Decisión nº 31-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 16 DE OCTUBRE 2008

198º y 149º

Causa No.1U-283-08 Sentencia No.31-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-283-08 contentiva del Juicio seguido a los adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 15 de Octubre del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y quienes se encuentran actualmente bajo las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales , “c” relativo a la presentación periódica cada quince (15) días y el Literal “f” quen se refiere a la prohibición de acercarse a la víctima, contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 17 de Septiembre del 2008.

En representación de la vindicta pública obra la Mgs. J.P.A., Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa de los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública Séptima Abg. M.F.C., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja, Oficina de la Unidad de la Defensa Pública con domicilio en el Poder Judicial, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117.

II

LOS HECHOS

El día 16 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente la 09:30 horas de la noche, mientras se encontraban la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en compañía de su tía la ciudadana, caminando hacia la panadería cuando ingresa la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) al lugar, se le acercan en una bicicleta color amarilla, los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en ese momento el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se acerca y saca un arma de fuego, con la cual apunta a la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en la cabeza, manifestándole que se quedara tranquila y que le entregara su teléfono celular o de lo contrario la mataba, mientras el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), le decía que le diera el dinero, entregándole la adolescente víctima su teléfono celular, pero como este no tenía mucho valor el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), lo lanza contra la humanidad de la adolescente víctima y al ver que la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y algunas personas que transitaban por el lugar observaban huyen en la bicicleta que era conducida por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en ese mismo instante se encontraban el STTE (GNB) J.M.P. y S/2 (GNB) D.H.V., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se desplazaban en labores de patrullaje, en la avenida principal de la Urbanización Villa Baralt, específicamente frente a la Iglesia catolica de ese sector, quienes logran observar a unas personas que al ver la comisión, se acercaron al vehículo, y la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), les manifiesta lo que acababa de suceder y que los mismos se encontraban armados y a bordo de una bicicleta de color amarillo, realizando de inmediato la comisión un recorrido por el sector, logrando observar a los sujetos descritos por la ciudadana víctima, procediendo a darles la voz de alto, intentando el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sacar del cinto de su pantalón, un objeto con características de arma de fuego, siendo sometidos por los efectivos quienes logran despojarlo de la misma, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes, y su traslado al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, junto con el facsímil de arma de fuego, tipo Revolver, de color negro, con el cual amenazaron a la víctima y la bicicleta con la cual trataban de huir del sitio.

Por tanto, se imputa a los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 17 de Septiembre del 2008.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado el hecho narrado Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración del STTE (GNB) J.M.P. y S/2 (GNB) D.H.V., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Experticia de Reconocimiento a 1.- Un (01) arma diseñada como revólver, para tiro informal, deportivo o aficionado, elaborada en metal liviano, de color negro, marca: Crosman Airguns, con la impresión de los dígitos 791333565 y 2.- Un (01) medio de transporte de tracción a sangre, denominado como bicicleta, tipo: CROSS, N° 26, sin marca ni serial visible, color amarilla, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  3. Declaración Testimonial Presencial de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quién puede ser ubicada por efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  4. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quién puede ser ubicada por efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  5. Acta Policial de fecha 16/09/08, suscrita por el STTE (GNB) J.M.P. y S/2 (GNB) D.H.V., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como el facsímil de arma de fuego incautado y la bicicleta , color amarilla, donde trataron de huir los adolescentes, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a 1.- Un (01) arma diseñada como revólver, para tiro informal, deportivo o aficionado, elaborada en metal liviano, de color negro, marca: Crosman Airguns, con la impresión de los dígitos 791333565 y 2.- Un (01) medio de transporte de tracción a sangre, denominado como bicicleta, tipo: CROSS, N° 26, sin marca ni serial visible, color amarilla, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del arma con la cual fue amenazada la víctima para así tratar de despojarla de sus pertenencias y de la bicicleta en la cual trataban de huir los adolescentes, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    Otros medios de prueba:

     un arma diseñada como revólver, para tiro informal, deportivo o aficionado, elaborada en metal liviano, de color negro,

     un medio de transporte de tracción a sangre, denominado como bicicleta, tipo: CROSS, N° 26, sin marca ni serial visible, color amarilla,

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 07 de Octubre del 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 15 de Octubre del año en curso, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, por su presunta participación, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar a los adolescentes quienes expusieron: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusieran de pie y se identificaran: dijeron ser y llamarse: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL” Es todo”. Culminó su declaración siendo las dos y veintidós de la tarde (2:22 p.m.). Seguidamente la Jueza impuso, al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien siendo las dos y veinte de la tarde (2:25 p.m.) expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL” Es todo”. Culminó su declaración siendo las dos y veintidós de la tarde (2:27 p.m.). seguidamente, presente como se encuentra la Defensora Pública Séptima Especializa.A.. M.F.C.C.. “Una vez admitido los hechos por mis defendidos imponga la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta, que le permitirán a los adolescentes cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Mis Defendidos: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), son unos adolescentes primarios, estudiantes de bachillerato, de buena conducta, a los efectos que sean consideradas al momento de escoger la sanción más idónea para estos muchachos. Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal, sanción que debe ser proporcionada e idónea, regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, y en atención a los principios orientadores de las medidas a imponerse que buscan el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues si bien mis defendidos han admitido los hechos de la acusación, y que es primera vez que se ven envueltos en este tipo de hechos, además ciudadana Juez solicito tome en consideración el tipo de delito, ya que nos encontramos en presencia de un delito en grado de frustración, por lo que no se consumió el mismo, mis defendidos cuentan con el apoyo familiar que le otorgará herramientas para cumplir su sanción en libertad, asimismo Ciudadana Juez en el caso de imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público solicito se le otorgue a mis defendidos la rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, con fundamento a lo establecido, en la no discriminación y al trato igual, por el motivo de haber admitido los hechos y finalmente solicito se me expida copia simple del acta del presente juicio oral. Es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), están tipificados, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, el cual refiere:

    Establece el artículo 458 Código Penal:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Articulo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    ….Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

    .

    En el Artículo 83º Esjudem establece que:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    A.e.h.q.n. ocupa, considera quien aquí decide, del análisis de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, que la conducta de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO, toda vez que el día 16 de Septiembre del 2008, momentos en que la víctima adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en compañía de su tía la ciudadana se dirigían caminando a una panadería que se encuentra en la avenid principal de la Urbanización Villa Baralt del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron a la víctima adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de un teléfono celular de su propiedad, adecuando la conducta de estos adolescentes acusados dentro de los supuestos del tipo penal de Robo Agravado, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad, y el encontrarse uno de ellos armados, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a poco de cometerse el hecho punible y siendo que este delito fue cometido con la participación o concurrencia de dos personas, quienes se encontraban en dominio del hecho, es por lo que se considera se constituyen en la figura de COAUTORES DEL DELITO ROBO Igualmente se considera en grado de frustración toda vez, que al verse observados por varias perdonas entre ellas la tía de la víctima y por cuanto no ejecutaron el delito de robo por circunstancia ajenas a su voluntad como lo es el considerar de poco valor el teléfono celular propiedad de la víctima y uno de ellos se lo lanzó y luego huyeron e una bicicleta del lugar de los hechos. Delito éste consagrado igualmente en los Artículos Up-supra señalados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia. Todo lo cual se concatena con la Declaración del STTE (GNB) J.M.P. y S/2 (GNB) D.H.V., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Con la Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la Experticia de Reconocimiento a 1.- Un (01) arma diseñada como revólver, para tiro informal, deportivo o aficionado, elaborada en metal liviano, de color negro, marca: Crosman Airguns, con la impresión de los dígitos 791333565 y 2.- Un (01) medio de transporte de tracción a sangre, denominado como bicicleta, tipo: CROSS, N° 26, sin marca ni serial visible, color amarilla, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que portaba el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Así como también con la declaración testimonial de la víctima adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la cual manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. De igual manera se concatenó con el hecho objeto de la acusación y la calificación antes expuestos con la testimonial de la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima, el testigo presencial en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensoras. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de los Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    EL Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de coautoria en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, vista la sanción solicitada el Fiscal Especializado en la Audiencia Oral del término de la sanción de TRES (03) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal impone a los mencionados adolescentes la LA SANCIÓN DE L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, para cada uno de los adolescentes, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescentes ambos de edad de 16 años de edad, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación toda vez que el daño patrimonial sufrido por la víctima fue mínimo, al tratarse del robo de una cantidad de dinero y que según lo expuesto por el Fiscal Especializado y la Defensa Pública el daño fue reparado mediante indemnización en dinero efectivo, siendo la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.145.oo), sus capacidades para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y las Defensoras Públicas, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir LA SANCIÓN DE L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, para cada uno de los adolescentes, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia

    Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes sancionados (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNA), se revoca la Medidas Cautelares contenidas en los literales “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales , “c” relativo a la presentación periódica cada quince (15) días y el Literal “f” la cual se refiere a la prohibición de acercarse a la víctima, contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 17 de Septiembre del 2008 y se impone la sanción LA SANCIÓN DE L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Especial.

    En relación al arma incautada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se acuerda su destrucción, la cual presente las siguientes características: Un (01) arma diseñada como revólver, para tiro informal, deportivo o aficionado, elaborada en metal liviano, de color negro, marca: Crosman Airguns, con la impresión de los dígitos 791333565, según experticia suscrita por el Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 14/10/2008, con relación a la Causa 24-F37-0374-2008, solicitada por el Ministerio Público a cargo de la Fiscal Trigésimo Séptima, Abogada J.P., destrucción ésta que estará a cargo del Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, quien designará el organismo responsable de tal destrucción.

    El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 16 de Octubre de 2008, bajo el No.31-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. H.S..

    NCP.-

    Exp.1U-283-08

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