Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001858

Visto el libelo de demanda por Resolución de Contrato presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha once (11) de junio de Dos Mil Nueve (2009), por los Abogados LEONELL F.R.A., E.M.N., F.N.G.M. y R.G.B.F., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 132.647, 32.121, 123.299 y 124.518, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mibanco, Banco de Desarrollo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 74, Tomo 114 A 2do, en contra del ciudadano P.J.P.C. y los recaudos consignados en ella, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad observa:

Alegó la actora, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de enero de 2008, bajo el N° 42, Tomo 231, que su representada otorgó al ciudadano P.P., un préstamo por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. F. 25.000), pagaderos a plazo fijo de 12 meses, mediante cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas por la suma de dos mil cuatrocientos doce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.412,65) contentiva de amortización de capital, estipulándose intereses convencionales variables sobre saldos deudores calculados inicialmente a la tasa activa del 28% anual, así como intereses moratorios del 3% anual adicionales a la tasa de interés convencional; que para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas se constituyeron como fiador solidario y principal pagador, los ciudadanos R.A. y E.N., titulares de las cédulas de identidad Nros° 11.204.148 y 6.948.947, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretario de la organización de la Asociación Civil Unión Conductores de P.N.M.-UD5-Caricuao, para responder de las obligaciones dinerarias derivadas del préstamo concedido, a través de documento emitido el día 30 de noviembre de 2007 de Acta de Asamblea de la fiadora, de fecha 22 de agosto de 2006 y de fianza otorgada a favor de el banco ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 39, Tomo 229.

Esgrimiendo la representación judicial de la parte actora, que en virtud de haber realizado las gestiones pertinentes a los fines de obtener el pago de las obligaciones contraídas por el deudor y su fiador y principal pagador, no obteniendo hasta la fecha resultados positivos, es por lo que procedieron a demandar la resolución del contrato de préstamo e indemnización por daños y perjuicios, para que convinieran o fueren condenados por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

en pagar la suma de cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F. 5.556,93), por concepto de capital.

SEGUNDO

en cancelar la cantidad de quinientos ochenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. F 582,22)

TERCERO

la suma de seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F. 676,33).

CUARTO

los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación, calculados a la rata del 3% adicional a la tasa del 28% anual fijada para los intereses convencionales.

QUINTO

la suma de mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 1.258,55)

Así las cosas se evidencia de los alegatos esgrimidos por el actor que éste pretende a través de la acción de Resolución de Contrato obtener el cobro de las cantidades de dinero especificadas en el petitorio de la demanda y que son objeto del documento de préstamo anexo al escrito libelar marcado “B”.

En este sentido cabe señalar que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas

(negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se aprecia que la pretensión que se pretende ejercer a través de la Resolución de Contrato de préstamo e indemnización por daños y perjuicios no es la acción idónea para satisfacer la reclamación ejercida, toda vez que los hechos alegados en el libelo de la demanda se subsumen en los requisitos propios de una Acción de Cobro de Bolívares, los cuales son: 1).- que sea una obligación para pagar una cantidad, 2).- que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido, 3).- obligación de hacer alguna cosa determinada, 4).- que la obligación conste en instrumento público o autenticado y 5).- que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que la acción ejercida así como el fundamento legal en el cual se basa la parte actora, es contraria a derecho por cuanto la misma no encuadra en las disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico por lo que este tribunal declara inadmisible la presente demanda de Resolución de Contrato Préstamo. Y así se decide.-

LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

LISBETH VELASQUEZ

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