma, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el expediente para su distribución. Así se decide

. (sentencia N° 2.059 del 05.11.2007).”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo examen, la acción fue incoada por el “Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIBER M.L. D.C.), observándose del escrito presentado por los presuntos agraviados que dicha organización sindical fue registrada mediante Acta N° 254 de fecha 02.05.2002 en la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos y asimismo fue ratificado en la oportunidad de la audiencia constitucional, que dicha organización sindical vela por los derechos laborales de funcionarios públicos, todo lo cual se evidencia de las instrumentales aportadas a los autos cursantes a los folios 8 al 11 inclusive, denunciándose como agraviantes a los ciudadanos H.P.P. y R.M.A.G., en su condición de Contralor y Directora de Recursos Humanos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR del Distrito Capital, por la presunta violación de sus derechos constitucionales referidos ut supra. Siendo así, se evidencia que estamos frente a una supuesta violación de derechos constitucionales enmarcada dentro de una relación jurídica en el ámbito del Derecho Administrativo Funcionarial, por lo que le corresponde su conocimiento a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo conforme al criterio establecido en la sentencia señalada ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29.04.2008, Exp. 06.1086 y en consecuencia se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por los accionantes.

2°) Se declina la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3°) No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

4°) Se deja constancia que el lapso de tres (3) días hábiles para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia n° 7 de fecha 01.02.2000 (Caso: Abg. J.A.M.B.).

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (20) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

G.D.M.

JUEZ

JOSSY PÉREZ

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

JOSS PÉREZ

SECRETARIA

Asunto No: AP21-O-2009-000009

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