Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06972

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha catorce (14) de marzo de 2012, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, el ciudadano C.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.623, debidamente asistido por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.213, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. (Ver folio 15 del expediente judicial).

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar a la PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 16 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem, dictándose el dispositivo del fallo en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año. (Ver folio 42 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sin narrativa en acatamiento a las disposiciones del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:

En primer lugar conviene resaltar que al fondo en la presente causa lo que se pretende es conseguir la declaratoria de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares identificado con el No. 2012-0731, de fecha primero (1º) de enero de 2012, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual textualmente se establece:

DECRETO Nº 2012-0731

H.C.R.

GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

En uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 61 y 70 numeral 1 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda; 46 de la Ley de la Administración Pública del estado Bolivariano de Miranda; en concordancia con lo previsto en el punto 15 del Acta Convenio de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Miranda y las Organizaciones Sindicales Signatarias de los Trabajadores Docentes.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano C.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.623, quién se desempeña como DOC. AULA/LIC/VI, adscrito a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN (PLANTA), solicitó que este Ejecutivo Regional le conceda el Beneficio de Pensión de Invalidez;

CONSIDERANDO

Que la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del oficio Nº CN-0459-08-E, de fecha 08 de mayo del año 2008, declaró el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del Ciudadano C.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.623, con un sesenta y siete por ciento (67%);

CONSIDERANDO

Que la Dirección de de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, realizó el estudio según Formulario de Jubilación/Incapacidad, de fecha 19 de diciembre de 2011, y determinó procedente el otorgamiento del Beneficio de Pensión de Invalidez al Ciudadano C.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.623.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Se otorga el Beneficio de Pensión de Invalidez al Ciudadano C.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.623, quién se desempeña como DOC. AULA/LIC/VI, adscrito a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN (PLANTA), con un monto de Cuatro mil setenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.070,22) equivalente al ochenta por ciento (80%) de su último sueldo, de conformidad con lo previsto en el punto 15 del Acta Convenio, de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita entre éste Ejecutivo Regional y las Organizaciones Sindicales Signatarias de los Trabajadores Docentes a partir del primer (1º) día del mes de enero de Dos Mil Doce (2012).

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al Ciudadano C.G.M.S. antes identificado, del contenido del presente Decreto, publíquese en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda.

ARTÍCULO TERCERO: Este despacho hace de su conocimiento que si por algún motivo considera que con el presente acto sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad podrá agotar la vía Contencioso Administrativa Funcionarial por ante los Tribunales competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ARTÍCULO CUARTO: La Secretaría General de Gobierno, la Dirección de Capital Humano y la Dirección de Educación, quedan encargadas de darle cumplimiento al presente Decreto.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, al primer (1º) día del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012).

Fundamentándose para sustentar su solicitud el querellante en que ingresó en fecha 1º de octubre de 1976 al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, habiéndose jubilado de éste el 31 de agosto de 2006, es decir luego de treinta (30) años de servicio ininterrumpidos.

Asimismo, indica que desde el 1º de noviembre de 1995, fue contratado como docente de aula a tiempo determinado por la Dirección General de Educación del ahora Estado Bolivariano de Miranda, donde continuó ejerciendo la docencia de manera ininterrumpida hasta el 1º de enero de 2012, es decir, durante 16 años de servicio, cuando fue retirado de la misma por habérsele otorgado la pensión de invalidez, ello por encontrarse de reposo médico desde el 05 de marzo de 2007, hasta el 24 de enero de 2008, lo que se realizó sin consulta previa a su persona, desconociéndole los 19 años de servicio previo, más el excedente de 2 años de labores ininterrumpidas para el Ministerio, mas 6 años de ejercicio docente, lo que a su decir configura los 25 años de servicios necesarios para que se le otorgase el beneficio de jubilación por dicha autoridad, beneficio ese que le resultaba mas beneficioso que la incapacidad acordada, lo que indica trasgredí el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, de una simple revisión del petitorio, advierte quien decide que solicita el querellante le sea otorgado “(…) en virtud al acta convenio antes mencionada se me conceda el beneficio de jubilación conforme a derecho.”; de donde se infiere que descansa su pretensión sobre unas regulaciones que en materia de jubilación se contienen en un acta convenio suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y sus Trabajadores. Al respecto, conviene señalar antes de resolver al fondo lo peticionado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de jubilaciones se encontrará establecido en una ley nacional, razón por la cual se le entiende como materia de reserva legal.

Así, en el caso concreto la Ley Orgánica de Educación establece que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios que se desempeñen como docentes, será el establecido en el Estatuto especial que rija la materia, estatuto éste que en el caso concreto es el establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario del 31 de octubre de 2000, específicamente en su Capítulo II, cuyas disposiciones dada la reserva legal impuesta por el constituyente a ésta materia serán los observadas para dictar la presente decisión. En consecuencia, se niega la aplicabilidad en el caso concreto del Acta Convenio de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se declara.

Aclarado lo anterior, conviene reconocer entonces, que el hoy querellante estima vulnerado no solo el principio que obliga a aplicar la norma que mas favorece al trabajador, en adición a su derecho a la seguridad social contenido del artículo 80 de la Carta Magna que expresa:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Pues bien, para resolver al fondo el asunto controvertido, debe en primer lugar reconocerse que en el caso concreto el hoy querellante fue jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cargo de Docente, hecho ese que no aparece controvertido en autos. Dicha dignidad, se encuentra regulada por un régimen estatutario especial conforme a lo ordenado por el artículo 104 del la Carta Fundamental, denominado régimen del personal docente, el cual se desarrolla en la Ley Orgánica de Educación y otras normas especiales.

Ahora bien, la naturaleza de la labor asignada al personal docente representa una de las excepciones que consagró el constituyente a la prohibición que se contiene en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Artículo ese que contiene la prohibición de desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, limitación esa que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 689, del 29 de abril de 2005, tiene una triple finalidad que se resume de seguidas: “(…) no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).”; de allí que para el caso concreto al tratarse el cargo en comento del ejercicio de la docencia, el cual a su vez entra entre las excepciones previstas por el artículo trascrito, es claro que no opera el supuesto prohibitivo previsto en la norma.

Ahora bien, ciertamente el ejercicio de la profesión docente permite el desempeño simultáneo de una misma persona en dos cargos en condición de activo, pero ¿soporta esa condición el disfrute de dos jubilaciones distintas?, para responder a esa interrogante debe quien decide traer a colación el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia citada), a tenor del cual se establece expresamente que cuando se trate del desempeño paralelo o simultaneo de dos cargos afectados por la excepción constitucional, el disfrute de la dispensa a la prohibición contenida en el artículo en comento “(…)sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior(…)”; de modo que concluye la Sala en dicha decisión que cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicios para el Estado.

En consecuencia, es cierto que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando se ejecuten en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; no obstante la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación, tal es el caso de la existencia de incompatibilidades para el desempeño de las funciones ejercidas, a las que hizo referencia la Sala Constitucional en la Sentencia trascrita con anterioridad.

De manera entonces que podrá la Ley especial que regula el régimen docente establecer las excepciones a que haya lugar para el desempeño excepcional de dos cargos de esta naturaleza, advirtiendo quien decide que ni la Ley Orgánica de Educación, ni el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Publicado en Gaceta Oficial No. 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000, establecen limitación alguna para el desempeño de tal dignidad, por el contrario, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación prevé lo siguiente:

Artículo 41. Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial. (Subrayado de este Tribunal)

De donde con claridad meridiana se desprende que el ejercicio de la profesión docente garantiza al funcionario el derecho no solo en la estabilidad y permanencia en el cargo que se desempeñe, sino más allá de ésta al disfrute pleno de la remuneración y demás beneficios socioeconómicos que deriven de la prestación del servicio. De forma tal que en el caso concreto resulta indudable que la jubilación como beneficio social se encuentra consagrada como obligación del Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé de forma expresa: “Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de (…) invalidez (…) vejez. (…)”; norma esa que aparece complementada por el artículo 80 ejusdem, que establece la imposibilidad de que las pensiones y jubilaciones que se otorguen sean inferiores al monto establecido para el salario mínimo, lo que luego del establecimiento de un razonamiento deductivo nos lleva a concluir que si el legislador al regular el ejercicio de la profesión docente señaló que se garantizaría en su desempeño la estabilidad al funcionario y el disfrute pleno de todos los beneficios socioeconómicos derivados del cargo, al ser la jubilación un beneficio social que se traduce en una prestación económica y al margen de la estabilidad patrimonial que ello implicaría, el disfrute de ese derecho se encontrará igualmente garantizado.

Ahora bien, la misma Sentencia N° 698 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con motivo del recurso de interpretación, entre otras normas, del mencionado artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuesto por el ciudadano O.A.E., de fecha 29 de abril de 2005, señala que en la legislación nacional, se establece como incompatibilidades al desempeño de dos cargos públicos remunerados lo siguiente:

El principio constitucional contenido en el transcrito artículo 148 ha sido recogido por el Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente. Así, se lee en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal

.

Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste

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Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.

Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado. (Resaltado nuestro)

De donde se infiere entonces, que en el caso concreto al no haberse advertido la incompatibilidad en el desempeño simultáneo de ambos cargos por parte del hoy querellante mientras estuvo activo, por aplicación mutatis mutandi de la interpretación contenida en la decisión que antecede, mal podría entenderse acreditada esta incompatibilidad una vez otorgado el beneficio de jubilación al funcionario que se encontraba en esa situación, pues es claro que el bien jurídico tutelado es la eficiencia en la prestación del servicio, y su afectación quedaría descartada ante la liberalidad en lo que al cumplimiento de la jornada trae consigo dicho beneficio.

Ahora bien, dada la afirmación que antecede, debemos entonces determinar sí en el caso de autos procedía o no el otorgamiento de una segunda jubilación a favor del funcionario C.G.M.S., ya identificado, para lo cual deben citarse los requisitos de procedencia del disfrute del beneficio, establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación que reza que el docente debe contar con“(…)veinticinco años de servicio activo en la educación(…)”, para ser jubilado con un monto equivalente al: “(…), con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.”

Disposición esa que denota la exigibilidad de la existencia de una antigüedad equivalente a veinticinco (25) años de servicio activo, no señalándose límite de edad en el caso concreto. Ahora bien, ¿cómo deberán computarse esos años?, ¿deberán computarse los años de servicio desde el ingreso del docente al desempeño de sus funciones con independencia a que se hubieres establecido el reconocimiento de estos a través del otorgamiento de otra jubilación?, ¿deberán excluirse los años ya reconocidos a través del otorgamiento de la primera jubilación?, ¿deberán exigirse el cumplimiento de los 25 años de servicio en cada cargo aisladamente?; para dar respuesta a esas interrogantes conviene recordar que tal como señaló ut supra la ley establecerá los mecanismos para instrumentar dichas condiciones.

En el caso concreto, nada se establece sobre la forma en que debe llevarse a cabo el cómputo de los años de servicio, simplemente se contiene en la norma que establece los requisitos para su procedencia, ya citada, la exigencia de que sean en condición de “activo”. Pues bien, no desconoce este Sentenciador que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.0016, de fecha 14 de enero de 2009, caso P.A.P.S.V.. C.D. de la Universidad Nacional Abierta (UNA), con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y tomada entre otros tribunales por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y recogidas por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, brevemente al señalar:

(…)Seguidamente a los párrafos antes transcritos, la misma sentencia que se cita incluye el análisis de una serie de situaciones en la que es compatible el disfrute de dos pensiones de jubilación, fundamentándose entre otras cosas en la opinión emitida por la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República en el año 2000; que indicó lo siguiente:

(ii) Opinión emitida por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República en el año 2000, con relación a la compatibilidad de la percepción de dos jubilaciones: una como Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia y la otra por el ejercicio de un cargo docente en la Escuela de Formación de Oficiales de la Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC).

(…) Omissis

Así también la Corte Segunda de lo contencioso administrativo manifestó respecto al tema lo siguiente:

Al respecto, considera necesario precisar esta Corte que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. Así se declara. (…) (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1996, expediente N° 94-15781, caso: E.M.d.A. contra el Rector de la Universidad de Carabobo). (Resaltado de esta Sala). Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

En otra sentencia la misma Corte estableció lo siguiente:

Al respecto se tiene que en el presente caso, es criterio de este Tribunal que si bien es cierto que conforme a la Constitución y la Ley que rige la materia, no puede disfrutarse más de una jubilación o pensión, no es menos cierto que tal prohibición se radica en los términos de la Ley, y que de tratarse de cargos compatibles entre sí, podría ser igualmente compatibles el disfrute de dos sueldos (de acuerdo a los cargos y la administración a la que se sirve), un sueldo y una jubilación o dos jubilaciones, siempre que la base para el otorgamiento de una no sea usado para la otra; es decir, si la persona se jubiló como docente con x años de servicios y ejerce cargos en la administración por un tiempo z, pretenda utilizar el tiempo x como docente y z de la administración para obtener una nueva jubilación, así, de acordársele en un acto administrativo dictado por la autoridad respectiva, violaría los preceptos jurídicos señalados anteriormente. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Exp. Nº AP42-R-2008-001179)

Ha establecido que para el caso de una doble jubilación deberá exigirse que el funcionario cumpla con el requisito de haber prestado servicios en el segundo cargo durante 25 años, pues el cumplimiento de tales requisitos resulta independiente, ya que lo contrario sería entender que estamos en presencia no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes, sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto.

Al respecto, este Tribunal si bien reconoce la existencia de dicho criterio no lo entiende como principio rector, ya que el mismo establece una condición restrictiva que no aparece en su génesis consagrada en la norma al menos no de esa manera, circunstancia que en aplicación directa del criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dictada en el Expediente No. 07-1013:

(…) En efecto, encuentra esta Sala que el dispositivo correspondiente a la limitación del goce de la doble jubilación o pensión, resulta meridianamente claro al establecer que las excepciones a dicha regla, son las establecidas en la ley, lo cual supone la sujeción de la referida materia a la reserva legal en virtud de la cual, sólo podrá admitirse el goce de doble pensión o jubilación cuando el legislador así lo disponga, situación que para el caso planteado, sólo amerita verificar si el régimen legal de la docencia reconoce expresamente tal posibilidad, sin que sea necesario entrar a a.a.p.u.n. que en criterio de esta Sala no presenta oscuridad o ambigüedad y así se establece. (Resaltado del Tribunal)

Obliga a quien decide a reconocer que para los casos en los que se ventile la posibilidad de otorgar un segundo beneficio de jubilación a un funcionario que se desempeñe en el cargo docente, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en las normas que rigen esa especial prestación de servicio; así, partiendo entonces que la Ley Orgánica de Educación establece únicamente la exigencia para el otorgamiento del disfrute del beneficio de jubilación la prestación de 25 años de servicio activo, es dicha norma la que de forma expresa fija los límites para el disfrute del mismo, cuando señala la exigencia de que tal antigüedad se hubiere causado sobre un cargo en el que el funcionario se encuentre en condición de activo, ahí es donde nace la verdadera limitación, al menos en criterio de quien aquí decide.

Bajo esas premisas, pasa este Sentenciador a verificar sí en el caso concreto existe o no el derecho del funcionario C.G.M., ya identificado de disfrutar del beneficio de jubilación reclamado, para lo cual advierte:

Que el caso concreto nos encontramos en presencia de un funcionario que en ejercicio del derecho que le concede la excepción prevista en el tantas veces citado artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostentaba al mismo tiempo dos cargos públicos remunerados, (i) el primero ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al cual según sus dichos ingresó el día 1º de octubre de 1976 y del cual fue jubilado en fecha 31 de agosto de 2006, tal como consta en las Observaciones que aparecen consignadas a los folios 259 al 254 y 289 del expediente personal del hoy querellante. Y, (ii) el segundo destino público remunerado que viene ejerciendo desde el desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 1º de enero de 2012, adscrito a la hoy Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda – Dirección de Educación, de la cual fue pensionado por incapacidad a través del acto que recurre.

Para llevar a cabo el cálculo del tiempo de antigüedad, deberán computarse los años de servicios prestados en el o los cargos en los cuales el aludido funcionario se encuentre activo, en el caso específico la antigüedad será el tiempo transcurrido desde el día 1º de noviembre de 1995 hasta el 1º de enero de 2012, que constituyen la fecha de ingreso y egreso del cargo de Docente Aula/Licenciado/VI, adscrito a la Dirección Educación (Planta) de la Gobernación del hoy Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, luego de una simple operación aritmética debe concluirse que para la fecha en que le fue otorgado al querellante el beneficio de incapacidad a través del acto que hoy recurre, contaba con 16 años y dos meses aproximados de servicio, es decir menos de los 25 años de antigüedad en el cargo activo, razón por la cual se concluye que no cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento del mismo. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, este Sentenciador considerando que en el caso concreto el fundamento de la pretensión de nulidad del acto sometido a control descansa sobre la presunta existencia de una violación al principio de progresividad de los derechos laborales y a la aplicación de la norma mas favorable, aplicables por vía de supletoriedad en la presente causa, generado como consecuencia del otorgamiento del beneficio de incapacidad cuyos efectos son económicamente menos ventajosos para el querellante que aquellos derivados del reconocimiento del beneficio de jubilación, resulta forzoso concluir que al no haberse acreditado la existencia de ese derecho, el argumento esbozado no puede prosperar. Y así se declara.-

Hechas las precisiones que anteceden, pasa quien decide a analizar el contenido del acto recurrido, el cual señala el querellante resulta lesivo a sus derechos e intereses en atención a que dicho beneficio le fue otorgado por encontrarse de reposo durante el período comprendido desde el 05 de marzo de 2007 hasta el día 24 de enero de 2008; al respecto quien decide advierte que consta en las documentales que fueron traídas en el expediente personal del hoy querellante comunicación No. 010/2008 de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por la Directora General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, (véase folio 250 del expediente personal) a tenor de la cual se indica al Director de la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se le remite adjunta la forma 14-08, a través de la cual se solicita el otorgamiento de la pensión de invalidez al ciudadano C.G.M.S., ya identificado.

Asimismo, al folio 248 del antecedente personal del querellante, cursa informe levantado por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, a tenor de la cual se lee: “(…)Informe Médico Psiquiátrico Anexo (…)”, y comunicación No. 946 suscrita por el Director Asistencial del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, con fecha 22 de noviembre de 2007, donde se lee: “(…) Se notifica que en fecha 21/11/07 fue sometido a Evaluación Clínica, por la Junta Médica de esta Unidad Asistencial, el ciudadano (a) MEZONES CARLOS (…) se decidió en dicha Junta INCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA a fin de preservar su salud física y mental(…)”.

Igualmente, de la simple lectura del acto recurrido se evidencia que éste encuentra como fundamento el informe levantado por la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenido en oficio CN-0459-08-E, de fecha 08 de mayo de 2008, que cursa al folio 272 del expediente administrativo, el cual declaró como pérdida de capacidad para el trabajo del hoy querellante el 67%, indicando como causante de la discapacidad la siguiente causa: “Trastorno depresivo recurrente”.

Documentales esas cuyo contenido no fue desconocido impugnado ni en modo alguno puesto en duda en el caso de autos, razón por la cual se les tiene como fidedignas y de las que se evidencia que el ente competente en materia de discapacidad señaló que el hoy querellante adolecía de un trastorno depresivo recurrente, diagnóstico ese que intentó ser enervado por el hoy querellante a través de la evacuación de la experticia médica ordenada a evacuar por este Despacho en fecha 7 de agosto de 2012 y ratificada mediante autos de fechas 28 de febrero y 21 de marzo de 2013, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 2 de octubre de 2013, tal como consta al folio 69 del expediente judicial, destacándose que en el informe levantado por la Psiquiatra Forense M.E.B. se lee en el ítem CONCLUSIÓN y RECOMENDACIÓN textualmente lo siguiente: “(…) Posterior a la evaluación psiquiátrica se concluye que se trata de un adulto masculino quien no presentó evidencias de enfermedad mental por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas y logra diferenciar claramente entre el bien y el mal.(…)” (Ver folios 65al 67 del expediente judicial).

Documental esta de la que si bien es cierto se evidencia un diagnóstico que señala conservada la capacidad de diferenciar entre el bien y el mal por parte del querellante, no es menos cierto que no resulta suficiente al menos en criterio de este Sentenciador para enervar el diagnóstico presentado por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa inserta al folio 272 del expediente administrativo donde se le indica al querellante padece de un trastorno depresivo recurrente, condición patológica esa que no aparece expresamente descartada por la prueba pericial, por lo que este Tribunal considerando la naturaleza de su evacuación en sede judicial y las complejidades que vienen aparejadas al contenido del acto impugnado, la entiende insuficiente para demostrar la nulidad del acto recurrido, mas aún cuando por máximas de experiencia tiene quien decide el conocimiento de que la existencia de una recurrencia en un trastorno depresivo indica que dicha condición oscila en el tiempo, en otras palabras aparece por momentos, lo que sin lugar a dudas exige que en el caso concreto se hubiere desplegado una evaluación mas profunda.

En consecuencia, este Sentenciador estima que el acto administrativo recurrido en los términos en que fue impugnado no puede declararse nulo, toda vez que el mismo cumplió con las exigencias de ley para su otorgamiento, por la que se declara improcedente lo solicitado. Y así se declara.

En relación a la violación denunciada al artículo 80 de la Carta Magna, este Sentenciador estima que en el caso concreto no existen circunstancias capaces de llevar a quien decide a la convicción de que con la actuación desplegada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda se le estuviere al querellante lesionando en modo alguno su derecho a la seguridad social, por el contrario, se advierte que tal como se desprende de del contenido de la Resolución impugnada, se le garantizó dicho derecho quizás en demasía cuando pese a las singularidades que obran en autos se le reconoció al querellante en función de todos los años en que prestó servicios a la Administración Pública, incluso aquellos que comprendieron el otorgamiento del beneficio de la jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el monto máximo de disfrute de la pensión de incapacidad, razón por la cual en el caso concreto la violación denunciada en los términos expuestos debe desecharse.

Ahora bien, como quiera que consta en autos que la pensión le fue otorgada en el mes de enero de 2012, y que es público y notorio que desde entonces hasta hoy se han sucedido aumentos en las plantillas de los docentes, y que por mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta se expresó que es obligación de los entes y órganos de la Administración Pública de ajustar la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento de sueldo en los cargos activos, obligación que deriva del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como infringido, este Sentenciador al evidenciar que en el caso concreto no se probó se hubiere homologado el monto de la pensión otorgada, estima necesario ordenar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda proceda a homologar el monto de la misma tomando en consideración el salario asignado al cargo del cual el hoy querellante fue jubilado, en acatamiento del mandato constitucional contenido en el artículo 80 en concordancia con el 86 de la Carta Fundamental. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y en consecuencia ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, homologue la pensión de jubilación otorgada al ciudadano C.G.M.S., ya identificado, al sueldo asignado al cargo del cual fue retirado a través del otorgamiento del aludido beneficio. Y así se decide

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano C.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.845.623, debidamente asistido por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.213, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo No. 2012-0731 de fecha 1º de enero de 2012, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a reajustar el monto de la pensión de incapacidad otorgada al ciudadano C.G.M.S., ya identificado, en los mismos términos en los que fue otorgado y calculado dicho beneficio, los cuales se contienen en la Resolución No. 2012-0731 de fecha 1º de enero de 2012, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al salario devengado por el cargo del cual fue retirado el aludido ciudadano.

TERCERO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGAN el resto de las pretensiones.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta días (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06972

AG/HP

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