Decisión nº 61 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002835.

PARTE ACTORA: MIBZAR A.P.R., J.A.M., J.A.P., EXALOM I.B.S., W.J.M.A., V.H.F.F., D.D.J.P.F., F.I.B.C. y R.V.R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.198.849, 4.998.090, 5.133.097, 8.157.833, 4.668.366, 3.350.269, 2.233.705, 4.139.990 y 4.668.502, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: R.I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.004.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.G.A.I., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.253.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

I

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 30 de abril de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, con la excepción de la prueba de informes promovida por la demandada. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día veintiocho (28) de mayo de 2007. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en forma oral, el cual tuvo lugar el 05 de mayo de 2007, a las 09:00 a.m. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MIBZAR A.P.R., J.A.M., J.A.P., EXALOM I.B.S., W.J.M.A., V.H.F.F., D.D.J.P.F., F.I.B.C. y R.V.R.V., contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado de la parte actora, que sus representados antes mencionados trabajaron para la empresa C.A.N.T.V., desde 03-04-1978 hasta el 01-03-1996, desde el 25-05-1976 hasta el 15-06-1994, desde el 08-07-1975 hasta el 01-09-1975, 13-10-1998 hasta el 01-09-1999, desde el 15-12-1976 hasta el 24-07-1996, desde el 07-04-1973 hasta el 24-07-1996, desde el 01-10-1979 hasta el 31-05-1996, desde el 31-06-1976 hasta el 01-06-1996 y desde el 01-05-1978 hasta el 01-05-1996, respectivamente, con lo cual todos sus representados tenían derecho a que la empresa le otorgara su jubilación, bien sea, jubilación especial o una jubilación normal, de acuerdo a lo establecido en el anexo “C” del Contrato Colectivo de CANTV vigente para la fecha. Alegan que sus representados fueron separados de la empresa acogiéndose a una transacción que beneficiaba más a la empresa que a los trabajadores, por demás una transacción ilegal por cuanto fue firmada por los trabajadores sin saber que estaban firmando y mucho menos cuando estaba involucrado un derecho de la familia como un derecho humano, un derecho social, derechos estos que no son renunciables por estar involucrado no solo el trabajador sino su familia.

Alega que la empresa cancela unas determinadas indemnizaciones para dar por terminada a sus representados la relación laboral, más una bonificación especial de indemnización por antigüedad, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ofrecimiento éste que no constituía ninguna concesión por parte del patrono, pues la demandada lo que realizó fue un despido injustificado; esta actuación de la demandada al ofrecerles indemnizaciones simuladas, a sabiendas que el ofrecimiento de pago de dicha “indemnización” tratada como “Bonificación única, exclusiva y especial” era para comprar la renuncia de los derechos de nuestros representados de manera ilegal, lo que pone en evidencia la manipulación del patrono para poner fin a la relación laboral, mediante un engaño a conciencia y no por error o desconocimiento, sino con la clara intención de enervar y burlar el derecho a la jubilación contractual que les corresponde, pues para ello, bajo engaño y con abuso de su posición de patrono, la demandada los indujo a suscribir una Acta de transacción laboral viciada y amañada. Nunca renunciaron a los beneficios contemplados en el anexo C, Plan de Jubilaciones específicamente a lo consagrado en el artículo 4, numeral 3, Jubilación Especial del Contrato Colectivo vigente para los años 1993-1996 y siguientes.

Que al ofrecerles este pago (a sabiendas que no eran deudores de éste, ni tampoco fue un pago por error) en ninguna oportunidad la demandada les indicó la opción de acogerse al beneficio de la jubilación, como un derecho irrenunciable y como la opción más favorable a sus intereses, como un beneficio de por vida, transmisible en caso de muerte a sus hijos menores y a su viuda, beneficios de los servicios médicos, de hospitalización y otros, los cuales obviamente no podría cubrir en el tiempo con la suma que les entregó la demandada para renunciar a sus derechos.

Es de observar, que para la fecha en que se comenzó a elaborar el despido de nuestros representados, se comienza a realizar distintas manipulaciones para obligarlos a firmar una comunicación y una supuesta transacción que suscribieron bajo engaño, pero nunca renunciaron al derecho a la jubilación, y en ninguna parte de dicha comunicación solicitaron finalizar o interrumpir la relación laboral, esta comunicación la suscribieron bajo engaño, no se refería a la renuncia anticipada de la jubilación por lo tanto no tiene valor alguno, ya que el derecho a la jubilación, nace una vez cumplidos los requisitos de ley. Al momento de firmar el Acta eran empleados activos, sujetos a presión por la empresa.

Argumenta que la acción de jubilación es imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional y que todos los derechos provenientes de Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República están consagrados en la Constitución y debidamente protegidos de conformidad con los artículos 19, 22, 26, 27, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable y esta garantizado por los artículos 80, 86, 89 y 91 Constitucional, protección que viene de los Tratados suscritos por la República.

En razón de lo antes expuesto solicita se declare la nulidad del Acta de Transacción firmada por sus representados; que la bonificación única, exclusiva y especial se declare como una liberalidad del patrono y por lo tanto no sujeta a repetición; que se declaren los años de servicios prestados por los actores en el libelo como ininterrumpidos a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación; que se declaren beneficiarios del Plan de Jubilaciones establecido en el anexo “C” del Contrato Colectivo a los demandantes y se les otorgue el beneficio de la jubilación, se ordene el pago de las pensiones insolutas a partir de la fecha en que nació el derecho hasta la ejecución definitiva del fallo y se ordene el pago de los incrementos que haya tenido la pensión que se hayan producido por vía de la contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; que se decrete el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares; que se les adjudique las acciones clase “C” que les correspondan y los dividendos que han percibido dichas acciones; finalmente solicitan la indexación y los intereses moratorios.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio señaló lo siguiente: admitió la existencia y duración de la relación de trabajo de cada uno de los actores, el último salario devengado por los actores, asimismo indicó que ambas partes acordaron por medio de la firma de un “acta” dar por terminada la relación de trabajo que los unió de mutuo y común acuerdo, tal como lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para tener el derecho al beneficio de la jubilación se debían cumplir dos requisitos concurrentes, el primero haber prestado servicios por más de 14 años para la empresa y el segundo que se haya resuelto su despido por causa alguna no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal como se desprende de autos los trabajadores no fueron despedidos y mucho menos que el despido fuese injustificado. Por otra parte indican que en el supuesto negado de que los actores hubieren tenido la posibilidad de optar o no al beneficio de jubilación especial, éstos optaron por recibir el pago de tal indemnización o bonificación, en lugar de acogerse al beneficio especial como alegaron haber recibido, razón por la cual considera que los actores no fueron despedidos y menos aún por causa injustificada, ya que al recibir éstos de parte de C.A.N.T.V., el pago en referencia, se le cancelaron todos los conceptos que le correspondían; no obstante, niegan que con causa a dicho pago se le hubiese exigido a los trabajadores la renuncia al beneficio de jubilación especial consagrado en el contrato colectivo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, y por ello prefirieron recibir una cantidad por concepto de Bonificación Especial. Negó igualmente la demandada, que los actores hubieran sido inducidos a renunciar a la jubilación especial a cambio de recibir las cantidades antes mencionadas. Negó de la misma manera, que la jubilación sea un derecho legal, ya que el mismo no está previsto en la Ley y por lo tanto no puede calificarse como tal. Negó que las Actas suscritas entre C.A.N.T.V., y los actores, estén viciadas y amañadas, y que por lo tanto las mismas tengan vicios de inconstitucionalidad. Niegan que las Actas suscritas sean una transacción laboral contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó que en supuesto que se declare que le corresponda a los actores el beneficio de la jubilación, el salario a tomar en cuenta debe ser el salario básico que se refleja en la Planilla de Liquidación, solicita igualmente la compensación de la bonificación cancelada a los trabajadores y que no es procedente el pago de los intereses y la indexación. De la misma manera y como defensa de fondo, alega la prescripción de la acción propuesta, por cuanto habiendo terminado la relación laboral entre CANTV y los demandantes en fechas 01/03/1996 (Mibzar Pérez), 15/06/1994 (Jesús Malpica), 01/09/1995 (José Pacheco), 01/09/1996 (Exalom Barrios), 23/07/1996 (William Mejías), 23/07/1996 (Víctor Franco), 01/05/1996 (David Pizarro), 01/06/1996 (Félix Blanco), 01/05/1995 (Rafael Rodríguez), y habiendo sido presentada la demanda en fecha 26 de junio de 2006, se hace evidente que el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, habían transcurrido sobradamente.

Ahora bien, así las cosas este juzgador, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, debe resolver previamente lo relacionado al alegato de prescripción formulado por la demandada en su escrito de contestación y visto que son varios los accionantes, se resolverá en forma individual para cada uno de ellos.

Siendo ello así, considera necesario quien decide, hacer las siguientes consideraciones: observa este juzgador que la parte demandada ha reconocido, en forma voluntaria, que los trabajadores podían escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éstos una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, por ello, a los fines de determinar la validez o no del acto de escoger entre una u otra opción por parte de los trabajadores, es preciso analizar si tal acto, se encuentra viciado o no, bien sea por error, dolo o violencia, y es así, como se debe situar el tribunal en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1994.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, caso H.R.S. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. C.A.N.T.V., señaló lo siguiente:

Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.

(omissis)…El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

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Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V.A. contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, dejó establecido que la observancia en acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho el Juez que no procure acatar las decisiones de Casación. En ese sentido, este tribunal debe acatar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en cuanto a que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de la jubilación es de tres (3) años, por ello, sólo restaría revisar si el accionante interpuso su demanda dentro del lapso señalado anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, en atención a lo señalado por el M.T. de la República, considera quien decide, que los accionantes para el momento en que tomaron la decisión de escoger una cantidad de dinero ofrecida por la empresa accionada en lugar de aceptar su jubilación a la cual tenían derecho, incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger entre una alternativa y otra. ASI SE ESTABLECE.

1) En cuanto trabajador MIBZAR PEREZ.

Aceptando la demandada haber estado ligada al demandante mediante una relación de carácter laboral hasta el 01 de marzo de 1996, fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 26 de junio de 2006, transcurrieron diez (10) años, tres (3) meses y nueve (09) días; por tanto se hace evidente que el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, habían transcurrido sobradamente, razón por la cual a su decir, considera que la pretensión del actor se encuentra prescrita.

2) En cuanto trabajador J.M..

Aceptando la demandada haber estado ligada al demandante mediante una relación de carácter laboral hasta el 15 de junio de 1994, fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 26 de junio de 2006, transcurrieron doce (12) años, y once (11) días; por tanto se hace evidente que el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, habían transcurrido sobradamente, razón por la cual a su decir, considera que la pretensión del actor se encuentra prescrita.

3) En cuanto trabajador J.P..

Aceptando la demandada haber estado ligada al demandante mediante una relación de carácter laboral hasta el 01 de septiembre de 1995, fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 26 de junio de 2006, transcurrieron diez (10) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días; por tanto se hace evidente que el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, habían transcurrido sobradamente, razón por la cual a su decir, considera que la pretensión del actor se encuentra prescrita.

4) En cuanto trabajador EXALOM BARRIOS.

Aceptando la demandada haber estado ligada al demandante mediante una relación de carácter laboral hasta el 01 de septiembre de 1996, fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 26 de junio de 2006, transcurrieron nueve (09) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días; por tanto se hace evidente que el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, habían transcurrido sobradamente, razón por la cual a su decir, considera que la pretensión del actor se encuentra prescrita.

5) En cuanto trabajador W.M..

Aceptando la demandada haber estado ligada al demandante mediante una relación de carácter laboral hasta el 23 de julio de 1996, fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 26 de junio de 2006, transcurrieron nueve (09) años, once (11) meses y tres (03) días; por tanto se hace evidente que el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, habían transcurrido sobradamente, razón por la cual a su decir, considera que la pretensión del actor se encuentra prescrita.

6) En cuanto trabajador V.F..

Aceptando la demandada haber estado ligada al demandante mediante una relación de carácter laboral hasta el 23 de julio de 1996, fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 26 de junio de 2006, transcurrieron diez (10) años, once (11) meses y tres (03) días; por tanto se hace evidente que el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, habían transcurrido sobradamente, razón por la cual a su decir, considera que la pretensión del actor se encuentra prescrita.

7) En cuanto trabajador D.P..

Aceptando la demandada haber estado ligada al demandante mediante una relación de carácter laboral hasta el 01 de mayo de 1996, fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 26 de junio de 2006, transcurrieron diez (10) años, un (01) mes y veinticinco (25) días; por tanto se hace evidente que el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, habían transcurrido sobradamente, razón por la cual a su decir, considera que la pretensión del actor se encuentra prescrita.

8) En cuanto trabajador F.B..

Aceptando la demandada haber estado ligada al demandante mediante una relación de carácter laboral hasta el 01 de junio de 1996, fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 26 de junio de 2006, transcurrieron diez (10) años y veinticinco (25) días; por tanto se hace evidente que el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, habían transcurrido sobradamente, razón por la cual a su decir, considera que la pretensión del actor se encuentra prescrita.

9) En cuanto trabajador R.R..

Aceptando la demandada haber estado ligada al demandante mediante una relación de carácter laboral hasta el 01 de mayo de 1996, fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 26 de junio de 2006, transcurrieron diez (10) años, un (01) mes y veinticinco (25) días; por tanto se hace evidente que el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, habían transcurrido sobradamente, razón por la cual a su decir, considera que la pretensión del actor se encuentra prescrita.

Siendo lo anterior así, quien decide considera necesario dejar establecido que a partir del 01 de marzo de 1996, fecha en la cual se extingue el vínculo que unió a las partes, nació para el accionante MIBZAR PEREZ el derecho a disfrutar de su jubilación independientemente de haber recibido una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales, solo que tal derecho debe o ha debido ejercerse dentro del lapso de tres años, observando este juzgador que consta a los folios 92 al 95 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Transacción firmada por el trabajador en fecha 28 de mayo de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio y de donde se desprende el pago de cantidades de dinero al accionante con el objeto de poner fin al juicio bajo el expediente N° 7.589, lo cual constituye una de las causas de interrupción del lapso de prescripción que había empezado a transcurrir a partir del 28 de marzo de 1996, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, naciendo para el actor un nuevo lapso de tres (3) años para interponer la demanda, el cual vencía el 28 de mayo de 2006. En el caso sub-judice, se observa, que ha transcurrido, el plazo de tres años desde la fecha en que nació el nuevo lapso, es decir, desde el 28 de mayo de 2006, hasta el 26 de junio de 2006, fecha de introducción de la demanda, para que prospere la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual es forzoso para este sentenciador, declarar la misma procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

A partir del 15 de junio de 1994, fecha en la cual se extingue el vínculo que unió a las partes, nació para el accionante J.M. el derecho a disfrutar de su jubilación independientemente de haber recibido una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales, solo que tal derecho debe o ha debido ejercerse dentro del lapso de tres años, observando este juzgador que consta al folio 282 del Cuaderno de Recaudos N° 2 Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, firmada por el trabajador en fecha 22 de junio de 1994, y de donde se desprende el pago de las prestaciones sociales realizado al accionante, lo cual constituye una de las causas de interrupción del lapso de prescripción que había empezado a transcurrir a partir del 15 de junio de 1994, todo ello de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, naciendo para el actor un nuevo lapso de tres (3) años para interponer la demanda, el cual vencía el 22 de junio de 1997. En el caso sub-judice, se observa, que ha transcurrido en exceso, el plazo de tres años desde la fecha en que nació el nuevo lapso, es decir, desde el 22 de junio de 1994, hasta el 26 de junio de 2006, fecha de introducción de la demanda, para que prospere la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual es forzoso para este sentenciador, declarar la misma procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

A partir del 01 de septiembre de 1995, fecha en la cual se extingue el vínculo que unió a las partes, nació para el accionante J.P. el derecho a disfrutar de su jubilación independientemente de haber recibido una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales, solo que tal derecho debe o ha debido ejercerse dentro del lapso de tres años, observando este juzgador que consta al folio 04 del Cuaderno de Recaudos N° 1 Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, firmada por el trabajador en fecha 17 de octubre de 1995, y de donde se desprende el pago de las prestaciones sociales realizado al accionante, lo cual constituye una de las causas de interrupción del lapso de prescripción que había empezado a transcurrir a partir del 01 de septiembre de 1995, todo ello de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, naciendo para el actor un nuevo lapso de tres (3) años para interponer la demanda, el cual vencía el 17 de octubre de 1998. En el caso sub-judice, se observa, que ha transcurrido en exceso, el plazo de tres años desde la fecha en que nació el nuevo lapso, es decir, desde el 17 de octubre de 1995, hasta el 26 de junio de 2006, fecha de introducción de la demanda, para que prospere la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual es forzoso para este sentenciador, declarar la misma procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

A partir del 01 de septiembre de 1999, fecha en la cual se extingue el vínculo que unió a las partes, nació para el accionante EXALOM BARRIOS el derecho a disfrutar de su jubilación independientemente de haber recibido una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales, solo que tal derecho debe o ha debido ejercerse dentro del lapso de tres años, observando este juzgador que consta a los folios 288 al 291 del Cuaderno de Recaudos N° 2, Transacción firmada por el trabajador en fecha 16 de octubre de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio y de donde se desprende el pago de cantidades de dinero al accionante con el objeto de poner fin al juicio bajo el expediente N° 7.675, lo cual constituye una de las causas de interrupción del lapso de prescripción que había empezado a transcurrir a partir del 16 de septiembre de 1999, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, naciendo para el actor un nuevo lapso de tres (3) años para interponer la demanda, el cual vencía el 16 de octubre de 2005. En el caso sub-judice, se observa, que ha transcurrido, el plazo de tres años desde la fecha en que nació el nuevo lapso, es decir, desde el 16 de octubre de 2002, hasta el 26 de junio de 2006, fecha de introducción de la demanda, para que prospere la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual es forzoso para este sentenciador, declarar la misma procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

A partir del 24 de julio de 1996, fecha en la cual se extingue el vínculo que unió a las partes, nació para el accionante W.M. el derecho a disfrutar de su jubilación independientemente de haber recibido una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales, solo que tal derecho debe o ha debido ejercerse dentro del lapso de tres años, observando este juzgador que consta al folio 305 del Cuaderno de Recaudos N° 2 Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, firmada por el trabajador en fecha 26 de agosto de 1996, y de donde se desprende el pago de las prestaciones sociales realizado al accionante, lo cual constituye una de las causas de interrupción del lapso de prescripción que había empezado a transcurrir a partir del 24 de julio de 1996, todo ello de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, naciendo para el actor un nuevo lapso de tres (3) años para interponer la demanda, el cual vencía el 26 de agosto de 1999. En el caso sub-judice, se observa, que ha transcurrido en exceso, el plazo de tres años desde la fecha en que nació el nuevo lapso, es decir, desde el 26 de agosto de 1996, hasta el 26 de junio de 2006, fecha de introducción de la demanda, para que prospere la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual es forzoso para este sentenciador, declarar la misma procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

A partir del 24 de julio de 1996, fecha en la cual se extingue el vínculo que unió a las partes, nació para el accionante V.F. el derecho a disfrutar de su jubilación independientemente de haber recibido una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales, solo que tal derecho debe o ha debido ejercerse dentro del lapso de tres años, observando este juzgador que consta al folio 310 del Cuaderno de Recaudos N° 2 Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, firmada por el trabajador en fecha 26 de septiembre de 1996, y de donde se desprende el pago de las prestaciones sociales realizado al accionante, lo cual constituye una de las causas de interrupción del lapso de prescripción que había empezado a transcurrir a partir del 24 de julio de 1996, todo ello de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, naciendo para el actor un nuevo lapso de tres (3) años para interponer la demanda, el cual vencía el 26 de septiembre de 1999. En el caso sub-judice, se observa, que ha transcurrido en exceso, el plazo de tres años desde la fecha en que nació el nuevo lapso, es decir, desde el 26 de septiembre de 1996, hasta el 26 de junio de 2006, fecha de introducción de la demanda, para que prospere la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual es forzoso para este sentenciador, declarar la misma procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

A partir del 31 de mayo de 1996, fecha en la cual se extingue el vínculo que unió a las partes, nació para el accionante D.P. el derecho a disfrutar de su jubilación independientemente de haber recibido una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales, solo que tal derecho debe o ha debido ejercerse dentro del lapso de tres años, observando este juzgador que consta a los folios 315 al 318 del Cuaderno de Recaudos N° 2, Transacción firmada por el trabajador en fecha 24 de septiembre de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio y de donde se desprende el pago de cantidades de dinero al accionante con el objeto de poner fin al juicio bajo el expediente N° 7.596, lo cual constituye una de las causas de interrupción del lapso de prescripción que había empezado a transcurrir a partir del 07 de junio de 1996, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, naciendo para el actor un nuevo lapso de tres (3) años para interponer la demanda, el cual vencía el 24 de septiembre de 2005. En el caso sub-judice, se observa, que ha transcurrido, el plazo de tres años desde la fecha en que nació el nuevo lapso, es decir, desde el 24 de septiembre de 2002, hasta el 26 de junio de 2006, fecha de introducción de la demanda, para que prospere la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual es forzoso para este sentenciador, declarar la misma procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

A partir del 01 de junio de 1996, fecha en la cual se extingue el vínculo que unió a las partes, nació para el accionante F.B. el derecho a disfrutar de su jubilación independientemente de haber recibido una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales, solo que tal derecho debe o ha debido ejercerse dentro del lapso de tres años, observando este juzgador que consta a los folios 326 al 329 del Cuaderno de Recaudos N° 2, Transacción firmada por el trabajador en fecha 13 de agosto de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio y de donde se desprende el pago de cantidades de dinero al accionante con el objeto de poner fin al juicio bajo el expediente N° 74.507, lo cual constituye una de las causas de interrupción del lapso de prescripción que había empezado a transcurrir a partir del 17 de julio de 1996, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, naciendo para el actor un nuevo lapso de tres (3) años para interponer la demanda, el cual vencía el 13 de agosto de 2005. En el caso sub-judice, se observa, que ha transcurrido, el plazo de tres años desde la fecha en que nació el nuevo lapso, es decir, desde el 13 de agosto de 2002, hasta el 26 de junio de 2006, fecha de introducción de la demanda, para que prospere la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual es forzoso para este sentenciador, declarar la misma procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

A partir del 01 de mayo de 1996, fecha en la cual se extingue el vínculo que unió a las partes, nació para el accionante R.R. el derecho a disfrutar de su jubilación independientemente de haber recibido una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales, solo que tal derecho debe o ha debido ejercerse dentro del lapso de tres años, observando este juzgador que consta al folio 337 del Cuaderno de Recaudos N° 2 Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, firmada por el trabajador en fecha 18 de junio de 1996, y de donde se desprende el pago de las prestaciones sociales realizado al accionante, lo cual constituye una de las causas de interrupción del lapso de prescripción que había empezado a transcurrir a partir del 01 de mayo de 1996, todo ello de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, naciendo para el actor un nuevo lapso de tres (3) años para interponer la demanda, el cual vencía el 18 de junio de 1999. En el caso sub-judice, se observa, que ha transcurrido en exceso, el plazo de tres años desde la fecha en que nació el nuevo lapso, es decir, desde el 18 de junio de 1996, hasta el 26 de junio de 2006, fecha de introducción de la demanda, para que prospere la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual es forzoso para este sentenciador, declarar la misma procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de haberse declarado procedente la prescripción alegada por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, este Tribunal considera inoficioso, entrar a conocer el fondo de la controversia planteada por las partes. ASÍ SE DECIDE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MIBZAR A.P.R., J.A.M., J.A.P., EXALOM I.B.S., W.J.M.A., V.H.F.F., D.D.J.P.F., F.I.B.C. y R.V.R.V., contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. O.R..

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

SB/OR/DJF.

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