Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000050

Revisada como ha sido el contenido de la presente solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por ante la Defensoria Publica de Protección de esta Circunscripción Judicial, convenido por las ciudadanas M.D.J.C.S. Y C.A.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-3.173.041 y V-1.190.037 respectivamente; en su condición de abuelas paterna y materna del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual quedó establecida en los siguientes términos: PRIMERO: La abuela paterna ciudadana M.D.J.C.S., gozara con su nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

de Un (1) fin de semana cada quince (15) días, comenzando a partir del día viernes veintiséis (26) de febrero de 2010 a partir de las 5:00 p.m. y lo regresara el día domingo en horas de la tarde. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambas abuelas correspondiendo gozar la mitad de las vacaciones con la abuela materna y la otra mitad del periodo vacacional con la abuela paterna. Las vacaciones Decembrinas, serán alternas, un año la abuela materna compartirá con su nieto el día Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y el día Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de enero con la abuela paterna y el año siguiente al contrario. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternados correspondiéndole a la abuela materna los carnavales estar con el niño y en semana santa la abuela paterna podrá compartir con el niño, y el año siguiente se alternaran las fechas festivas.-SEGUNDO: Las abuelas del niño acordaron mantener relaciones cordiales para no perturbar el desarrollo integral de su nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y cualquier otra decisión en relación al niño, las abuelas M.D.J.C.S. Y C.A.B., deberán tomarla de mutuo acuerdo entre ellas.- TERCERO: Las partes se obligaron a cumplir el presente acuerdo, el cual es de estricto cumplimiento, debiéndose cumplir como ha sido suscrito y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Igualmente solicitamos la debida homologación y se nos expidan copias certificadas del presente acuerdo ante el Tribunal de Protección que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Se deja constancia que la ciudadana C.A.B., no sabe firmar por lo que solo coloca sus huellas dactilares. Es Todo. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C. deP. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA

DRA. A.J. DURÁN.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. J.P.G..

AJD/ycag..

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