Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoAuto Interlocutorio

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 14 de marzo de 2.012.

201° y 153°

Visto el oficio N° 018-12, del 07/03/2012, suscrito por la abogada J.L.G., Defensora Publica Agraria Primera del estado Aragua, por medio del cual manifiesta no aceptar la defensa de los ciudadanos: F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.373.095, V-14.113.547, V-8.814.917 y V-10.363.863, respectivamente, los cuales se hicieron parte como terceros interesados en la presente Medida Cautelar Ambiental, según las consideraciones siguientes:

“(…) Esta Defensora Pública Agraria Primera del Estado Aragua, se encuentra sujeta al régimen establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública la cual establece su objeto en el contenido de su artículo segundo, en este sentido la Sección Tercera, ejusdem establece: Articulo 52. De los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Agraria para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia Estos funcionarios o funcionarias ocupan el grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Articulo 53. Atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Agraria para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

  1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia. 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria. 3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes. 5. Las que le atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento. Ahora bien, el contenido del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:“En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresara mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual, se libraran sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicara el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hiciere publicado el cartel; apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley. En este sentido, es cierto que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos señala: la Defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, no es menos cierto que la Defensa Publica debe apegarse a la competencia establecida en su Ley Orgánica, así como, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asistiendo a los Sujetos beneficiarios consagrados en el contenido del artículo 13 ejusdem. Es por lo antes expuesto esta Defensora Publica Agraria no puede aceptar la designación realizada por su digno despacho, sugiriendo respetuosamente sean remitidos a la Coordinación Regional de Adscripción o bien al despacho de la Defensa Publica Agraria Primera los posibles usuarios a los fines de canalizar su requerimiento y necesidades. Reitero que esta Defensa Publica Agraria del Estado Aragua se encuentra a disposición para ejercer las funciones encomendadas en aras de desarrollar el mejor servicio a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de forma articulada que redunde en equidad, justicia y solidaridad. Siempre en resguardo del agricultor y la Seguridad Agroalimentaria del país. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Observa esta Instancia Agraria:

Por auto del 09/02/2.012, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la solicitud de Medida Cautelar Ambiental interpuesta por la abogada en ejercicio, S.L.H. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 14.051.925, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., identificados en autos, en contra de los ciudadanos D.O.D., B.A.O.D., J.C.O.D., C.A.H., A.M., C.R., J.Á., R.Á. Y E.S., identificados en autos, estimando necesario esta Instancia Agraria, realizar Inspección Judicial en el predio las margaritas, ubicado entre los Municipios J.F.R. y T.d.E.A., a fin de constatar los hechos y afirmaciones en que se funda la pretensión de la parte solicitante, fijando la referida Inspección para el 28/02/2.012. (Folios 77 al 78).

Siendo la oportunidad fijada, se trasladó y constituyó el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el referido predio, tal como consta de acta de Inspección Judicial levantada (folios 85 al 88), de la cual claramente se infiere que, al momento de la constitución de éste Tribunal, se encontraban presentes los ciudadanos F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.373.095, V-14.113.547, V-8.814.917 y V-10.363.863, respectivamente, quienes de manera expresa manifestaron lo siguiente:

(…) Pedimos al Tribunal acuerde oficiar a la defensoría agraria del Estado Aragua a los fines que asista nuestro derecho como terceros interesados en la presente solicitud por no contar con ingresos para sufragar los gastos de una asistencia técnica-jurídica privada, es todo (...)

. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Vista la anterior solicitud verbal, realizada en sitio por los referidos ciudadanos, el Tribunal acordó en el mismo acto, ordenar oficiar a la Defensoría Pública Agraria del Estado Aragua, a los fines que brindara asistencia Técnica-Jurídica a los solicitantes y garantizarles su derecho a la defensa de conformidad con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, librándose oficio Nº 061, del 28/02/2.012, en el cual se le informaba a la ciudadana J.L.G.D.P. con Competencia Agraria del estado Aragua, que debía comparecer por ante este Juzgado Agrario, a aceptar el cargo y brindar la asistencia técnica de los ciudadanos F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., quienes expresamente se lo habían requerido al Tribunal.

Sin perjuicio de lo expuesto, y vista la no aceptación de la Defensa Pública Primera Agraria del estado Aragua, para brindar la asistencia Técnica Jurídica a los ciudadanos F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., este Tribunal, estima necesario verificar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y seguidamente hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado (…) y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Artículo 253 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…). Artículo 268 La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora

. (Cursiva, Negrita y Subrayado de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los preceptos Constitucionales parcialmente trascritos, se evidencia que nuestro sistema de Justicia, no sólo se encuentra integrado por los distintos Órganos Jurisdiccionales que forman parte del Poder Judicial, sino que, en el esquema del Texto Constitucional, se adhieren entes que con sus funciones propias coadyuvan, a la materialización del estado Social de Derecho y Justicia, en el cual se constituyó la República Bolivariana de Venezuela, concepto éste, el cual surgió ante la existencia de una desigualdad entre las clases y grupos sociales, bajo la concepción que la Ley no es simplemente una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, sino que ésta, surge de la aplicación de una serie de principios los cuales tienden en lo posible a alcanzar el bien común (ver Sentencia Nº 85, del 24/01/2.002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-1274, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal).

En este mismo orden de ideas, cuando el Constituyentista Venezolano, estructuró el sistema de Justicia, se vio en la necesidad de crear la figura de la Defensa Pública, como ente del estado Garante del Derecho a la Defensa (previsto en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional), y por ende del Debido Proceso, especialmente como un asistente técnico-jurídico, de aquellos que no cuentan o no pueden contar con una defensa privada, todo en aras de dar una correcta aplicación a la concepción de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el cual el mismo Estado, configura mecanismos Constitucionales que permiten que se materialicen la consecución de sus principios rectores, sin limitarse meramente a definirlos, como es el caso de la Defensa Pública, la cual forma parte del Sistema de Justicia, cuyo fin primario no es otro, que el garantizar la tutela judicial efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa gratuita a todos los ciudadanos y ciudadanas, sin discriminación.

Por lo antes expuesto considera esta Instancia Agraria, verificar lo dispuesta en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en relación a la Función de la Defensa Pública como Órgano del Sistema de Justicia, observando lo siguiente:

“Articulo 2. La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica Artículo 8. Son competencias de la Defensa Pública: 1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Cualquier otra que, por aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las normas, tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela le sean atribuidos. Artículo 14. Son atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes: 1. Ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública. 2. Garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las instancias para quienes lo requieran, y así lograr el ejercicio efectivo del acceso a la justicia (...) 17. Asignar la competencia de los defensores públicos o defensoras públicas, por el territorio y por la materia (...). Articulo 24. Los defensores públicos o defensoras públicas tienen la obligación de: 1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables. 2. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa. 3. Asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte, tomando en cuenta la unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública Artículo 26. El Defensor Público o Defensora Pública deberá inhibirse o podrá ser recusado o recusada por las causales de recusación previstas en los instrumentos legales que regulen la materia en las que esté actuando. (…) Del procedimiento de inhibición Artículo 27. En caso de inhibición el funcionario o funcionaría expondrá por diligencia las razones de hecho y de derecho que las justifiquen ante el Coordinador o Coordinadora Regional, quien a su vez lo participará al Defensor Público General o Defensora Pública General de la Defensa Pública, correspondiéndole al Coordinador o Coordinadora Regional la designación de otro Defensor Público u otra Defensora Pública. El designado o designada sustituirá al inhibido o inhibida, a menos que también estuviere incurso en alguna causal de inhibición. No podrá obligarse al Defensor Público o Defensora Pública inhibido o inhibida a continuar interviniendo en el proceso. Quedan a salvo las sanciones a que diere lugar su conducta. Articulo 36. Se designaran defensores públicos o defensoras públicas con competencias en materia penal, en la jurisdicción Penal Militar, Agraria, Laboral, y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; de Protección del Niño, Niña y Adolescente; de Responsabilidad Penal del Adolescente; Indígena; Civil; Mercantil; Transito y Contencioso Administrativa, para actuar ante los órganos y entes nacionales, estadales y municipales; el Tribunal Supremo de Justicia y demás competencias que por necesidad del servicio sean creadas. Articulo 52. Estos funcionarios o funcionarías ocupan el Grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Articulo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarías las siguientes: 1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia. 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaría de te Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria. 3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarías de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes. (…). (Cursiva, Negrita y subrayado de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente citadas, se infieren los siguientes aspectos relevantes: 1- Como se ha indicado supra, la Defensa Pública es un Órgano del Sistema de Justicia destinado a la consecución del Derecho Constitucional a la Defensa de toda persona que lo requiera sin distinción de persona o materia, por cuanto ésta, es un sistema único e indivisible; 2- Que es obligación del Defensor Público General coadyuvar a que se logre el acceso a la Justicia, en toda Instancia Judicial o Administrativa, de aquellas personas que lo soliciten, designado y dirigiendo a los Defensores Públicos, por Materia y Territorio, 3- Que es deber de todos los Defensores Públicos prestar de manera idónea la orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, así como, realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa, 4- Que en los casos en los cuales exista causal de Inhibición deberá de forma expresa inhibirse, conforme al procedimiento establecido en la misma Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Ahora bien, hecho el anterior análisis, se observa de autos que, luego de la solicitud formal de designación de un Defensor Agrario, realizada al momento de la práctica de la Inspección Judicial, por los ciudadanos F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., éste Juzgado Agrario, notificó a la Defensora Agraria Primera del estado Aragua, a los fines que, brindara asistencia, a los prenombrados ciudadanos, quienes manifestaron tener interés directo en la presente Medida de Protección, por cuanto despliegan una actividad agrícola en el predio objeto de marras, asistencia ésta que fue rechazada por la Defensa Agraria argumentado entre otras cosas que:

Esta Defensora Pública Agraria Primera del Estado Aragua, se encuentra sujeta al régimen establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…)En este sentido, es cierto que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos señala: la Defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, no es menos cierto que la Defensa Publica debe apegarse a la competencia establecida en su Ley Orgánica, así como, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asistiendo a los Sujetos beneficiarios consagrados en el contenido del artículo 13 ejusdem. Es por lo antes expuesto esta Defensora Publica Agraria no puede aceptar la designación (…). (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Vista la anterior manifestación y en concordancia con las disposiciones Constitucionales y Legales interpretadas, esta Instancia Agraria, considera que, al no aceptar la defensoría Agraria Primera del estado Aragua, la cual es la única en éste Estado, tal asistencia, en los términos citados, se les podría lesionar a los prenombrados ciudadanos su acceso a la Justicia, mas aún, cuando el presente asunto esta revestido de un eminente carácter social, propio de la competencia agraria, al expresamente manifestarle a este Juzgado Agrario que ellos tienen un interés directo en el presente asunto, motivado a que alegan desplegar actividades agrícolas en el predio, aunado a que igualmente señalaron no contar con medios económicos para sufragar los gastos de una defensa privada, lo que hace inferir a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, que debe la Defensa Pública a la brevedad posible, dentro del marco de su función, mas allá que la limitación a la interpretación de una norma de carácter legal, en la cual se considere a una persona Beneficiaria o no de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicar de forma preferente las Garantías Constitucionales, dando eficacia y preeminencia al Derecho a la Defensa, para que el Debido Proceso se materialice y los ciudadanos F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., suficientemente identificados supra, tengan un real acceso a la Justicia, propio del estado Social de Derecho y de Justicia en el cual se constituyó la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, proveer a los referidos ciudadanos, de un Defensor Público que asista sus Derechos.

Por la motivación anterior, este éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, acuerda Oficiar al Defensor Público General y a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública de éste Estado, a fin que se designe Defensor Público Agrario a los ciudadanos F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.373.095, V-14.113.547, V-8.814.917 y V-10.363.863, respectivamente, quienes de manera expresa solicitaron al Tribunal tal designación, por no contar con ingresos para sufragar los gastos de una asistencia técnica-jurídica privada, anexándosele a los referidos oficios copias certificadas del oficio 018-12, del 07/03/2012 procedente de la Defensa Pública Primera Agraria del estado Aragua y del presente auto. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil A.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-.17.553.200. Líbrese Oficios.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, Conste.

La Secretaria

D.V.R.

Exp. 2.012-0008.

LJM.-

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