Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REGULACION DE COMPETENCIA

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente constante de una (1) pieza, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., con ocasión del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el señalado tribunal de juicio, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que tiene incoado MHAIDA DEL C.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.283.749, contra el ciudadano H.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.105.910.

- En fecha 28/03/11, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto por medio del cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la señalada demanda que ejerce conforme a lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4, 7, 8, 12 y 77 literales a) y d) del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente articulado finalmente con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en razón de tal marco legal declina la competencia para conocer de la referida demanda a cualesquiera de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada y registrada en esta Alzada bajo el Nº. 11-4041, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

- Al folio 1 corre inserto escrito suscrito por la abogada R.E.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.168, actuando en representación de la ciudadana MHAIDA DEL C.R.S., de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual solicita sea admitida la demanda propuesta por ella en fecha 16 de abril de 2008.

- Del folio 2 al 5, ambos inclusive, corre inserto escrito contentivo de demanda de (Sic…) liquidación de la comunidad conyugal, intentada el 16/04/2008, por la abogada R.E.B., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MHAIDA DEL C.R.S.. Correspondiendo su conocimiento en dicha oportunidad al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien admite y ordena darle el curso legal correspondiente el 28/09/10; cuyas actuaciones en relación con la sustanciación y tramitación de la causa en cuestión, constan a los folios 9 al 11, ambos inclusive de este expediente.

- Consta al folio 11, escrito contentivo de las Pruebas Promovidas por la abogada R.B.M., en su condición de representante de la parte actora, de fecha 16-12-2010, presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual dicho Tribunal ordenó agregar al expediente mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2010.

- Cursa al folio 18, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20-12-2010 acordando aperturar una segunda pieza al expediente signado en ese Tribunal bajo el Nº. 41.249.

- Cursa a los folios 22 al 28 ambos inclusive, actuaciones relacionadas con las Admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, actuaciones estas realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todas de fecha 13 de Enero de 2011.

- Cursa al folio 29, auto de fecha 10-02-2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el abogado J.S.M., se aboco al conocimiento de la presente causa.

- Decisión de fecha 28/03/11, inserta a los folios 31 y 32, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M., se declara incompetente para conocer del asunto de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y ordena la remisión de los autos a cualesquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que conozca de la referida causa.

- Decisión de fecha 21/07/11, inserta a los folios 33 al 35, ambos inclusive donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., se declara incompetente para conocer del asunto de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de autos, y ordena la remisión a esta Tribunal de Alzada, para la resolución del conflicto de competencia planteado, mediante oficio Nro. 2011-01019-JMS1, así se desprende del folio 36.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada de Oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., toda vez, que en fecha 28 de marzo de 2011, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M., entre otras cosas señaló (Sic…) “… que durante la vigencia del matrimonio de los referidos ciudadanos se procrearon dos (2) niños de nombres V.A. Y A.D., quienes actualmente tienen con once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente en este sentido este Tribunal (…) se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana MHAIDA DEL C.R.S., en contra del ciudadano H.A.V.M. y en consecuencia procede a declinar su competencia en cualesquiera de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que por efecto de la Distribución diaria de causa le corresponda, a quien se ordena remitir con oficio las originales de las presentes actuaciones a los fines de que conozca de esta causa…” el cual cursa ante el mencionado tribunal de origen, hoy en conflicto; por lo que, éste último, en conocimiento de dicha declaratoria, se declaró incompetente para conocer del asunto de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal ut supra identificado, que le fuera remitido por el citado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En auto de fecha 28/03/11, que cursa a los folios 31 y 32, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo del abogado J.S.M., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4, 7, 8, 12 y 77 literales a) y d) del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente articulado finalmente con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la demanda identificada ut supra.

De la decisión que plantea el conflicto de competencia, de fecha 21 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, inserta a los folios 33 al 35, inclusive, la motiva la juez a cargo del mismo, indicando que el asunto sometido a estudio versa sobre (sic)… “el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana MHAIDA DEL C.R.S. en contra del ciudadano H.A.V.M. (…) Mediante auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia (sic) “del Tránsito y del Trabajo” del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial se declaró incompetente para liquidar la partición de la comunidad conyugal pertenecientes a las personas que intervienen en este proceso (…) que el auto que hace mención de las presentes actuaciones no hace mención alguna a si en esta causa se encuentran involucrados hechos o intereses de niños, niñas o adolescentes, que haga suponer la declaratoria de incompetencia para proveer sobre las solicitudes efectuadas en el decurso del proceso (…). De otro lado y, no obstante a lo anterior, denota quien suscribe que esta causa se encuentra en estado de sentencia vencido el lapso de promoción de pruebas, según se colige del auto de fecha 15 de Marzo de 2011…resulta imperioso para este sentenciador traer al presente pronunciamiento extracto de normas procesales, de elemental conocimiento y aplicables a todo juicio que se encuentra en etapa de sentencia, como es el caso sub iudice. En primer lugar, resolución número 2009-00033-B emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de Septiembre de 2009 y que estableció el régimen procesal transitorio…la cual en su artículo 681 expresa…En segundo lugar, establece textualmente el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…debe entenderse que toda causa en donde estuviesen involucrados derechos o intereses de niños, niñas o adolescente y donde además; haya finalizado en lapso de pruebas-en razón al principio de mediación- debe ser sentenciada por el juez que venía conociendo del juicio (…). En síntesis de lo anterior y ante tales meridiana circunstancias, determina quien suscribe, que este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de la presente causa siendo competente el Juzgado Primero de Primera Instancia (sic) “del Tránsito y del Trabajo” del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado (…) vencido como se encuentra el lapso probatorio y según lo establecido en el artículo 681 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y así, se establece. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 60 del Código de Procedimiento Civil y artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este Despacho por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial…surgido el presente conflicto de competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem, se acuerda expedir copias certificadas del presente expediente y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que resuelva la regulación de competencia que a tal efecto de oficio se le solicita…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a dilucidar el conflicto planteado y en principio considera señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En cuenta de ello, y volviendo al caso de autos se observa que el asunto que aquí se dilucida está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, que establece lo siguiente:

Artículo173.Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

Asimismo el artículo 177 establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes. (Negritas nuestras)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)

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En ese mismo orden de ideas es oportuno señalar que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias incluyendo las de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes de lo cual se evidencia que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de familia en que los niños, niñas y adolescentes figurasen, máxime si el interés superior de la Ley son los niñ@s y adolescentes.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo así los asuntos que afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C.d.M.C., esta Sala Plena señaló:

…Omissis…

Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

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Esta Alzada acoge la doctrina jurisprudencial transcrita, toda vez que evidentemente las acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, correspondería a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando hay niños, niñas y/o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, y donde ciertamente sus intereses se verían afectados en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda, en consecuencia y en armonía con los razonamientos legales y jurisprudenciales tomados en consideración se concluye que la competencia para conocer de dicha demanda, se encuadra en lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haciendo la salvedad al referido Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2008 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente entró en vigencia en diciembre del año 2007, lo que efectivamente es relevante para determinar que la causa en estudio no se regula por el régimen procesal transitorio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE PARA CONOCER del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesto por la ciudadana MHAIDA DEL C.R.S., contra el ciudadano H.A.V.M., identificados ut supra, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H.; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el referido Tribunal al folio 35.

Queda así CONFIRMADA LA DECISIÓN DE FECHA 28/03/2011, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, inserta a los folios 31 y 32, que declara su INCOMPETENCIA, para el conocimiento del referido juicio.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H.; ello de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (20) días del mes de Octubre de de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/glenda

Exp.Nro.11-4041

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