Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de marzo de 2007

196º y 148º

PARTE ACTORA: R.V.M., Inpreabogado Nº 15.293, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: G.G.B..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: E.S.D.C., Inpreabogado Nº 1.762.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

APELACIÓN Nº: 008

TIPO DE DECISIÓN: Definitiva (Declaran con o sin lugar el Recurso de Apelación)

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones contentivas del procedimiento incoado por el Abogado R.V.M., Inpreabogado Nº 15.293, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-400.062, y de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Julio de 2002 por la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. en fecha 17 de abril de 2001, mediante la cual declaro prescrita la acción incoada por el Abogado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil. (Folios 222 al 224).

En fecha 27 de noviembre de 2002, se recibieron las actuaciones en este tribunal, y en la misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 239).

En fecha 25 de marzo de 2003, la parte actora mediante diligencia manifestó presentar el Informe respectivo y consignó un anexo en Trece (13) folios útiles. (Folios 240 al 253).

De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Del análisis de las actas que conforman el presente Expediente se observa que la decisión apelada por la parte actora se refiere a la dictada por el Juzgado A quo en fecha 17 de abril de 2001, mediante la cual declaró “prescrita” la acción, en la cual señaló lo siguiente:

… Del análisis de las Actas procesales, este Sentenciador observa que la demanda incoada por el Dr. R.V.M., Inpreabogado No. 15.293, en contra del ciudadano G.G.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 400.062, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, es de fecha 27 de julio del año dos mil, pero observa igualmente este Sentenciador que la sentencia definitiva de la demanda incoada en contra del ciudadano G.G.B., fue publicada en fecha 07/03/90, culminando en esta fecha dicho proceso, lo cual significa, que para la fecha en que el Dr. R.V.M., intruduce (sic) la demanda por Intimación de Honorarios en contra del demandado, dicha acción ya estaba prescrita, como lo establece el ordinal 2º del Artículo 1982 del Código Civil, alegado por el demandado G.G., en el acto de la contestación de la demanda, en efecto dicha Disposición establece que la Obligación de pagar los honorarios profesionales, prescribe, por el transcurso de dos (2) años, y en la presente Causa, desde la fecha cuando se dictó sentencia, en fecha 07/03/90, hasta la fecha de la introducción de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, el 27 de julio del año 2000, han transcurrido diez (10), años desde la terminación del Proceso que por DESOCUPACIÓN, se le seguía al ciudadano G.G.B., en el cual el Dr. R.V.M., asistió al mencionado ciudadano Intimado, como apoderado judicial, de lo expuesto anteriormente, se desprende, que la acción para cobrar al Intimado, por parte del Intimante, y la obligación del Intimado, a pagar los Honorarios profesionales reclamados por el Intimante, prescribió, por el transcurso del tiempo, tal como se establece en el Artículo 1982, en su Ordinal 2º del Código Civil.- Por todos estos razonamientos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la acción que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoara el DR. R.V.M., identificado en autos, en contra del ciudadano G.G.B., plenamente identificado, en base a lo establecido en el Artículo 1982 Ordinal 2º del Código Civil…“.

Ahora bien, por cuanto es menester se transcribe a continuación el contenido del Artículo 1982 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

De la trascripción anterior se desprende que el legislador estableció en el numeral 2º de la norma en comento, una sanción para los abogados por su tardanza en el cobro de sus honorarios dentro de un lapso de tiempo de Dos (2) años, término fijado como suficiente para que opere la prescripción, en el entendido que el proceso de donde devienen los honorarios intimados concluyó por sentencia, conforme se evidencia de autos y en consecuencia encuadra dentro del supuesto establecido en el Primer Aparte del referido Artículo.

En este sentido el autor ZAMBRANO, Freddy (CONDENA EN COSTAS, Caracas 2006, Pág. 313) expresa lo siguiente:

La prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo, y es improcedente el cobro de honorarios de abogado por actuaciones evidentemente prescritas. Conviene, por lo tanto, analizar las distintas situaciones que se presentan con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción del cobro de honorarios de abogado.

Sobre el particular debemos asentar en primer término, que es aplicable a la acción de cobro de honorarios de abogado proveniente de la condenatoria en costas, las prescripción contemplada en el artículo 1977 in fine del Código Civil, que establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años. En consecuencia, la acción de cobro de honorarios provenientes de una condenatoria en costas prescribe a los veinte años, tal y como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos. Mientras que la acción que tiene el abogado para reclamarle a su cliente el pago de sus honorarios y gastos, prescribe a los dos años, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil…

.

Siendo ello así, el Tribunal observa que lo intimado por el abogado a su cliente corresponde al pago de sus honorarios y gastos por sus servicios profesionales y no se refiere a la intimación por costas, es decir, no es el ejercicio de la “acción” que tiene el abogado con respecto a la contraparte perdidosa de su cliente ganancioso sino contra este último, por lo que considera este Tribunal que lo decidido por el Juzgado A quo está ajustado a derecho y lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada, lo que enseguida se declarará. Y así se declara y decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado R.V.M., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. en fecha 17 de abril de 2001, mediante la cual declaro prescrita la acción incoada en contra del ciudadano G.G.B., ya antes identificado, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil), y en consecuencia SE CONFIRMA la referida decisión.

Conforme a las disposiciones del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 eiusdem, y remítase el Expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecinueve días del mes de marzo del año dos mil siete (19-03-2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. P.I.P.

EL SECRETARIO,

Abg. L.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 a.m. y se libró boleta de notificación.-

EL SECRETARIO,

Abg. L.V.

Exp. Nº 008 (Apel)

PIIIP/lv/jc.-

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