Decisión nº 1313 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° 1313

VISTOS

sin informes de las partes

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000075

ASUNTO ANTIGUO: 1462

En fecha 11 de agosto de 1997, el ciudadano F.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 396.634, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente MFP CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 16, tomo 3-A, del 22 de enero de 1987, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución Nº HGJT-A-97 de fecha 02 de febrero de 1999, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, contra las planillas de liquidación Nros. 10-10-26-002680 y 10-10-26-002681, ambas de fecha 26 de agosto de 1997, revocándose las cantidades que por concepto de multa se impusieron, y ordenándose emitir nuevas planillas por las sumas de 54.000,00 y 108.000,00, actualmente las cantidades de Bs. 54,00 y 108,00.

En fecha 29 de septiembre de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° HGJT-A-97, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido contra las planillas de liquidación Nos. 10-10-26-002680 y 10-10-26-002681, revocándose las cantidades por concepto de multas que se impusieron a través de dichas planillas, y ordenando emitir nuevas planillas por las sumas de Bs. 54.000,00 y Bs.108.000, actualmente Bs. 54,00 y 108,00.

Visto que la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, envió a la jurisdicción contencioso tributaria a través de oficio Nº HGJT-J-2000-1875 de fecha 09 de mayo de 2000, dicho recurso conjuntamente con la decisión del recurso jerárquico y el respectivo expediente administrativo.

Así, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para la fecha), remitió a este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2000, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, el referido recurso contencioso tributario.

En fecha 25 de mayo de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1462, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente M.F.P. CONSULTORES C.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fecha 03/05/2004, 04/07/2000, 06/07/2004 y 14/07/2004, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 01/08/2000.

En fecha 25 de mayo de 2000, se recibió el Oficio N° 934 de fecha 15 de abril de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, la abogada I.J.G.G., solicitó se libre cartel a las puertas del Tribunal a los fines de que se de por notificada la contribuyente, M.F.P CONSULTORES, C.A, y en fecha 07 de diciembre de 2006, este Tribunal procedió a librar dicho cartel.

A través Sentencia Interlocutoria N° 04/2006 de fecha 14 de febrero de 2007, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2007, la representación fiscal hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, evidenciándose que la misma se realizó de manera extemporánea en virtud, de que fue interpuesta luego de admitido el recurso contencioso tributario según Sentencia Interlocutoria N° 04/2007, de fecha 14 de febrero de 2007 (folios 97 y 98)

I

ANTECEDENTES

El Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, emitió las planillas de liquidación Nos. 10-10-26-002680 y 10-10-26-002681, por la cantidad total de Bs. 324,00, por cuanto de la verificación efectuada a la contribuyente M.F.P CONSULTORES, C.A, se constató que la misma declaró extemporáneamente el tributo adeudado, lo cual evidencia que dicho pago se efectuó fuera del lapso legal, lo que hace surgir la obligación de pagar multa de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 104 y 118 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la contribuyente de autos presentó en fecha 11 de febrero de 1997, recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En su escrito recursorio, presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central en fecha 11 de agosto de 1999, el accionante plantea que “…según consta de las respectivas planillas de liquidación dichas multas debieron ser pagadas por mi representada en el plazo que venció el 31 de julio de 1997, según se establecen en la casilla ‘fecha de vencimiento o plazo en días para el pago’; sin embargo no es sino el primero (01) de agosto de 1997 cuando mi representada es notificada de los actos administrativos aquí recurridos; por lo que necesariamente debe ser reconsiderado el término para la cancelación de dicha multa con la consiguiente reelaboración de las planillas de pagos. (…)”.

Igualmente señala que “(…) mi representada es sancionada con multas por el incumplimiento oportuno en la declaración y pago de impuesto de consumo suntuario y ventas al mayor´ y podrá observarse de las respectivas planillas de liquidación que en todo caso el incumplimiento sólo provenía de la no presentación oportuna de la declaración ya que nada se generó en el mes de agosto para pago de impuesto, por el contrario era mi representada acreedora de crédito fiscal por un monto de Bs. 26.271,00 al fisco nacional y por tanto no entiende quien suscribe, cual sería el daño causado a la nación. Por demás pareciera ilógico pensar en que una empresa que nada generó como para pagar impuesto de conformidad al numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deba asumir una carga sancionatoria de multas por ciento sesenta y dos mil (Bs. 162.000,00) cada una, carga que resulta por demás muy onerosa.(…)”

(…) los retardos que originan las multas hoy impugnadas, fueron de fechas 16 de agosto de 1996 y 20 de septiembre de 1996; es decir el hecho que origina los actos administrativos sancionatorios con multas para mi representada fue producido en el año 1996, fecha en la cual las unidades tributarias equivalían a un valor de Bs. 2700,00. Sin embargo se evidencia que para la imposición de las multas se tomó como valor de cálculo de las unidades tributarias Bs. 5.400,00 c/u, es decir aplicaron retroactivamente el mayor valor de las unidades tributarias a un hecho que de generar la multa se encontraba regulado por una legislación que otorgaba un valor por unidad tributaria muy inferior y que ascendía a Bs. 2700,00. De conformidad a lo previsto en el principio de la irretroactividad de la Ley vigente para dicha época (…)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia, se centra en dilucidar si efectivamente la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al liquidar multas conforme a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y los artículos 59, 104 y 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 42 eiusdem, por la cantidad total de Bs. 162.000,00, actualmente Bs. 162,00.

Así, el proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

En conocimiento de la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, rationae temporis:

Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, los admitirá o declarará inadmisible.

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el literal c del artículo ut supra del texto legal in comento, la: Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.

Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.

Así, se observa que el Código Orgánico Tributario de 1994, cuando señala en su artículo 186 la forma como debe interponerse el recurso contencioso tributario, no exige al recurrente la asistencia o representación de abogado. Sin embargo, el texto legal en referencia cuando indica cuáles son las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario (artículo 192), señala -en armonía con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados- como supuesto de inadmisibilidad la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”, de lo cual se infiere que para estar en juicio es necesario ser abogado o tener asistencia o representación de abogado.

En este orden de ideas, las citadas disposiciones legales disponen:

Artículo 166 Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Artículo 3 Ley de Abogados: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Artículo 4 Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

(…)”.

Sobre este supuesto de inadmisibilidad, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala observa que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Abogados vigente (1966) para el momento en que se interpuso el recurso contencioso fiscal, efectivamente contenía el mandato expreso de que el representante de una sociedad civil o mercantil, debía estar asistido de abogado para actuar en juicio. Tal norma, contenida en el artículo 3 de la mencionada ley, tiene un eminente carácter de orden público, de lo cual deriva, obviamente, que la misma no pueda ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.

En igual sentido, debe esta Sala señalar, que aun cuando la Ley de Impuesto Sobre la Renta (de 1966, Art. 134) aplicable al presente caso rationae temporis, no se señala en forma expresa la necesaria asistencia o representación por abogado para recurrir, ello no implicaba en modo alguno que pudiera dejar de observarse el mandato contenido en la Ley de Abogados arriba indicada.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que el a quo incurrió en un evidente error al declarar ‘la nulidad del recurso contencioso fiscal’, puesto que resulta claro que la falta de representación por abogado, constituye una causal de inadmisibilidad y jamás una causal de nulidad de la acción, cuestión que, por demás, sería excepcional en nuestro sistema adjetivo. Es de hacer notar que el representante de la Contraloría General de la República incurre en el mismo error que la recurrida, al considerar que dicha sentencia debió limitarse a la declaratoria de nulidad del recurso

. (Sentencia Nº 1027 de la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Unitelas Venezolanas L.T.D.A.). (Revista de Derecho Tributario N° 87 (abril-junio 2000), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, p. 128).

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, nos encontramos que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente M.F.P. CONSULTORES, C.A, pero no se evidencia del escrito recursorio así como de los demás documentos que conforman el expediente judicial, que la citada contribuyente, no se encuentra asistida o representada por un profesional del derecho, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En consecuencia, la Resolución identificada con las siglas y los números HGJT-A-97, de fecha 02 de febrero de 1999 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las planillas de liquidación Nos. 10-10-26-002680 y 10-10-26-002681, ambas de fecha 02 de julio de 1997, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”.quedando la contribuyente obligada a pagar la cantidad ahora expresada en Bs. 162,00. Así se decide.

De esta manera, observa esta Juzgadora que si bien esta decisión debió haberse adoptado en la oportunidad en que el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, lo cierto es que ello no obsta para que en esta etapa de dictarse sentencia definitiva se declare INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.A.M., por resultar patente que el referido ciudadano no se hizo representar o asistir eficazmente por abogado al momento de interponer el recurso y carece de capacidad para actuar en juicio. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de agosto de 1997. En consecuencia:

Se CONFIRMA la Resolución No. HGJT-A-97 de fecha 02 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por consiguiente la contribuyente M.F.P. CONSULTORES, C.A. deberá pagar la suma de Bs. 162, por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de 2011, siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: N° AF47-U-1997-000075

ASUNTO ANTIGUO: 1462

LMCB/JLGR/ll.

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