Decisión nº 2013-010 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2012-1883

En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de marzo de 2005, bajo el No. 76, Tomo 23-A Pro, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra (…) el acto administrativo que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia (…).

Previa distribución efectuada en fecha 29 de noviembre de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 30 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1883.

En fecha 06 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó desición en la cual se declaró I. para conocer y decidir de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado J.C.L.P., ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia, siendo acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, fue admitida la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante, la apertura de cuaderno separado.

En fecha 14 de enero de 2013, se dio apertura mediante auto al cuaderno separado, a fin de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.

En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto a la medida cautela innominada solicitada en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el referido escrito, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que, en fecha 19 de noviembre de 2009, su representada conjuntamente con la organización sindical (…) SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS Y SOCIALISTAS DE SEGURIDAD, SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABOSOSEZ) (…), consignaron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, Estado Zulia, acuerdo colectivo definitivo de las discusiones conciliatorias del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, a fin de que se sirviera a dictar la homologación de dicha Convención, pactada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en su artículo 521.

Que en fecha 31 de julio de 2012, la referida organización sindical consignó ante la nombrada Inspectoría, pliego con carácter conflictivo, donde denunciaron violación a las Cláusulas Nº 10, ayuda de transporte, Nº 11, beneficio de alimentación, Nº 24, vacaciones y bono vacacional, Nº 27, anticipo de prestaciones de antigüedad y Nº 45, cuotas sindicales.

En fecha 08 de agosto de 2012, la mencionada Inspectoría dió entrada al referido pliego y en fecha 31 de octubre del mismo año, fue notificada la demandante del acto administrativo recurrido, el cual ordenó a las partes continuar las discusiones del proyecto de Convención Colectiva.

Denunció el falso supuesto y la falta de legitimidad activa y pasiva del sujeto colectivo que representa el proyecto de Convención Colectiva, fundamentándose en los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica de Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, indicando que “(...) NO basta con que la presentación del proyecto de convención colectiva corresponda a un sindicato, unión de sindicatos, federación o confederación, puesto que además, la organización sindical debe ostentar y acreditar su representatividad, vale decir, que cuenta con el respaldo de la mayoría de los absoluta de los trabajadores de la empresa, rama o profesión de que se trate (…)” y alegó que su representada tiene un total de setecientos noventa y cinco (795) trabajadores, de los cuales sólo ciento setenta y tres (173) prestan sus servicios en Estado Zulia.

Denunció violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por obligar a su representada a continuar con discusiones del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato antes mencionado, e indicó “(…) se desestimó y no se valoró pruebas fehacientes y contundentes, aportadas por mi representada, violentando el derecho a la defensa (…)”; asimismo, manifestó que “(…) Nuestra poderdante consignó pruebas suficientes, para que solo se esperara el cierre del pliego conflictivo que se tramitaba en esa Inspectoría (…)”.

Que “(…) cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hechos, dan origen a vicios en la causa, que la doctrina y jurisprudencia denomina “abuso o exceso de poder (…)”.

Por último solicitó “(…) PRIMERO: Admita el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, consistente en la paralización de las discusiones del proyecto de convención colectiva, únicamente en lo relativo a las discusiones de las cláusulas económicas contenidas en dicho Proyecto de Convención Colectiva (CAPITULO II que comprende desde la CLAUSULA Nº 7, a la CLAUSULA Nº 40 del Proyecto de Convención Colectiva) el cual se anexa marcado “C”, mientras dure el presente Juicio. TERCERO: Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia, (…omissis…) CUARTO: Se deje sin efecto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia, en virtud de declararse con lugar el presente Recurso de Nulidad. QUINTO: Se solicite a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia el expediente administrativo No. 042-2012-04-00051 (…)”.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte actora solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

Que con fundamento en lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar innominada que consiste “(…) en la paralización de las discusiones del proyecto de convención colectiva, únicamente en lo relativo a las discusiones de las cláusulas económicas contenidas en dicho Proyecto de Convención Colectiva (CAPITULO II que comprende las clausulas Nº 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del Proyecto de Convención Colectiva) (…)”.

Arguyó que “(…) En lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos duda de que el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y con las copias debidamente consignadas en presente escrito de nulidad en concordancia con la denuncia de violación de las garantías y derechos constitucionales violentado, además de incurrir en falso supuesto (…)”, asimismo, citó el contenido de los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y al derecho al Trabajo.

Manifestó que “(…) la Administración Municipal no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violación de derechos antes mencionados y escritos, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV). En efecto, consta la violación flagrante del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, al desestimar, no considerar y no comprobar los alegatos y pruebas promovidas y aportadas por mi mandante así como un daño eminente a sus Derechos Constitucionales, previstos en nuestra Carta Magna, negando así el derecho de alegar y probar que tiene todo administrado. En cuanto al pericullum in mora y el pericullum in damni; en el presente caso la administración del trabajo dicto un acto (sic) administrativo que contiene la decisión de continuar unas discusiones (sic) mi representada, la cual, como está visto, fue fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de mi representada, además, se ordena la contitución de las discusiones donde mi mandante se verá obligado discutir, sin la posibilidad económica cierta de hacer frente a los compromisos que se puedan suscitar, en virtud de las clausulas contenida en dicho Proyecto de Convención Colectiva (…) lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar innominada, podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como que (sic) de no acordar clausulas de contenido económico, acarrearía unas consecuencias tales como conflicto laboral, huelgas etc, pero además C.J. (a), mi mandante está actualmente en difícil situación económica tal y como lo señalamos anteriormente (…) el obligarla a discutir y acordar clausulas de índole económica, se le estaría condenando a la quiebra y por ende, al cierre de actividades económicas, que implican dejar a los trabajadores sin sustento para si y para su familia, toda vez que se conformaría una erogación no prevista, no presupuestada, sin fuerte de financiamiento y sin posibilidad cierta de que en el corto y mediano plazo, pueda resolver y solventar, por lo que sería de imposible recuperación.

(omissis)

Pero también, debemos señalar y alegar que la actuación de esa Inspectoría del Trabajo, habida cuenta que ordene continuar discutiendo de manera Injusta, Ilegal y por demás Inconstitucional, un proyecto de convención colectiva donde se contienen clausulas económicas donde mi mandante no va a poder honrar, ni acorto ni a mediano plazo, le produciría y causaría, un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad ( Art. 115 C.R.B.V (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la medida innominada solicitada sobre la base de las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte quejosa solicita medida cautelar innominada conforme a lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerándose necesario traer a los autos el contenido de los artículos 103 y 104 del Capítulo V de la Ley Orgánica de ésta jurisdicción, por ser estos en los cuales se enmarca el procedimiento de las medidas cautelares, así pues, establecen los referidos artículos:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Destacado de este Tribunal)

Los artículos antes transcritos, no son más que la manifestación del derecho constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectiva, pues faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven la ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.

De las normas trascritas ut supra, se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio. Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil invocado como fundamento de la medida cautelar innominada solicitada y el cual es aplicable por remisión del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesaria la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionante solicitó medida cautelar innominada, con el objeto de que sean suspendidos los efectos del (…) acto administrativo que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia (…) únicamente en lo relativo a las discusiones de las cláusulas económicas (…).

En tal sentido, fundamentó el fumus boni iuris, alegando violación al debido proceso y al derecho al trabajo y manifestó que “(…) la Administración Municipal no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violación de derechos antes mencionados y escritos, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV). En efecto, consta la violación flagrante del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, al desestimar, no considerar y no comprobar los alegatos y pruebas promovidas y aportadas por mi mandante así como un daño eminente a sus Derechos Constitucionales, previstos en nuestra Carta Magna, negando así el derecho de alegar y probar que tiene todo administrado.(…)

Ahora bien, teniendo en cuenta que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, que la parte solicitante de la medida cautelar debe además de alegar aportar pruebas sobre los cuales fundamenta la necesidad de la protección cautelar con elementos mediante los cuales al menos se presuma la urgencia del otorgamiento de la medida solicitada, no obstante el fundamento realizado de manera genérica a los efectos de verificar en esta etapa preliminar las pruebas en las cuales se sustenta el querellante para invocar la protección cautelar, de seguidas este Tribunal pasa a realizar análisis de los anexos consignados denominados “documentos fundamentales” de la presente acción y especialmente los contenidos en el presente expediente:

  1. Documento original del acto administrativo de efectos particulares (…) que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia (…), de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual se le ordenó a la parte actora continuar con las discusiones de un proyecto de Convención Colectiva, cursante a los folios 34 al 36 de la pieza principal y en copia simple a los folios 35 al 37 del cuaderno de medidas.

  2. Documento original de la notificación del acto administrativo recurrido, emanado de la referida Inspectoría, de fecha 31 de 0ctubre de 2012, dirigida a la parte actora, que cursa al folio 33 de la pieza principal y en copia simple al folio 34 del cuaderno de medidas.

  3. Copia simple del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos y Socialistas de Seguridad, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABOSOSEZ), que riela inserto a los folios 38 al 50 del cuaderno de medidas y a los folios 37 al 49 de la pieza principal.

De las documentales señaladas anteriormente y respecto al primer argumento bajo el cual la parte solicitante fundamentó el requisito del fumus boni iuris, esto es, que a su decir la Administración incurrió en forma intencional y deliberada, con presidencia del procedimiento legalmente establecido en violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto a su decir, no consideró ni comprobó los alegatos y pruebas promovidas por la actora, esta J. observa que el acto administrativo impugnado ordenó a las partes intervinientes en sede administrativa, esto es el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos y Socialistas de Seguridad, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABOSOSEZ) y la sociedad mercantil y MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. la continuación de las discusiones de un proyecto de Convención Colectiva que fue introducido ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, Estado Zulia; no obstante ello, de los documentos analizados, así como del texto del acto administrativo impugnado, no se desprende en forma preliminar que la mencionada Inspectoría haya vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que la denuncia se sustenta en circunstancias propias del procedimiento administrativo que no consta a los autos; por tanto, ante la insuficiencia de medios probatorios y la imposibilidad de verificar la denuncia formulada, esta J. desestima el referido argumento. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, el actor también fundamentó además el requisito del -fumus boni iuris- en el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 87.- Todo persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantiza a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El estado adoptara medidas y creara instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

De lo anterior se desprende que el derecho constitucional al trabajo debe ser garantizado por el Estado y en virtud de ello deben implementarse medidas para asegurar el mismo, así como la de fomentar el empleo; ahora bien, en el presente caso el acto impugnado ordenó la continuación de discusiones sobre un proyecto de Convención Colectiva como se indicó con anterioridad; sin embargo, del estudio de los documentos que fundamentan la pretensión, no se evidencia prima facie la vulneración del el derecho invocado; en consecuencia se desecha dicho argumento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora debe señalar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia a algún tipo de violación, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico, todo ello los fines de demostrar sus afirmaciones.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considerar que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del de periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la (…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia (…), de fecha 31 de octubre de 2012, que ordenó a la actora continuar con discusiones de un proyecto de Convención Colectiva, es por lo que a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 31 de octubre de 2012, contenido en la (…)PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia (…), que ordenó a la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., continuar con discusiones de un proyecto de Convención Colectiva, solicitada por el abogado J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

P., regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Inspector(a) del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

D. copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 2012-1883/GLB/CV/LO

CARMEN VILLALTA

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