Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoHabeas Corpus

En fecha 06 de septiembre del año 2001, siendo las once horas con cincuenta minutos de la mañana (11:50, AM), los ciudadanos MHANA CHANEM y FARES CHANEM, con cédulas de identidad Nros. E-820.001.719 y 82.237.774, respectivamente, asistidos por el abogado C.F.R.R., con INPREABOGADO Nº 59.760, solicitaron un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la privación de la libertad de los ciudadanos SANAD CHANEM, FAYSSASL CHANEM, ESKANDAR CHANEM y BASSAN CHANEM, titulares de los Pasaportes Nros. 3460064, 3901098, 2782113 y 3899203, respectivamente, a quienes. funcionarios policiales se llevaron detenidos en fecha 22 de agosto del corriente año, y, según posterior conocimiento de los accionantes, se encuentran detenidos en la Comandancia General de la Policía, a la orden de la Dirección de Migración a cargo de la señora C.C..

Analizadas las actas que conforman el presente Asunto, se pasa a resolver sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

I

En Acta levantada en fecha 06 de septiembre del corriente año a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50, AM), se asentó la solicitud que hicieren los ciudadanos MHANA CHANEM y FARES CHANEM, antes identificados, de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de sus hermanos SANAD, FAYSSAL, ESKANDAR Y BASSAN CHANEM, quienes según lo expresado por los accionantes se encuentran detenidos en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad a la orden de la Dirección de Migración.

En la misma fecha, correspondiendo por distribución el conocimiento del Asunto a esta Jueza de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, se solicitó información a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que en un plazo de veinticuatro horas, informaran sobre los motivos de la detención, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante comunicación de fecha 07 de los corrientes, numerada 2565, el jefe de la División de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales, informó que los ciudadanos SANAD CHANEM, FAYSSAL CHANEM, ESKANDAR CHANEM Y BASSAN CHANEM, ingresaron a ese recinto policial el día 23 de agosto del presente año, a la orden de la ONIDEX-LARA, por transitar ilegalmente en el país, y que fueron detenidos por funcionarios del Destacamento Policial Nº 3 (f. 6).

Con vista a la anterior información, el día viernes 07 de septiembre de 2001, se ofició al Director de la ONIDEX-LARA, para que en el mismo plazo de veinticuatro horas informara al Tribunal sobre el motivo de la detención de los precitados ciudadanos y el fundamento legal de la misma.

Considerando la brevedad del término del que dispone el Juez para tomar su decisión, la Jueza se trasladó el día sábado 08 de septiembre de 2001, hasta la Oficina de Migración ubicada en el Aeropuerto Internacional J.L.d.B., a fin de recabar la información relacionada con los agraviados, levantando Acta contentiva de esta y en la que se asentó lo manifestado por el ciudadano N.M., a quien se notificó de la misión de la Jueza, en su carácter de Asistente de Inmigración y Extranjería del citado Aeropuerto.

El indicado funcionario informó que los ciudadanos SANAM CHANEM, ESKANDAR CHANEM, FAYSSAL CHANEM y BASSAN CHANEM, se encuentran retenidos preventivamente en la Comandancia General de la Policía a la orden de la Oficina de Migración, por cuanto en el mes de abril del año 2000 ingresaron a Venezuela, según entrevista sostenida por el funcionario P.L.H. con los mencionados ciudadanos, por La Vela de Coro, Estado Falcón, en un Barco procedente de Curazao, en un grupo de personas de nacionalidad Siria. Igualmente informó que los citados ciudadanos se encuentran a la disposición de la ONIDEX-LARA desde el día 23-08-2001. Que el 27-08-2001, se presentó un ciudadano que sin identificarse, y que se presume de la misma nacionalidad, consignó en esa oficina copias fotostáticas de los pasaportes de las personas detenidas, pero solo de la parte de los pasaportes en la que aparecen las fotografías de ellos, más no de la parte de los pasaportes donde aparecen las correspondientes Visas, y que hasta la fecha no han sido consignados los Pasaportes originales, a pesar de haber sido requeridos a la persona que suministró las copias. Tal circunstancia, según lo expresado por el funcionario N.M., hace presumir que los ciudadanos a los que se ha hecho referencia, se encuentran ilegalmente el país; y Venezuela no ha suscrito convenio alguno con Siria en relación con la supresión de la Visa para el ingreso en este paìs de sus nacionales. También manifiestò que, según pronunciamiento Nº 729, emitido por la Asesorìa Legal de la ONI-DEX en fecha 06 de julio de 1999, mediante el que se establece la detención preventiva de los extranjeros ilegales o indocumentados, la oficina de Barquisimeto, participó a la Dirección de Migración y Fronteras con sede en la ciudad de Caracas, al ciudadano R.I., Jefe de Operaciones, para que tramitara la obtención de los recursos necesarios para la adquisición de los pasajes para lograr la deportación de los ciudadanos de nacionalidad Siria a su país de origen, para lo cual la Dirección cuenta con un plazo de treinta días. A manera de aclaratoria, el funcionario exponente expresó que las personas que se recluyen en la Comandancia de Policía se encuentran en resguardo, ya que no se cuenta con otro sitio para mantenerlos retenidos hasta el momento de su deportación, siendo ubicados en un Pabellón especial de la Comandancia General, no siendo en ningún momento incomunicados y con un trato diferente al dado a las personas detenidas por la comisión de delitos.

Toda esta información fue reiterada vía telefónica, por la ciudadana C.C., Jefa de la Oficina de Migración del Aeropuerto Barquisimeto, y por el licenciado R.I., Jefe de Operaciones de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la DIEX, con sede en Caracas, y actualmente encargado de esa Dirección, según quienes la Dirección está tramitando los recursos para la deportación de los ciudadanos a favor de quienes se solicita el Mandamiento de Habeas Corpus, y que para ello aún se encuentra la Dirección dentro del plazo legal para la deportación, esto es, dentro de los treinta días que contempla el parágrafo único del artículo 40 de la Ley de Extranjeros.

En el mismo acto, el funcionario N.M. consignó en copias fotostáticas a las que estampó el sello de la Oficina, los recaudos contenidos en el Expediente del llamado “Caso Sirio”, constante de once folios útiles, así como copia del pronunciamiento Nº 729, emitido por la Asesorìa Legal ONI-DEX, en tres folios útiles.

II

La solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, se hace a favor de ciudadanos de nacionalidad Siria que se encuentran en Venezuela, presuntamente desde el mes de abril del año dos mil, contra la detención de los mismos practicada por funcionarios policiales en fecha 22-08-2001 y puestos a la disposición de la Oficina de Migración, organismo este que actualmente tramita su deportación debido al ingreso ilegal a este país por parte de estos ciudadanos extranjeros, todo lo cual se desprende de lo antes narrado.

Ahora bien, el Estado territorial es el que regula todas las circunstancias relativas a los extranjeros (admisión y salida del territorio del Estado, estatuto, mientras permanecen en él). El conjunto de reglas conforma un corpus nacional de Derecho de extranjería. Esta competencia estatal está regida en nuestra legislación vigente, entre otros cuerpos normativos, por la Ley de Extranjeros y su Reglamento.

Regula esta Ley todo lo relacionado con la admisión e inadmisiòn de los extranjeros que vengan a Venezuela, así como lo relacionado a su expulsión del territorio de la República por las causales en ella establecidas. Entre su normativa cabe destacar lo pautado en los siguientes artículos:

Articulo 34. Las autoridades de la República adoptarán las medidas necesaria para impedir la entrada al territorio nacional de todo extranjero inadmisible, según el articulo 32, u ordenarán su inmediata salida, si ya hubiere entrado, practicando al efecto las medidas que fueren necesarias.

La inmediata salida del extranjero que ya ha entrado en territorio nacional hace referencia a su expulsión y con relación a esta, el artículo 40 de la Ley en cuestión, establece:

Articulo 40. La expulsión se hará por Decreto del Presidente de la República, refrendado por el Ministro de Relaciones Interiores, y se publicará en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.

Parágrafo Único.- En este Decreto se fijará un plazo de treinta días para que el expulsado salga del país.

Este Decreto de expulsión da pie, según lo pautado en el artículo 46 de la Ley in comento, a lo pautado en el artículo 46 de la misma, y que a continuación se transcribe:

Articulo 46. El extranjero contra quien se haya dictado un Decreto de expulsión puede ser detenido preventivamente o sometido a la vigilancia de la autoridad, según el caso, mientras espera su partida del lugar donde se encuentra, o durante su traslación por tierra, o durante su permanencia a bordo hasta que el buque haya abandonado por completo las aguas venezolanas, o hasta que compruebe que es venezolano.

Por otra parte, el artículo 49 ejusdem, establece como medida de seguridad y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 34 y 46 de esta Ley, el ingreso del extranjero ingresado ilegalmente, por orden del Ejecutivo, y a fin de asegurar su salida del país, en una colonia o establecimiento de régimen de trabajo.

Esta última norma es desarrollada por el Reglamento de la Ley de Extranjeros, en su artículo 32, cuando dispone que el Ministerio de Relaciones Interiores hará ingresar a las colonias o establecimientos de régimen de trabajo que creare el Ejecutivo, a los extranjeros inadmisibles o perniciosos que por cualquier impedimento no pudieren ser inmediatamente extrañados del país y que se encuentren en cualquiera de los casos que indica, entre los que se menciona en su primer literal, el siguiente:

  1. Haber ingresado al territorio nacional sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento.

Del anterior articulado se desprende que, efectivamente, el legislador facultó a la autoridad administrativa para ordenar la detención preventiva del extranjero “contra quien se haya dictado un decreto de expulsión”. Y en tal sentido esta detención o internamiento administrativo, son acordados en el curso de un procedimiento netamente administrativo, como lo es el practicado para llevar a cabo la expulsión o deportación de extranjeros. Entonces una de las interrogantes a plantear es si la detención preventiva del extranjero, por estar incurso en alguna de las causas que lo hace merecedor de expulsión del territorio venezolano, es lícita o no, a objeto de determinar si se está en presencia de una violación al derecho constitucional de la libertad personal.

Lo que parece obvio por lo hasta aquí apuntado, es que nos hallamos ante un supuesto distinto al de la detención preventiva preordenada a un proceso penal, sino a la que se realiza para asegurar la ejecución de una eventual resolución de expulsión mediante un procedimiento administrativo.

Veamos. Los ciudadanos de nacionalidad Siria, SAMAD CHANEM, FAYSSAL CHANEM, ESKANDAR CHANEM y BASSAN CHANEM, según ello mismos manifestaron al funcionario de la Oficina de Migración en la entrevista sostenida, ingresaron al país por La Vela de Coro en el mes de abril del año dos mil, y de ser ello cierto, estos ciudadanos tienen, para la fecha un año y cuatro meses en Venezuela; esto evidencia que a pesar de que estos ciudadanos extranjeros no poseen la documentación legalmente requerida para ingresar al país (lo que se presume, en virtud de que esta no ha sido presentada aún), se les permitió su ingreso y ello a su vez, ha permitido -debido a la poca diligencia en el desempeño de sus funciones de los funcionarios adscritos a las Oficinas de identificación de extranjeros-, su ilegal permanencia en el país. Consecuencia de ello es que, como todo extranjero, una vez que trasponen la frontera del Estado, ingresan tanto en su territorio como en el ámbito de aplicación espacial de su ordenamiento interno.

En este sentido, la primera fuente de derechos para los extranjeros y, consecuentemente, de obligaciones para el Estado territorial, viene constituida por los tratados celebrados por este, bilaterales o multilaterales. Así como el Derecho Internacional General no formula ninguna limitación a la facultad de expulsar a los extranjeros, los tratados internacionales multilaterales reguladores de los derechos humanos sí contienen algunas. El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (1966) admite la facultad del Estado de expulsar a los extranjeros, pero únicamente en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley y permitiendo a la persona objeto de la medida que argumente las motivaciones contrarias a su expulsión y que pueda presentar a revisión de la autoridad competente su caso, salvo que se opongan a ello razones de imperiosa seguridad nacional. De este precepto puede deducirse el amplio margen de discrecionalidad que juega a favor del Estado, obligado sólo a no actuar arbitrariamente, a no realizar expulsiones colectivas y a motivar sus decisiones al amparo de su legislación de extranjería.

Ahora bien, los Estados, en el libre ejercicio de su competencia doméstica pueden autolimitar su facultad de expulsar a los extranjeros, sometiéndola a determinadas condiciones, y eso es lo que se espera de un estado de derecho. Así por ejemplo, la Ley de Extranjería vigente en nuestra República, enumera los supuestos que pueden dar lugar a la expulsión en los siete literales de su artículo 37. Hay que advertir además, que en el trámite de la deportación el trato al extranjero debe responder al estándar mínimo internacional, y más concretamente, han de eludirse los tratos inhumanos o degradantes. Constituyen igualmente parte fundamental de dicho estándar mínimo, entre otros, los siguientes derechos: el derecho a no ser detenido arbitrariamente y el derecho a obtener justicia, sin sufrir discriminaciones, ante los tribunales del Estado territorial. En realidad, el vigor jurídico de los derechos incluidos en el concepto de estándar mínimo se basa en su consideración como derechos fundamentales de la persona y en la imperatividad que caracteriza el núcleo esencial de la normativa internacional sobre derechos humanos. Esto nos indica que, aunque las circunstancias relativas a los extranjeros, estén reguladas por el Estado territorial en su corpus nacional de Derecho de extranjería, esta competencia estatal no está exenta de limitaciones impuestas por el Derecho Internacional, y la fuente más importante de la que surgen tales limitaciones se encuentra en los tratados internacionales, aunque la propia práctica estatal ha generado normas de carácter consuetudinario.

Como se expresó supra, la Ley que regula la materia de extranjería, contempla la detención preventiva del extranjero contra el que se decrete la expulsión del territorio nacional. Esta circunstancia da cobertura legal a este tipo de detenciones no fundadas en la sospecha de comisión de un delito. Lo que resta establecer es si estos internamientos administrativos, como los de extranjeros en trámite de expulsión, se ciñen a la Constitución Nacional.

Se apuntó antes, que una vez que el extranjero traspone la frontera del Estado e ingresa en su territorio, ingresa igualmente en el ámbito de aplicación espacial de su ordenamiento interno. La Constitución Nacional, como esencia propia del derecho positivo, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de la actuación del estado, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos (artículo 2). Establece la Carta Magna la garantía por parte del Estado, a toda persona, y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, imponiendo la obligación para los órganos del Poder Público de respetarlos y garantizarlos, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen (artículo 19); tratados estos que tienen jerarquía constitucional y que prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (artículo 23).

Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

La importante novedad de este artículo de la Ley Fundamental es haber reservado al juez la toma de las decisiones que comporten una privación de la libertad. De acuerdo con este, SÒLO EL JUEZ puede decidir acerca de la “admisibilidad y continuación” de una privación de la libertad. Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantía Constitucionales, en su artículo 45, establece que las detenciones que conforme a la ley, practiquen las autoridades administrativas, no excederán de ocho días, estableciendo además, que las que excedan de cuarenta y ocho horas deberán imponerse mediante resolución motivada. De esto último se desprende que pueden haber privaciones de libertad que no estén basadas en un pronunciamiento judicial, pero ellas resultan de medidas preliminares y fugaces de las autoridades administrativas, que constituyen una excepción al principio contenido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, antes parcialmente trascrito y que, por ende, sólo se justifican en caso de urgencia.

El principio es, pues, que en esta materia el juez tiene “la primera y la última palabra”, por lo que la administración no puede hacer valer su privilegio de auto tutela. Este artículo 44 de la Ley Fundamental, al atribuir al juez la competencia primaria en materia de privación de libertad, representa una excepción al principio de que el control judicial de la actuación administrativa se produce a posteriori y a instancia de parte.

Así pues, nuestro Constituyente ha querido garantizar que la privación de un derecho tan sagrado, como la libertad personal, se tipifique únicamente dentro de un proceso judicial, y nunca con motivo de procedimientos de carácter administrativo. Y esta fue una de las razones fundamentales que condujo a la antes llamada Corte Suprema de Justicia, a la declaración de la inconstitucionalidad de la Ley Sobre Vagos y Maleantes. Por ello, no se avienen con la Constitución las leyes que otorgan a las autoridades administrativas poderes para adoptar decisiones estables o definitivas privativas de la libertad. Como corolario de lo anterior sería obvio afirmar que tampoco se ciñen a la Constitución los internamientos administrativos, como los de extranjeros en trámite de expulsión. De existir urgencia en la intervención, se justificaría una actuación inicial de las autoridades administrativas, pero la privación de libertad tendría que ser sometida rápidamente a la consideración de una autoridad judicial, esto es, a la pronta revisión de una instancia judicial, a la cual correspondería la adopción de la decisión respectiva.

Volviendo a la Ley de Extranjeros vigente, la misma consagra la detención preventiva del extranjero contra el que se haya decretado la expulsión del territorio nacional. No obstante en el caso concreto, se hace más evidente la violación al derecho fundamental de la libertad que tiene todo habitante de la República, ya que el órgano administrativo encargado de la expulsión no ha demostrado la existencia de dicha orden de expulsión, por lo que se presume que la misma aún no existe y, pese a ello, los ciudadanos Chanem se encuentran privados de su libertad incluso antes que la Oficina de Migración tuviere conocimiento de la permanencia ilegal de dichos ciudadanos en este país; circunstancia esta que implica una sanción anticipada, tal como la que aplicaban las autoridades policiales en el procedimiento penal contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y que, entre otras, llevó a la instauración en el paìs de un sistema de juzgamiento más garantista de los derechos humanos, como el que actualmente rige el proceso penal; considerando que una detención sin condena representa una “grave derogación a los principios de la libertad individual y de la presunción de inocencia”, y hace que el proceso pueda alcanzar una duración que rebase con creces el sacrificio exigible a una persona cuya inocencia se presume.

Al permitir la Constitución a una autoridad administrativa, la detención de una persona prescindiendo de la orden judicial (casos de delitos flagrantes), puede interpretarse que el principio de reserva judicial no se opone a que éstas practiquen, en circunstancias especiales, la privación de libertad. No obstante, tal como se colige de este mismo precepto contenido en su primer literal del artículo 44, esta detención preventiva es una medida meramente introductoria y provisional, que no puede prolongarse más allá de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención, plazo este dentro del cual debe ser conducida ante una autoridad judicial. Refleja esta norma de la Ley Fundamental que la prisión preventiva debe estar en función estricta del aseguramiento del curso del proceso y tener por tanto un plazo corto prudencial. Y en esta concepción, entre otras, se apoyan los principios garantistas del derecho penal moderno, que en verdad van más allá que él y son propios a todo el sistema penal.

Entonces, si esta limitación temporal del tiempo de detención preventiva practicada por un órgano administrativo, opera en el ámbito de un proceso judicial, especialmente en el de un proceso penal, en el que a través del ius puniendi el Estado está autorizado para afectar derechos fundamentales de las personas sindicadas de la comisión de delitos, especialmente el de la libertad, más aún debe prevalecer en cualquier procedimiento administrativo, en el que la intervención de sus autoridades para salvaguardar la finalidad perseguida con la privación de libertad, debe ser igualmente temporal y supletoria, pues de lo contrario tendrían que desembocar en un procedimiento judicial, a tenor de lo dispuesto en la comentada normad constitucional.

El antes citado artículo 46 de la Ley de Extranjeros dispone la detención preventiva del extranjero en situación irregular y contra el que se ha ordenado su expulsión, “mientras espera su partida del lugar donde se encuentra”. Pero, ¿cuánto tiempo puede transcurrir hasta que esa partida se haga efectiva? ¿Acaso esta indeterminación que caracteriza a esta norma y, en especial, la falta de señalamiento de un límite temporal, no conduce a dudar seriamente de la proporcionalidad de la privación de libertad que se le otorgó en esta Ley a la autoridad administrativa? Esta falta de proporcionalidad hace esta privación de libertad, a juicio de la Juzgadora, más inconstitucional aún, y ello sin contar con que los afectados han permanecido en una Comandancia de Policía en una especie de limbo jurídico exento de garantías, situado entre la plena libertad y la detención preventiva, cuya continuación depende de la decisión que el órgano administrativo quiera adoptar. Una detención de estas características y la que no requiere de ulterior intervención judicial, no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de reserva judicial.

Por otra parte, mal puede tener el órgano administrativo como plazo para el mantenimiento de esta detención preventiva, el señalado en el Parágrafo Único del artículo 40 de la citada Ley, ya que este plazo de tres (3) a treinta (30) días, es el que se fija en el Decreto de Expulsión “para que el expulsado salga del país”, lo que no implica que durante el mismo debe mantenerse privado de su libertad, más cuando esta privación, de acordarse según el artículo 46, se trata a una detención “preventiva”, la que, como antes se apuntó, por esta misma circunstancia, se presume de carácter cautelar, y que por no estar llamada a desembocar en un procedimiento judicial, debe ser una medida meramente introductoria y provisional, que no puede prolongarse más allá del tiempo imprescindible para el esclarecimiento de los hechos ni superar el establecido en la Constitución.

Podría aducirse, con respecto a esta opinión particular, que el extranjero ingresado ilegalmente en el país podría evitar la sanción de expulsión con suma facilidad, al no permitirse al órgano administrativo competente su privación de libertad. Sin embargo, y estando consciente de lo anterior, quien decide entiende que es preferible que nuestra sociedad asuma el riesgo citado, antes que, tal y como resulta de la comentada norma de la Ley de Extranjeros, quede abierto el camino a posibles privaciones de libertad desproporcionadas. Mas, cuando supuestos como el internamiento de extranjeros a los fines de su expulsión, son ejemplos de cómo, para evitar la inmigración ilegal, se legitima la previsión de privaciones de libertad.

Y no basta para ello la invocación de un fin constitucionalmente legítimo para justificar una privación de libertad. Es preciso que ésta se ajuste al principio de proporcionalidad en todas sus vertientes: la idoneidad de la medida para alcanzar el fin perseguido, la necesidad de la misma, es decir, la ausencia de medidas alternativas menos gravosas e igualmente eficaces, y la proporcionalidad en sentido estricto, o sea, la existencia de una relación razonable o proporcionada entre el sacrificio del derecho fundamental y el interés público que se intenta salvaguardar. Tan sólo las privaciones de libertad que persigan la finalidad de salvaguardar otros derechos o bienes constitucionalmente reconocidos y que superen la prueba de la proporcionalidad pueden prevalecer frente a ese derecho y, por tanto, ser previstas en una disposición legal sin vulnerar la Constitución.

III

Con fundamento a todo lo antes señalado, quien decide considera que en el caso concreto que motivó el recurso de habeas corpus, se produjo una injerencia en la libertad física de los ciudadanos SANAD CHANEM, FAYSSAL CHANEM, ESKANDAR CHANEM y BASSAN CHANEM, por parte de los funcionarios policiales que los ingresaron en calidad de detenidos en el recinto policial, la que –aunque pueda parecer insignificante-, ha alcanzado cierta intensidad, y que ha sido convalidada por la Dirección de Migración, la que por mantenerse sujeta a la normativa contenida en la Ley de Extranjeros y vinculada a un pronunciamiento del Departamento de Asesorìa Legal, con el justificado fin de frenar los flujos migratorios, ha desconocido los derechos humanos de toda persona que se encuentre en el territorio nacional, tal como lo es el derecho a la libertad, reconocido por la Ley Fundamental y regulado por el Derecho Internacional, a través de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, y que bajo ningún aspecto, deben ser conculcados por un Estado deportador, so pena de incurrir en la responsabilidad señalada en el artículo 25 de la Constitución Nacional, debido a la violación de la obligación impuesta a los órganos del Poder Público en el artículo 19 de la misma.

Y esa injerencia en la libertad física de los ciudadanos agraviados violentó el derecho fundamental a la libertad personal, circunstancia esta que hace procedente hacer cesar de modo inmediato la situación irregular de esta privación ilegítima de libertad de los detenidos, a través de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, y así se resuelve. No obstante, para que no quede burlado el procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional de los ciudadanos de nacionalidad Siria, que se encuentran presuntamente de manera ilegal en el país, concretamente de los extranjeros en cuyo favor se intentó el recurso de habeas corpus, se acuerda imponerles la obligación de no ausentarse de esta ciudad y la de presentarse ante la Oficina de Migración Aeropuerto Barquisimeto en las oportunidades que el funcionario encargado de ella les señalen.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos SANAD CHANEM, FAYSSAL CHANEM, ESKANDAR CHANEM y BASSAM CHANEM, titulares de los Pasaportes Nros. 3460064, 3901098, 2782113 y 3899203, respectivamente, y en consecuencia se ordena la inmediata libertad de los mismos, para lo cual se acuerda librar Boleta de Libertad y dirigirla con Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Igualmente se acuerda imponer a los agraviados la obligación de no ausentarse de la ciudad de Barquisimeto y la de presentarse ante la Oficina de Migración Aeropuerto Barquisimeto en las oportunidades que el funcionario encargado de ella les señalen. A tal efecto, se acuerda notificar de la presente decisión a la mencionada Oficina, así como de las obligaciones impuestas, y remitirle copia certificada de la misma. Por último, se acuerda consultar la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la que se deberán enviar los autos, dejando copia certificada de la decisión a objeto de su inmediata ejecución. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de septiembre del año 2003. AÑOS: 193º y 144º.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,

ABG. B.L.S.V..

LA SECRETARIA.

Se publicó en su misma fecha, a las nueve horas de la mañana (09:00, AM).

LA SECRETARIA,

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