Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInhibición

00REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 28 de Enero de 2013

202º y 153 º

EXPEDIENTE: 00031

EXPEDIENTE PRINICIPAL: 3893

MOTIVO INHIBICION

JUEZA INHIBIDA: Abg. M.M.I. ROJAS DE ECHEVERRIA. Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

En fecha 23 de Enero del año 2013, fueron recibidas en esta Superioridad actuaciones, en virtud de la segunda Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, abogada M.. M.I. ROJAS DE E., según consta en acta de fecha 15 de enero del año 2013, insertas del segundo al sexto folio del presente cuaderno para seguir conociendo de la causa, signada con el Nº 03893, MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano I.V.C.M., manifestando que por cuanto el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 08/01/2013, declaro sin lugar la inhibición propuesta en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, visto que en la referida decisión ha mencionado cuestiones de forma y no de fondo, y en virtud del pronunciamiento realizado por la Jueza Superiora de esta Circunscripción Judicial tiene su fundamento en la omisión de un requisito de forma, por lo que es evidente que no se pronuncio sobre el merito de lo planteado, o produciéndose cosa juzgada material ni formal, y siendo que el error de forma puede ser subsanado como en este acto, procede nuevamente a inhibirse de seguir conociendo la presente causa acogiendo la doctrina establecida en la sentencia Nº 2140 proferida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.M.D.O., de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por los cuales los jueces pueden inhibirse.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Tribunal, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, abogada M.. M.I. ROJAS DE E., en acta la cual corre inserta del folio 02 al folio 06 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:

“Por cuanto el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 08/01/2013, declaro sin lugar la inhibición propuesta en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, visto que en la referida decisión ha mencionado cuestiones de forma y no de forma, y en virtud del pronunciamiento realizado por la Jueza Superiora de esta Circunscripción Judicial tiene su fundamento en la omisión de un requisito de forma, por lo que es evidente que no se pronuncio sobre el merito de lo planteado, no produciéndose cosa juzgada material ni formal, y siendo que el error de forma puede ser subsanado como en este acto, procedo a realizar, es por lo que con el debido respeto a la Superioridad y tomando en consideración que la norma no limita las veces que los jueces puedan inhibirse, y en virtud de que en la presente causa, habiéndose realizado el debate oral, dicte el dispositivo del fallo, publicando la sentencia en tiempo establecido por la ley, emitiendo dos pronunciamientos, el primero referido a LA REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y el segundo respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCION, declarando INADMISIBILE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, por haber operado la caducidad de la acción consagrada en el articulo 206 del Código Civil criterio del que difiere ese Tribunal Superior, sin embargo en el proceso de elaboración de la sentencia inevitablemente me formé una opinión sobre el fondo del litigio que no me permite volver hacer una análisis diferente, siendo mi deber mantener los principio de independencia e imparcialidad en todo proceso, a los fines de garantizar una transparente y sana administración de justicia, aunado a mi, compromiso ético con el cargo que actualmente desempeño, es por lo que en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, procedo nuevamente a inhibirme se seguir conociendo la presente causa, acogiendo la doctrina establecida en la sentencia establecida en la sentencia Nº 2140 proferida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.M.D.O., de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por los cuales los jueces pueden inhibirse. Ha tales efectos, la referida sentencia ha establecido lo siguiente: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecno, Madrid 1998) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes, y así una reacusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció del juez natural; 3)Tratarse de una persona identificada e identificable; 4)preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…(Subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospecho de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Así mismo, para mayor ilustración de los fundamentos expuestos debo resaltarlas actuaciones realizadas en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la referida causa; “PRIMERO: En fecha 07/12/2012, se recibió el presente expediente signado con el Nº 03893, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, cuya carátula se lee: Demandante: C.M.I.V.. Demandado: O.R.A.M.. Motivo: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA: 30/12/2011, procediendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, publica y contradictoria para el día 03/08/0212 a las nueve de la mañana (9:00 a.m). SEGUNDO: En fecha 03/08/2012, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, en la presente causa, concluidas las actividades procesales y debido a la complejidad del asunto se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes, fijando para tal fin el día viernes 10/08/2012 a las 9:00 a.m advirtiéndoles a las partes la obligatoriedad de la comparecencia al acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 485 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 162 al 178). En fecha 10/08/2012, quien suscribe procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y SEGUNDO: DECLARANDO INADMISIBILE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (F 270 al 273). TERCERO: En fecha En fecha 19/09/2012, quien suscribe público la sentencia, reproduciendo el fallo completo (F 274 al 289). CUARTO: En fecha 20/09/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, apelo de la decisión (F 292). QUINTO: En fecha 04/10/2012, este Tribunal Primero de Juicio escucho la apelación y remitió el expediente con oficio Nº 4412 a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (F 296). SEXTO: En fecha 28/11/2012, el Tribunal Superior de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en primer término CONFIRMO EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARO SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA. (M. y negritas de quien suscribe); en segundo termino DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (Mayúsculas y negritas de quien suscribe); de fecha 19/09/2012, como consecuencia del pronunciamiento DECLARO SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por desconocimiento de paternidad, ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL REFERIDO TRIBUNAL DE JUICIO DICTE SENTENCIA AL FONDO DE LA CONTROVERCIA, ( Mayúsculas de quien suscribe) (F316 al 332). SEPTIMO: En fecha 07/12/2012 este Tribunal Primero de Juicio da por recibido el expediente Nº 00017, proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando las respectivas anotaciones y en consecuencia, por auto separado decidirá lo conducente. (F 338). OCTAVO: En fecha 14/12/2012 procedí a inhibirme de seguir conociendo la presente causa (f 340 al 343). NOVENO: A los efecto de la inhibición planteada consigno copias certificadas de las Actas de las Audiencia de Juicio (F 162 al 178) y ( F270 al 273) de la sentencia reproduciendo el fallo completo de fecha 19/09/2012 (F 274 al 289), de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (F 316 al 332), de la inhibición planteada de fecha 14/12/2012 (f340 al 343) y de la decisión del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de fecha 08/01/2013 (f 68 al 74) que obra inserto en el cuaderno de inhibición. Del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra ambas partes en la presente causa, identificadas en autos, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley. D. transcurrir el lapso establecido en el articulo 86 de del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”(Cursivas de esta juzgadora).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial, de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida abogada M.. M.I. ROJAS DE E., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la nueva inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

El Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.

Considera quien Juzga, que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador de justicia, que actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, evidentemente la misma Jueza inhibida manifestó que solo conoció de dos puntos controvertidos a saber como lo son el referido primero a la REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y el segundo respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCION, declarando INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD por haber operado la caducidad de la acción consagrada en el articulo 206 del Código Civil, no conociendo directamente sobre el fondo de la controversia, aunado al hecho, que el presente asunto se encuentra en estado de dictar sentencia; en las cuales pueden darse muchas incidencias tales como apeladas, recurridas y ello no obsta al conocimiento del mismo J. Superior, que ya haya conocido en distintas oportunidades de la misma causa, siempre y cuando éste no se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Al respecto se evidencia que la jueza inhibida en sus alegatos para fundamentar su apartamiento del conocimiento de la causa, señala los fallos del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculantes citados a tal fin, que guardan relación y coherencia en sus enunciados que permiten a un juez apartarse del conocimiento de una causas distintas a las que emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, originadas por otras conductas a favor de una de las partes, o el objeto del proceso; en efecto la jueza inhibida realizo dos pronunciamientos pero ninguno de ellos al fondo de la cuestión planteada, no señalando determinadas causas de las cuales se desprenda una relación coherente que evidencie una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación.

Ciertamente en el presente caso estaríamos hablando del objeto del proceso y al respecto la ciudadana Jueza Inhibida no conoció sobre el fondo del asunto, y es por ello que deben confluir varios requisitos para que puedan considerarse que existe causal de inhibición, surgiendo dichos requisitos de la garantía judicial que nos ofrecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sentados los antecedentes señalados, como es evidente, en las providencias anteriormente indicadas, observa esta Superioridad que dicha declaratoria de inhibición no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en virtud de que la misma la juez inhibida se apoya en los siguientes argumentos “…en virtud de que en la presente causa, habiéndose realizado el debate oral, dicte el dispositivo del fallo, publicando la sentencia en tiempo establecido por la ley, emitiendo dos pronunciamientos, el primero referido a LA REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y el segundo respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCION, declarando INADMISIBILE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, por haber operado la caducidad de la acción consagrada en el articulo 206 del Código Civil criterio del que difiere ese Tribunal Superior, sin embargo en el proceso de elaboración de la sentencia inevitablemente me formé una opinión sobre el fondo del litigio que no me permite volver hacer una análisis diferente…”

En efecto, de las actas procesales consta que para el momento en que la jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, A.M.M.I.R. de Echeverria formulo la inhibición de marras, observando que en el caso en especie y de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias que ocurrieron en las distintas audiencias de Juicio, sin pronunciarse al fondo de lo debatido, la circunstancia de que la jueza inhibida haya sentenciado las dos decisiones a la que hace referencia antes de dictarse la sentencia definitiva, no constituye en modo alguno prejuzgamiento sobre lo principal de la litis planteada, que pudiesen incidir en la parcialidad del asunto en debate, tal como señalo la funcionaria inhibida, en el entendido que si bien es cierto la juez de juicio hizo dos pronunciamientos no tuvo oportunidad para emitir pronunciamiento al fondo de la controversia que pudiera comprometer su serenidad de animo e imparcialidad para entrar a conocer nuevamente de la misma, por lo que es evidente, que la referida inhibición no procede, y que al presentar nuevamente una inhibición sin traer a los autos argumentos distintos que lleven a esta superioridad a observar que existen motivos que puedan gravitar sobre ella y afectar su parcialidad o transparencia en la administración de justicia y que emanen de algunas de las causales de inhibición previstas, que como juez no le permitan ejercer la jurisdicción sobre el caso sometido su conocimiento, por lo que no hay explicación que justifique el desconocimiento de la decisión dictada por su superior jerárquico, si no mas bien, una actuación alejada del cumplimiento de sus deberes como administrador de justicia, pues no hubo oportunidad procesal ni actuación alguna en que la juez haya emitido pronunciamiento al fondo o que debe presumirse que lo hizo, por lo que no perjudica en nada que sea ella misma la que decida la cuestión sometida a su conocimiento.

Por el contrario, es criterio de esta alzada, que si se estaría causando un gravamen irreparable, con mas retardos, productos de la tramitación de un nuevo juez accidental que conozca de la causa sin que haya razón lógica para ello, lesionando la garantía de la celeridad procesal de una justicia rápida y efectiva a los justiciables, prevista y contenida en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, de obligatorio acatamiento, cumplimiento y aplicación para los administradores de justicia, motivo por el cual esta alzada, procede a declara Sin Lugar, la referida inhibición y en consecuencia se ordena continuar con el presente procedimiento. Así se decide.

Acogiendo al criterio de lo establecido en la sentencia N° 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., en la que señala: “(…) 2.- Que la causa legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”, es menester para este Tribunal declarar sin lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, la cual obliga a quien decide a verificar en los autos la veracidad de lo afirmado por la jueza inhibida y en consecuencia concluye que la misma no es procedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abogada M.M.I. ROJAS DE E. en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se dispone que la mencionada jueza siga conociendo la causa. TERCERO: N. a la jueza inhibida para que este al tanto de lo decidido, a tal efecto líbrese oficio. CUARTO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA la continuación del procedimiento. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. P., R. y C..

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece.

La Jueza

Abg. G.Y.J.

La Secretaria,

Abg. Y.V.M.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Sria.

GYJ/yvm/FC

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