Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de marzo de 2011

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “MIBANCO, BANCO DE DESARROLLO, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 14 de junio de 2006, bajo el N° 74, tomo 114-A 2do; con domicilio procesal en: Mibanco, Banco de Desarrollo, Plaza Brión, Edificio Nova, Piso 4, Chacaito Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “LEONELL R.A., E.M.N., F.G.M. y ROQUE BRICEÑO FERNÁNDEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 132.647, 32.121, 123.299 y 124.518, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PILAR ELIZABETH VEROES”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.189.324; con domicilio procesal en: Avenida San Martín, Centro Maracaibo, Nivel Mezzanina, Oficina 14, Caracas; y “CIRCUNVALACIÓN TOUR CARICUAO (A.C.T.C)”, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 3 de octubre de 1990, bajo el N° 41, tomo 2, protocolo primero; sin domicilio procesal.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “HILDA GARCÍA MARTÍNEZ”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 26.981, mandataria judicial de P.V.; y HAYDEE JIMÉNEZ”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 23.116, mandataria judicial de Asociación Civil Circunvalación Tour Caricuao.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-0001843

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El día 10 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Leonell Roque, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 132.647, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Mibanco, Banco de Desarrollo, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana P.E.V. y la Asociación Civil Circunvalación Tour Caricuao (A.C.T.C), ambas partes ya identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de préstamo autenticado en fecha 27 de febrero de 2008, y la indemnización de daños y perjuicios derivados con ocasión del mismo.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0006-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.

El día 28 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2010, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró la compulsa.

En este estado, el día 23 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil J.E. informó mediante diligencia, que citó personalmente a la Asociación Civil Circunvalación Tour Caricuao, consignando el respectivo recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.

Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2010, compareció la abogada H.G.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 26.981, y se dio por citada en nombre de la co-demandada P.V..

En esta misma fecha, el ciudadano L.M.E. representante legal de Circunvalación Tour Caricuao (A.C.T.C.), instituyó mandataria judicial a la abogada H.J., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 23.116.

En fecha 8 de noviembre de 2010, ambas representaciones judiciales del litis consorcio pasivo, presentaron escrito de contestación a la demanda.

El día 22 del mismo mes y año, la representación judicial de la Asociación Civil Circunvalación Tour Caricuao (A.C.T.C.), presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la representación judicial de la co-demandada P.V., presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del día 24 de noviembre de 2010, el Tribunal proveyó los escritos de promoción de pruebas, antes referidos.

En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas; proveídos por auto del día 26 del mismo mes y año.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y verificado como ha sido el desarrollo del trámite procedimental, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

  1. Expone, que consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el N° 53, tomo 27 de los libros respectivos, que su representada otorgó a P.E.V., un préstamo por la cantidad de Bs. 30.000,00, pagaderos en el plazo fijo de dieciocho (18) meses mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, pagadera la primera de ellas por la cantidad de Bs. 2.060,19, estipulándose intereses convencionales variables sobre saldos deudores, calculados inicialmente a la tasa activa del 28% anual, así como intereses moratorios del 3% anual adicionales a la tasa de interés convencional.

  2. Manifiesta, que para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se derivan del referido negocio jurídico, asumidas por P.E.V., el Presidente y Secretario de Finanzas de la Asociación Civil Circunvalación Tour Caricuao (A.C.T.C.), declararon que su representada se constituía en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de Mibanco, Banco de Desarrollo, C.A.

  3. Afirma, que a pesar de las gestiones que su representado ha realizado para obtener el pago de la deuda por parte del litis consorcio demandado, no han accedido a honrar la obligación contraída, razón por la que procede a demandarlos para que convengan en la resolución del contrato de préstamo e indemnización de daños y perjuicios; asimismo, para que convengan o en su defecto paguen las siguientes cantidades: -a) la suma de Bs. 25.855,83, por concepto de capital; -b) la suma de Bs. 5.914,32, por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual; -c) la suma de Bs. 4.496,56, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de un 3% adicional a la tasa del 24% anual; -d) la suma de Bs. 10.410,88 por concepto de indemnización de daños y perjuicios; -e) la indexación desde el día 28 de junio de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial del litis consorcio pasivo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega los siguientes hechos:

    Alegatos esgrimidos por la representación judicial de P.V.

  4. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, y que es falso que su patrocinada se haya negado a pagar al Banco la deuda, pues la misma ha tratado de lograr un acuerdo; sin embargo, el Banco cerró la cuenta donde depositaba las cuotas de cancelación del crédito.

  5. Luego, manifiesta que su representada le ha propuesto en varias oportunidades al “abogado del Banco” para una reconsideración de la deuda, pero ha sido imposible; y además, reconoce la deuda que su representada tiene con el Banco y debido a la situación económica bastante difícil por la que atraviesa en estos momentos, expone que se hace imposible ofrecer algún pago.

  6. Aduce, que lo único que tiene su representada para responder por la deuda con el Banco, es la garantía hipotecaria conformada por el vehículo automotor placa AN093C, Marca Dodge, Año 1980, Color Multicolor, Modelo B-350, Clase Camioneta, uso transporte público, tipo colectivo, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 23145660, de fecha 30 de junio de 2003, y documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el N° 35, tomo 2 de los libros respectivos; sobre el cual solicita al Tribunal ordene la ejecución de la garantía.

    Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Asociación Civil Circunvalación Tour Caricuao

  7. Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representada en condición de fiadora solidaria y principal pagadora, manifestando que la co-demandada P.E.V. constituyó a favor del Banco hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad de Bs. 39.000,00, sobre el vehículo ut supra identificado.

  8. Manifiesta que su representada es una asociación civil sin fines de lucro, sin embargo su junta directiva para el momento del préstamo a la socia P.E.V., ha hecho lo más humano posible para ayudarla a cancelar la deuda, pero ésa se niega a colaborar con la Organización entregando el vehículo para la cancelación total de la deuda, y que además en asamblea extraordinaria de socios celebrada el día 10 de abril de 2010, dicha ciudadana manifestó que solo había cancelado la suma de Bs. 1.80,00, para el mes de octubre aproximadamente.

  9. Sostiene, que por cuanto la garantía hipotecaria se encuentra vigente conforme el contrato firmado entre la deudora y el Banco, solicita se ordene la ejecución forzosa; y además alega, la excusión del referido bien mueble.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que la parte accionante, sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Mibanco, Banco de Desarrollo, C.A. ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, autenticado en fecha 27 de febrero de 2008; afirmado como hechos constitutivos que la ciudadana P.E.V., deudora principal, así como también la Asociación Civil Circunvalación Tour Caricuaco (A.C.T.C.), fiadora solidaria y principal pagadora, no han cumplido con la obligación contractual de pagar el monto del capital dado en préstamo y sus intereses.

    Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a decidir sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte actora; y a tales efectos, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    Al respecto se observa:

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Es importante referir, que por imperativo procesal a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.

    Entonces, se procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante

    1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de febrero de 2008, bajo el Nº 53, tomo 27 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, de demostrar el vínculo jurídico entre las partes en conflicto; así como el contenido y alcance de las estipulaciones que rigen la relación jurídica entre Mibanco, Banco de Desarrollo, C.A., y P.E.V., deudora principal; así se establece.-

    2. Promueve en copia simple legajo de pretensos instrumentos emanados de la Asociación Civil Circunvalación Tour Caricuao (A.C.T.C.); los cuales se desechan del proceso al no haber sido promovidos en original; ni son instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-

    3. Promueve copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 61, tomo 129 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de demostrar el acto jurídico en virtud del cual Asociación Civil Circunvalación Tour Caricuao (A.C.T.C.), aceptó constituirse en fiador solidario y principal pagador a favor de Mibanco, Banco de Desarrollo, C.A., de las obligaciones dinerarias asumidas por cualquiera de sus afiliados a través de contratos de préstamos; renunciando expresamente al beneficio de excusión; así se establece.-

    4. Promueve de en copia simple, legajo de pretensos instrumentos emanados de la propia parte actora; los cuales se desechan del proceso no solo por cuanto no fueron promovidos en original, ni son instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sino que además, a juicio de quien aquí decide, contrarían el principio de alteridad de la prueba en virtud del cual, nadie puede crearse pruebas a su favor sin la intervención de la parte contraria; así se decide

      Pruebas promovidas pora la representación judicial de P.E.V.

    5. Promueve copia simple del fallo judicial emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 1999, el cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta respecto al merito del asunto debatido en el presente juicio; en todo caso, ni consta que el mismo haya adquirido la categoría de cosa juzgada; ni lo allí decidido resulta vinculante para este órgano jurisdiccional; menos aún, lo que se pretende probar con dicha documental, no guarda relación con un hecho alegado en la oportunidad de la contestación a la demanda; así se establece.-

      Pruebas promovidas por la representación judicial de Asociación Civil Circunvalación Tour Caricuao

    6. Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 10 de abril de 2010, la cual se tiene por fidedigna de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma solo puede ser apreciada en lo que respecta a la condición de socia de la ciudadana P.E.V. en dicho ente social; y lo tratado en el punto quinto de la convocatoria ; así se establece.-

    7. Promueve copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el N° 35, tomo 2 de los libros respectivos; y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 23145660 de fecha 30 de junio de 2003, los cuales se tienen por fidedignos conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio de demostrar el negocio jurídico de compraventa en virtud del cual la ciudadana P.E.V., adquirió el vehiculo automotor que en ellos se identifica; así se establece.-

      IV-

      FUNDAMENTOS DEL FALLO

      De acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe una relación jurídica contractual, en cuya v.M., Banco de Desarrollo, C.A., dio en préstamo a interés a la ciudadana P.E.V. la suma de Bs. 30.000,00; cantidad ésta a ser pagada en un plazo de dieciocho (18) meses de acuerdo con el cronograma de pago que la cliente declaró conocer y aceptar.

      Asimismo, quedó demostrado que la Asociación Civil Circunvalación Tour Caricuao (A.C.T.C.), se constituyó mediante documento auténtico en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de Mibanco, Banco de Desarrollo, C.A., para responderle de las obligaciones dinerarias contraídas por cualesquiera de los afiliados de dicha Asociación Civil, entre quienes se encuentra P.E.V., derivada de los contratos de préstamo celebrados con dicha entidad bancaria durante el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del día 10 de agosto de 2007.

      En tal sentido, es menester referir que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; por ello, toda obligación es susceptible de cumplimiento. En tal sentido, al deudor de una obligación contractual se le exige comportarse como un buen padre de familia.

      En este mismo orden de ideas, parafraseando al egregio Dr. J.M.-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).

      Ahora bien, la representación judicial de la parte actora ejerce la acción aspirando resolver dicho contrato de préstamo, donde consta la obligación pecuniaria que afirma incumplida por parte del litis consorcio demandado.

      Cabe considerar, que la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil a tenor del cual, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como presupuesto procesal requiere, a decir de nuestra mejor doctrina jurídica (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, que una vez detectado, produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; por lo tanto deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato

      Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda se advierte con claridad meridiana, que la representación judicial de P.E.V. admitió ex profeso, que su patrocinada es deudora frente al Banco de las sumas reclamadas, y que debido a dificultades económicas, le es imposible en estos momentos ofrecer algún pago efectivo.

      Del mismo modo, se observa en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la fiadora solidaria, que pretende excepcionarse invocando el derecho de excusión, con el argumento de que la deudora principal constituyó una hipoteca mobiliaria sobre un vehículo automotor, y sobre éste considera que debe trabarse su ejecución para el pago de lo adeudado.

      La situación de hecho antes descrita patentiza, por una parte, que el acreedor demandante Mibanco, Banco de Desarrollo, C.A., cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, pues produjo con el libelo de la demanda la prueba escrita suficiente que demuestra la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento le da derecho a exigir la resolución judicial del mismo y la indemnización de daños y perjuicios; así se establece.-

      En cambio, la representación judicial de la co-demandada P.E.V., al reconocer que su representada es deudora frente al banco demandante, y no probar hechos capaces de desvirtuar totalmente la pretensión que en su contra se hace valer, desconoce la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo tanto, debe sucumbir en la contienda judicial en la forma que será establecida en la parte dispositiva del fallo, y así se establece.-

      Del mismo modo, la fiadora solidaria Asociación Civil Circunvalación Tour Caricuao (A.C.T.C.) no consigue desprenderse de la obligación que en forma solidaria asumió frente al banco demandante, para lo cual basta con referir que en el propio texto del acto jurídico en virtud del cual comprometió su responsabilidad, aceptó renunciar a los derechos que le conceden los artículos 1.813, 1.815, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil; ergo, debe igualmente sucumbir en la contienda judicial; así se establece.-.

      También, vale destacar que aún cuando la ciudadana P.E.V. constituyó a favor del banco demandante, hipoteca mobiliaria sobre un vehículo automotor de su propiedad, a juicio de quien aquí decide, corresponde al acreedor el derecho de escoger la vía que estime más idónea en tutela de sus intereses; es decir, que no estaba obligada a acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria conforme la Ley que rige esa materia, ni este juzgador puede pronunciarse respecto a la validez y subsiguiente ejecución de dicha garantía, pues obviamente al no haber sido solicitado, ello escapa de su competencia.

      En resumidas cuentas, demostrado como ha sido que la parte demandada, integrada por un litis consorcio, no cumplió en los términos pactados en el contrato de préstamo accionado, con la obligación asumida, se desprende la necesidad de un proveimiento judicial que declare no solo la resolución, sino que además los condene a indemnizar por los daños y perjuicios causados, que se corresponde con los intereses retributivos y de mora pactados.

      Sin embargo, no resulta procedente condenar a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 10.410,88, como lo pretende la representación judicial de la parte accionante en el particular sexto del petitorio de la demanda, pues sus causas o fundamentos no fueron alegadas ni demostradas durante el debate probatorio; así se decide.-

      V

      DISPOSITIVA

      En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por Mibanco, Banco de Desarrollo, C.A., contra la ciudadana P.E.V., deudora principal, y Asociación Civil Circunvalación Tour Caricuao (A.C.T.C.), fiadora solidaria, ambas partes suficientemente identificadas en autos; por consiguiente, se declara resuelto el contrato de préstamo autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el N° 53, tomo 27 de los libros respectivos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora: a) la suma de Bs. 25.855,83, por concepto de capital; b) pagar la suma de Bs. 5.914,32 por concepto de intereses convencionales; c) la suma de Bs. 4.496,56 por concepto de intereses de mora; d) los intereses moratorios que se sigan generando sobre saldo deudores de capital, desde el día 28 de junio de 2008, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, lo cual será calculado por un (1) solo experto mediante experticia complementaria, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la tasa del 3% adicional a la tasa del 24% anual fijada en el contrato para los intereses convencionales.

TERCERO

Se acuerda la indexación o ajuste por desvalorización monetaria del capital adeudado, reflejado en el literal a) del punto primero de este dispositivo, desde el día de admisión de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, lo cual será calculado por un (1) solo experto mediante experticia complementaria, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del área metropolitana de Caracas, publicados en dicho período por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 1:05 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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