Decisión nº 4418 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de febrero de 2.014

203º y 154º

Exp. Nº 3921-12

VISTOS SIN INFORMES

PARTE DEMANDANTE: M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.188

APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio P.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667

PARTE DEMANDADA: B.E.d. los Ríos Rattia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.531

DEFENSOR JUDICIAL : Abogado en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974

MOTIVO: Rendición de Cuentas

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana: M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.188, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667, en contra de la ciudadana: B.E.d. los Ríos Rattia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.531. Alega la parte demandante en el escrito libelar, lo siguiente:

“Que en fecha 9 de julio del año 2007, formó una sociedad mercantil con la ciudadana: B.E.d. los Ríos Rattia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.531, sociedad nombrada como “FINAN CAR´S C.A”, la cual por objeto tendría la compra, venta y permuta o enajenación en cualquier forma de bienes muebles e inmuebles, el otorgamiento de créditos con garantías prendarias o hipotecarias, entre otras, la cual fue debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 9 de julio del año dos mil siete, quedando inscrita bajo el Nº 22, del Tomo 12-A, debidamente inscrita en el SENIAT, bajo el Registro de Información Fiscal J-29446623-0, con domicilio en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial EMOCA, nivel 1, local 2, sector La Federación, Barinas, estado Barinas, en la cual, según estatutos, la presidente de dicha empresa es la ciudadana B.E.d. los Ríos Rattia, la cual asumió ser la única en llevar la gestión y administración de dicha empresa, así como firmar documentos, poderes, abrir cuentas bancarias, entregar y cobrar cheques, liberaciones y todo lo relacionado con la empresa, sin su necesaria autorización, y por ende, fue la única en manejar dicha empresa y mensualmente le entregaba cuentas más utilidades, hasta la fecha en que se percató de la irregularidad que más adelante nombrara y vice-presidenta su persona; Que es el hecho, que desde el mes de octubre de 2010, se percató de algunas irregularidades en la administración de los cuales, en los cuadres que hacían y le entregaban cuentas que no concordaron con una revisión que hizo al sistema, en el cual evidenció que desde el mes de junio de 2009, estaban alterados los cuadres; Que desde la fecha en que se percató de dicha irregularidad ha estado detrás de su única socia, pidiéndole cuenta sobre el tema, para la mejor gestión de su empresa, antes identificada, en el cual nunca ha podido tener respuesta y la evade cada vez que la aborda, por vía telefónica, visitas a su domicilio, entre otras; Que infructuosos han sido sus esfuerzos para que su prenombrada socia le rinda cuenta de la empresa antes nombrada y todo lo percibido por ella en el ejercicio de su administración desde el comienzo de dicha compañía hasta la fecha, ya que por sus propios medios se ha dado cuenta que la empresa ya no se encuentra donde laboraba, sin su consentimiento, sin entregar bienes muebles, ni cuentas, ni dinero, ni ganancias, ni deudores, ni nada; Que por otras fuentes se enteró que abrió una empresa parecida con el mismo nombre, agregándole al principio del nombre “Inversiones”, con otro Registro de Información Fiscal, en la misma dirección donde funcionaba la anterior; Que con su seguida insistencia de cobrarle su dinero o de que le rindiera cuentas, ella decidió mudarse de oficina, el cual desconoce, manteniendo una deuda con su persona entre capital e intereses por un monto aproximado de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); Que por lo que expuesto se ve forzada a demandar como en efecto lo hace formalmente a la ciudadana: B.E.d. los Ríos Rattia, antes identificada, lo cual ocupaba el cargo de presidente, la prenombrada empresa en juicio de rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que la prenombrada presidente, le rinda cuentas, de conformidad con la Ley o en su defecto sea condenada a ello, para tal efecto y reciba el finiquito correspondiente, y los costos y las costas del presente juicio, además del interés que debe pagar esa suma retenida, desde le momento de su retención y hasta el momento de su entrega a su persona o al abogado a quien ella nombre expresamente para ello; Señala dirección para la citación de la parte demandada”.

En fecha 11 de enero de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

En fecha 12 de enero de 2.012, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.921-12

En fecha 18 de enero de 2.012, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana: B.E.d. los Ríos Rattia, para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 13 de febrero de 2.012, diligencia la ciudadana: M.C.S.C., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667, otorgando poder especial apud acta al mencionado abogado. En la misma fecha, diligencia la parte actora, consignando los emolumentos para la citación de la demandada.

En fecha 16 de febrero de 2.012, se dicta auto, acordando la representación judicial otorgada por la ciudadana: M.C.S.C., por medio de poder apud acta, al abogado en ejercicio P.J.S.C., ambos identificados. En la misma fecha, se libra compulsa.

En fecha 23 de febrero de 2.012, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada, manifestando haberse traslado en varias oportunidades a las direcciones aportadas por la parte actora, a fin de citar a la parte demandada, siendo imposible entregar la compulsa a la misma, por no encontrarle.

En fecha 12 de marzo de 2.012, diligencia la ciudadana M.S., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.136, solicitando la citación de la parte demandada, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2.012, se dicta auto, acordando la citación de la parte accionada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra cartel. En la misma fecha, diligencia la ciudadana M.S., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.136, recibiendo cartel de citación.

En fecha 26 de marzo de 2.012, presenta escrito el abogado en ejercicio P.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el decreto de medida preventiva de embargo.

En fecha 29 de marzo de 2.012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito presentado en fecha: 26 de marzo de 2.012, y ordenando abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 9 de abril de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 12 de abril de 2.012, se dicta auto en el cuaderno de medidas, dando apertura al mismo.

En fecha 25 de abril de 2.012, diligencia la ciudadana M.S., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.136, consignando carteles de citación, publicado en los diarios: “De Frente” y “De Los Llanos”.

En fecha 30 de abril de 2.012, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación, en la morada de la parte demandada. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas la ciudadana M.C.S.C., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Y.d.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, ratificando la medida preventiva de embargo solicitada.

En fecha 2 de mayo de 2.012, se dicta auto, acordando agregar al expediente cartel de citación, publicado en los diarios “De Frente” y “De Los Llanos”.

En fecha 7 de mayo de 2.012, este Juzgado, dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando el decreto de la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte demandante.

En fecha 28 de mayo de 2.012, diligencia la ciudadana M.S., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.136, solicitando la designación de defensor ad litem a la parte accionada; siendo acordada tal solicitud, mediante auto dictado en fecha: 1º de junio de 2.012, designando al abogado en ejercicio G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.317, a quien se acordó notificar a fin de que aceptare el cargo o se excusare para ejercerlo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 6 de junio de 2.012, diligencia el alguacil del Tribunal, consignando la boleta de notificación del abogado en ejercicio G.A., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 12 de junio de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.317, aceptando el cargo de defensor judicial de la parte demandada y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 18 de junio de 2.012, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.317, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha 13 de julio de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio P.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para la citación del defensor judicial.

En fecha 18 de julio de 2.012, se libra compulsa al defensor judicial.

En fecha 4 de febrero de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se designare nuevo defensor judicial.

En fecha 7 de febrero de 2.013, se dicta auto, acordando designar como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, acordándose su notificación a fin de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta.

En fecha 14 de febrero de 2.013, consigna el alguacil del Tribunal, boleta de notificación del abogado en ejercicio E.G., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 18 de febrero de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, aceptando el cargo de defensor judicial de la parte demandada. En la misma fecha, se procedió a juramentar al defensor judicial.

En fecha 21 de febrero de 2.013, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2.013, diligencia la ciudadana M.S., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Y.d.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial.

En fecha 4 de marzo de 2.013, se libra compulsa al defensor judicial.

En fecha 11 de marzo de 2.013, consigna el alguacil del Tribunal, recibo de citación del abogado en ejercicio E.G., en su carácter de defensor ad litem, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 17 de abril de 2.013, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos, la demanda formulada en contra de su defendida, por ser falso de toda falsedad, todo cuanto se narra en la misma; Que es incierto e inventado que su defendida haya asumido llevar la gestión y la administración de dicha empresa, así como firmar poderes, abrir cuentas bancarias, entregar, cobrar cheques y letras de cambios, liberaciones y todo lo relacionado con la empresa y menos sin previa autorización; Que es totalmente falso que desde el mes de junio del año 2009, se hayan estado alterando los cuadres de la empresa; Que no es verdad y por lo tanto inventado y alejado de la realidad que su defendida haya estado evadiendo a alguien para hablar sobre alguna rendición de cuentas y mucho menos llamadas telefónicas y en visitas a su domicilio.

En fecha 17 de abril de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 2 de mayo de 2.013, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio P.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 15 de mayo de 2.013, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, consignado por la abogada en ejercicio A.X.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.319, asistiendo a la parte demandante, ciudadana M.S..

En fecha 16 de mayo de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por la parte demandante.

En fecha 27 de mayo de 2013, se dicta auto, ordenando reponer la causa al estado que el defensor judicial promoviere pruebas.

En fecha 21 de junio de 2.013, la secretaria del Tribunal, realiza reserva del escrito de pruebas, presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 2 de julio de 2.013, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas en los particulares “I” y “II” de los escritos de promoción de pruebas, presentados por la parte demandante. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2.013, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo visto sin informes de las partes y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 7 de enero de 2.014, presenta escrito el abogado en ejercicio P.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se dictare sentencia. En la misma fecha, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

En fecha 10 de enero de 2.014, se dicta auto, acordando agregar el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha: 7 de enero de 2.014.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el valor y mérito probatorio favorable de los autos, a favor de su mandante, en todo lo que consta en ellos. Al respecto cabe advertir a la demandante, que al momento de promover la prueba, las partes detentan la carga de especificar qué hechos, actos o actas cursantes en autos, son los que pretende hacer valer en su favor, y cuál es el objeto de dicha probanza, no siendo permitido concederle valor a promociones vagas e imprecisas que aludan a cualquier circunstancia que pudiere favorecer a la parte, sin hacer expresa mención del medio de prueba que se procura hacer valer. En consecuencia, no se le concede valor probatorio a la circunstancia promovida. Y así se declara.

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todos los documentos públicos y privados, tales como registros, poderes, cuentas bancarias, cuadres del sistema entregados por la administradora, cuadres del sistema originales, reportes de planes de pagos de clientes, reproducciones fotográficas del local y recibo de CANTV. A fin de proceder a valorar el medio de prueba promovido por la parte demandante, resulta necesario precisar en primer término, que la misma no especifica en su promoción, los folios que contienen los instrumentos promovidos, observándose en idéntico sentido, que no aduce cuáles de los medios promovidos consignó con el escrito libelar, y cuáles con el escrito de promoción de pruebas, evidenciándose al respecto, una notoria falta de técnica de jurídica, de parte del representante judicial de la parte actora. No obstante lo anterior, habiendo sido admitida la prueba, procederá quien decide, a analizar los instrumentos promovidos tanto con el libelo de demanda como con el escrito de promoción de pruebas, en la forma siguiente:

Documentos consignados con el escrito libelar:

Dos (2) facturas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Se evidencia de las mismas, que aparece como suscriptor, la empresa “Finan Car´s, C.A.”, ubicada en el Centro, Avenida 23 de Enero, CC Emoca. En tal sentido, se le concede valor probatorio, por tratarse de un instrumento emanado de una empresa del Estado, y que por ende, constituye un documento público administrativo, revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido. Coligiéndose de su lectura, la dirección con que fue inscrita como abonado de la empresa telefónica, la sociedad mercantil “Finan Car´s, C.A.”. Y así se declara.

Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa “Finan Car´s, C.A.”. Si bien el instrumento promovido, lo fue en copia simple, la parte demandada no procedió a impugnarlo en la oportunidad legal pertinente, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. De la lectura del mismo, se desprende el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad de comercio “Finan Car´s, C.A.”, así como la dirección de la misma. Y así se declara.

Copia simple de acta constitutiva y de estatutos sociales de la sociedad mercantil “Finan Car´s, C.A.”. Aún cuando se constata que el documento cuyo valor probatorio promueve la parte actora, fue consignado en copia simple, la parte demandada no impugnó el mismo en el acto de contestación a la demanda, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia los términos en que fue constituida la harto referida sociedad de comercio, y las personas que conformaron la junta directiva al inicio de la misma. Y así se declara.

Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana B.E.d. los Ríos Rattia. Si bien el instrumento promovido, lo fue en copia simple, la parte demandada no procedió a impugnarlo en la oportunidad legal pertinente, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. De la lectura del mismo, se desprende el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana B.E.d. los Ríos Rattia, así como la dirección de la misma. Y así se declara.

Documentos consignados con el escrito de promoción de pruebas:

Constancia de aplicación de pagos desde el 15 de septiembre de 2.007 al 22 de octubre de 2.010, emanado de la empresa mercantil “Finan Car´s, C.A.”; Listado de créditos cancelados desde el 1° de septiembre de 2.007 al 26 de octubre de 2.010, emanado de la empresa mercantil “Finan Car´s, C.A.”; Listado de préstamos protocolizados desde el 1° de junio de 2.007 al 21 de octubre de 2.010. Tratándose de información que consta en libros y/o archivos informáticos de una sociedad mercantil, ha debido ser ratificada su veracidad en juicio, -tal como lo adujo la propia parte actora en el acto de promoción- mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberse evacuado la prueba de conformidad con lo previsto en la legislación adjetiva civil, no puede concedérsele valor probatorio a la misma, debiendo ser desechada del juicio. Y así se declara.

Dos (2) impresiones fotográficas donde se observa la fachada de un inmueble que detenta en su puerta de entrada frontal y en un vidrio panorámico frontal, la leyenda: “Inversiones Finan Car´s, C.A.”; Original de una (1) planilla de solicitud y aprobación de crédito de la sociedad de comercio “Finan Car´s, C.A.”; Dos (2) carpetas de publicidad con el número telefónico y dirección de la empresa “Finan Car´s, C.A.”. Siendo que las fotografías, planilla y carpetas consignadas por la parte promovente, en nada ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, verbigracia, la condición de administradora de la accionada de autos y su obligación de rendir cuentas en los períodos que aduce la parte actora, es por lo que en consecuencia, deben ser desechadas por impertinentes. Y así se declara.

Copia simple de consulta de crediplazo de la entidad bancaria “Bicentenario Banco Universal”; Copia simple de consulta de préstamo de la entidad bancaria “Central Banco Universal”. Tratándose de información que consta en libros y/o archivos informáticos de las entidades bancarias, supra referidas, ha debido ser ratificada su veracidad en juicio mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberse evacuado la prueba de conformidad con lo previsto en la legislación adjetiva civil, no puede concedérsele valor probatorio a la misma, debiendo ser desechada del juicio. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el valor y mérito probatorio favorable en todo lo que favorezca a su defendida en el expediente. Al respecto cabe advertir al defensor ad litem, que al momento de promover la prueba, las partes -al igual que sus representantes judiciales- detentan la carga de especificar qué hechos, actos o actas cursantes en autos, son los que pretende hacer valer en su favor, y cuál es el objeto de dicha probanza, no siendo permitido concederle valor a promociones vagas e imprecisas que aludan a “cualquier circunstancia” que pudiere favorecer a la parte, sin hacer expresa mención del medio de prueba que se procura hacer valer. En consecuencia, no se le concede valor probatorio a la circunstancia promovida. Y así se declara.

Promueve el contenido de todos los documentos públicos y privados, tales como registros, poderes y cuentas bancarias, que favorezcan a su defendida, acompañados al libelo de demanda. En relación con los medios de prueba promovidos, se constata de la revisión de los instrumentos consignados con el escrito libelar, que no fueron acompañados poderes, ni información sobre cuentas bancarias; evidenciándose únicamente respecto al registro promovido, la copia simple del acta constitutiva y de estatutos sociales de la sociedad mercantil “Finan Car´s, C.A.”, a la cual se le concedió valor precedentemente, al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la lectura del mismo, los términos en que fue constituida la sociedad de comercio “Finan Car´s, C.A.”, y las personas que conformaron la junta directiva al inicio de la misma. Y así se declara.

Ratifica el escrito de contestación a la demanda. Tanto el escrito libelar como el de contestación a la demanda, contienen los hechos, circunstancias y fundamentos de derecho argüidos por el actor y el demandado, en su orden, a fin de fundamentar su pretensión y rebatir lo alegado en la demanda, respectivamente. En consecuencia, todo lo allí alegado debe ser debidamente comprobado por las partes en la oportunidad legal pertinente, no constituyendo ninguno de los referidos escritos, un medio probatorio per se. En consecuencia, no se le concede valor al medio promovido. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Ha sido incoada en el presente caso, demanda de rendición de cuentas, fundamentándose la parte accionante en el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

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En tal sentido observa quien decide, que en el presente caso, la ciudadana M.C.S.C., alega en su escrito libelar que en fecha: 9 de julio de 2.007, constituyó una sociedad mercantil con la ciudadana B.E.d. los Ríos Rattia, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.531, la cual denominaron “Finan Car´s C.A”, teniendo por objeto la compra, venta y permuta o enajenación en cualquier forma de bienes muebles e inmuebles, y el otorgamiento de créditos con garantías prendarias o hipotecarias, entre otras; siendo debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 9 de julio del año dos mil siete, quedando inscrita bajo el Nº 22, del Tomo 12-A.

En idéntico sentido, expresó la actora en el libelo, que en el documento constitutivo y de estatutos sociales, se designó como presidente de dicha empresa a la accionada, la cual asumió ser la única en llevar la gestión y administración de dicha empresa, pudiendo firmar documentos, poderes, abrir cuentas bancarias, entregar y cobrar cheques, liberaciones y todo lo relacionado con la empresa, sin que fuere necesaria su autorización, siendo la única en llevar las riendas de la empresa, rindiéndole cuentas mensualmente y entregándole las utilidades correspondientes, hasta el mes de octubre de 2.010, fecha en que se percató de irregularidades en la administración, específicamente en los cuadres de cuentas que se le entregaban, los cuales no concordaron con una revisión que hizo al sistema, constatando una alteración de los mismos, desde el mes de junio del año 2.009.

Arguye asimismo la accionante, que desde la fecha en que se percató de las irregularidades referidas, le ha pedido a su socia que le rinda cuentas sobre el asunto, a fin de enterarse sobre la gestión de su empresa, habiendo sido infructuosas las gestiones al respecto, para que se le rinda cuentas de todo lo percibido por la empresa desde su comienzo hasta la fecha de interposición de la demanda; constatando que la empresa creada, ya no funciona en el mismo inmueble, de lo cual no fue enterada, manteniendo la accionada una deuda con su persona entre capital e intereses por un monto aproximado de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); por lo que se ve forzada a demandar a la ciudadana: B.E.d. los Ríos Rattia, en su carácter de presidente y administradora de la prenombrada empresa.

Con fundamento en lo expuesto por la parte demandante en su libelo, cabe resaltar lo que respecto al legitimado pasivo y activo de la acción de rendición de cuentas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 29 de junio de 2.010, expediente AA20-C-2010-000040, en la cual dictaminó lo siguiente:

“…la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

“…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

(…Omissis...)

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

En relación al mismo asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 151, de fecha: 30 de marzo de 2.009, expediente N° 2008-00388, en el caso: “Ingsa Ingenio La Troncal S.A.”, y “Comercializadora Don Carlos D.C., C.A.”, contra C.H.S.A., estableció:

…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…

(Resaltado de la Sala).

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio…” .

En consonancia con los criterios jurisprudenciales, anterior y parcialmente transcritos, resulta pertinente en el caso sub examine, señalar lo que al respecto dispone el Código de Comercio, en su artículo 310, el cual es del tenor siguiente:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo

.

Es clara la disposición legal precedentemente reproducida, al establecer que la acción para reclamar por hechos de los cuales sean responsables los administradores de una sociedad de comercio, corresponde a la asamblea de socios, la cual debe ejercer tal prerrogativa por actuación de los comisarios o las personas designadas al efecto. Disponiendo asimismo el dispositivo legal, que cada socio puede denunciar al comisario, las actuaciones del administrador o administradores que considere, vulneran sus intereses y/o los de la compañía, debiendo aquél, hacer constar la denuncia recibida en su informe a la asamblea, y si considera fundado y urgente el reclamo del o los accionistas, convocar a una asamblea, siempre y cuando éstos representen el décimo del capital social.

Ahora bien, en aplicación al caso bajo análisis de la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende del escrito libelar, que la ciudadana M.C.S.C., alega -y comprueba mediante el acta constitutiva y de estatutos sociales de la empresa “Finan Car´s, C.A.”- ser accionista de la referida empresa, procediendo a demandar a la ciudadana B.E.d. los Ríos Rattia, en su carácter de administradora de la reseñada sociedad de comercio, a fin que rindiese cuentas de su gestión en la empresa; evidenciándose de la lectura del acta constitutiva y de estatutos sociales de la sociedad mercantil “Finan Car´s, C.A.”, que la actora en el presente juicio, no detenta el carácter de comisario en la empresa, y en idéntico sentido, tampoco consta en las actuaciones que conforman el expediente, un acta de asamblea en la cual se haya designado a la ciudadana M.C.S.C., a fin de dotarle de la posibilidad de ejercer acciones contra el administrador de la empresa, por lo que en consecuencia, no constando en autos que la demandante esté facultada para ejercer por sí misma, la acción de rendición de cuentas contra la administradora de la sociedad de comercio de la cual es accionista, es palmaria su falta de legitimación para incoar la demanda en el presente caso. Y así se decide.

En tal sentido, sobre la cualidad procesal, señala el maestro L.L., lo siguiente:

(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia

.

En idéntico sentido, el profesor M.P.F.M., señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”:

La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

.

Por su parte, el maestro A.R.-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En concordancia con los criterios doctrinarios expuestos ut supra, se colige en el presente caso, que la accionante ciertamente, no detenta la posibilidad jurídica para solicitar rendición de cuentas, careciendo en consecuencia del interés procesal a que hace referencia el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al no ostentar el cargo de comisario de la empresa de la cual es accionista, y menos aún, haber sido designada mediante asamblea, para ejercer acciones en contra del administrador o administradores de la misma, resultando clara su falta de legitimación activa para incoar la demanda, circunstancia que -conforme a los criterios legales y jurisprudenciales señalados en el texto de la presente decisión- constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y a pesar de haber existido en el presente caso, una causal de inadmisibilidad ab initio, se observa que en fecha: 18 de enero de 2.012, se procedió a dictar auto de admisión a la demanda. En tal sentido, considera oportuno quien decide, hacer referencia a la sentencia Nº 57, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 26 de enero de 2.001, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que se dispuso lo siguiente:

…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.…

.

En idéntico sentido, se pronunció la misma Sala, en sentencia de fecha: 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejando sentando que:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

…(Omissis)…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…

.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales, precedente y parcialmente transcritos, habida cuenta que la acción ejercida en el presente caso, adolece de uno de los presupuestos esenciales para su interposición, cual es, la legitimación procesal activa de la misma, que deviene en el interés procesal de la parte demandante en ejercer la acción, es por lo que en consecuencia quien decide, se encuentra impedido para resolver el fondo del litigio, por no haberse instaurado el proceso entre los sujetos llamados por la ley a formar la relación jurídico-procesal, y en consecuencia, debe indefectiblemente declarar inadmisible la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.188, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667, en contra de la ciudadana: B.E.d. los Ríos Rattia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.531.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Juan José Muñoz Sierra

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

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